CUIDADO CON LA LEY 29060 “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”
El día 07 de Julio del 2007 se publicó lo que todos estábamos esperando, la Ley del Silencio Administrativo, esta sin duda es la ley más importante aprobada por el Congreso porque permitirá agilizar la atención de cualquier solicitud, reducirá los tiempos y obligará a los funcionarios públicos a ser más eficientes.
Para los administrados que hagan uso indebido de la Declaración Jurada, expresando información falsa o errónea, tendrán la obligación de resarcir los daños ocasionados y serán denunciados penalmente.
En 15 días (de publicada la ley) la Presidencia del Concejo de Ministro aprobará el formato de la Declaración Jurada.
El Órgano de Control Interno de las entidades de la Administración Pública supervisará el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin que sean tramitados de acuerdo al TUPA, mensualmente informará el estado de los procedimientos administrativos iniciados y las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios o servidores públicos que incumplan la Ley Nº 27444 y el Nº 29060 del mismo modo informarán sobre el personal denunciado.
La Ley vuelve a ser clara sobre lo establecido en el TUPA, no se podrá exigir al administrado que cumpla con procedimientos, trámite, requisito u otra información documentación o pago que no este establecido en el TUPA de la entidad, en caso que el funcionario o servidor publico lo exija, será sancionado y denunciado.
En un plazo de 180 días, todas las entidades públicas deben justificar ante la Presidencia de Concejo de Ministro todos los procedimientos contenidos en su TUPA, en caso de no encontrarse justificación alguna de los procedimientos quedarán sin efecto de pleno derecho. Para lo cual se publicará la lista de entidades que justificaron sus procedimientos. En caso que los procedimientos de las entidades no procedan, tendrán 15 días para ajustar su procedimiento y volver a remitir a la PCM.
Los funcionarios de la administración pública están obligados a realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la Ley 29060 a través del Internet, afiches u otros medios de difusión.
Quedan exceptuadas la aplicación del silencio administrativo positivo a aquellos casos en los que afecte el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas, transferencias de facultades de la administración pública y procedimientos de inscripción registral. En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Ya están advertidos, sobre todos los Gobiernos Locales y Regionales, en especial todas Provincias y Distritos que componen la Región Lima Provincia, cuidado con ciertos regidores que ATIENDEN o RETIENEN expedientes (solicitudes) de obtención de licencia de obras privadas? ¿Por qué tienen en su poder procedimientos meramente administrativos? ¿Por que no delegan estas funciones a sus funcionarios de primera instancia?. La talla de un buen regidor no es para atender solicitudes de obras u otros casos administrativos sino para GOBERNAR y FISCALIZAR, es decir hacer una gestión de calidad, resolver los grandes y principales problemas que aqueja su distrito, diseñar Políticas y proponer Proyectos de Desarrollo que se autofinancien, entre otras actividades. El Concejo tiene que delegar sus funciones y facultades administrativas por principio de celeridad a fin de establecer un procedimiento ágil en beneficio del administrado. · En 180 días las entidades debe calificar sus procedimientos establecidos en el TUPA identificando aquellos procedimientos que son de aprobación automática y los que funcionarán con el silencio administrativo positivo.

Meneame
del.icio.us








es necesario que las instituciones generen y publiquen sus respectivos flujogramas para conocimiento de los usuarios
Walter Eliseo García Gratelli | 13-07-2007 - 08:20:42 GMT -5 #
cuales fueron los motivos que conllevo al ejecutivo a promulgar esta ley ?? mi correo es jose_1796@hotmail.com
jose martinez perales | 14-07-2007 - 14:58:59 GMT -5 #
agradesco a los nuestros legisladores por darle un verdadero derecho a los ciudadanos ante tanta burocracia, abuso de autoridad. como realizo una queja sino aceptan resolver mi peticion y a que instancia
fredy solis | 17-07-2007 - 13:25:13 GMT -5 #
Creo que algo sobre silencio tambien puede verse en:
BLOG PUCP
Jose | 24-07-2007 - 21:09:12 GMT -5 #
Me parece muy bien pero ojalá se cumpla porque en nuestro país tenemos bastante leyes pero muy pocas se cumplen esta podría ser otra de las que no se cumplen.
Dice la ley que en 15 días se publicará el formato de la declaración jurada a que hace alusión la ley pero ya han pasado mas de 30 días y no puedo conseguir tal formato. si alguien me lo pudiera enviar
eldel alfonso chuquilin celis | 28-07-2007 - 21:07:21 GMT -5 #
CRITERIO TECNICO, ESTA BUSCANDO EL FORMATO Y ENCUANTO LO TENGAMOS LO PUBLICAMOS Y TE AVISAMOS. SUSCRIBTE POR FAVOR, PARA QUE TE LLEGUE VIA EMAIL.
Luis Adams Arata | 31-07-2007 - 08:45:46 GMT -5 #
Es necesario que la ley 29060 nasca bien por lo tanto ya es hora qu se publique la declaración jurada, sino será una más de las tantas leyes, que son letra muerta, consecuentemente el administrado seguirá postergado por la burocracia y los funcionarios seguirán haciendo de las suyas.
Luis Dioses Espinoza | 28-08-2007 - 19:26:13 GMT -5 #
SR. DE CRITERIO TECNICO, LA PRESENTE LEY ES UN ARMNA IMPORTANTE PARA HACER RESPETAR NUESTROS DERECHOS, SI BIEN SE HA DADO CUERPO A LA LEY FALTAN LAS ARMAS PARA SU APLICARLA(DECLARACION JURADA), COMO SIEMPRE TODA BUENA LEY JALA SU COLA.
FORMATO DE DECLARACION JURADA Y QUE VIVA EL PERU C........
OSCAR DEL VALLE | 31-08-2007 - 16:21:37 GMT -5 #
SR. DE CRITERIO TECNICO, LA PRESENTE LEY ES UN ARMNA IMPORTANTE PARA HACER RESPETAR NUESTROS DERECHOS, SI BIEN SE HA DADO CUERPO A LA LEY FALTAN LAS ARMAS PARA SU APLICARLA(DECLARACION JURADA), COMO SIEMPRE TODA BUENA LEY JALA SU COLA.
FORMATO DE DECLARACION JURADA Y QUE VIVA EL PERU C........
OSCAR+DEL+VALLE+ | 31-08-2007 - 16:23:38 GMT -5 #
por favor al 22 de julio ya pasaron los 15 días para APROBAR LA DECLARACIÓN JURADA. Es hora de hacer efectiva la ley especialmente para quienes inician trámites (eternos) ante la ONP. Ah, un comentario mío de la LSA lo pueden ver en el boletín de agosto del CDA: www.cda.org.pe/ los comentarios que tengan de ese artículo envinelos a mi correo: sieyes10@hotmail.com
se los agradecería.
LUIS ALBERTO HUAMÁN ORDOÑEZ | 12-09-2007 - 13:47:49 GMT -5 #
QUISIERA SABER SI YA SE PUEDE HACER EFECTIVA ESTA LEY YA QUE HACE 45 DIAS PRESENTE UNA SOLICITUD EN LA MUNICIPALIDAD DE CHIMBOTE Y HASTA LA FECHA NO ME DAN UNA RESPUESTA, PUEDO ACOJERME A ESTE BENEFICIO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO O DEBO ESPERAR HASTA EL PROXIMO AÑO
MILAGRO PEREZ ORTIZ | 12-09-2007 - 16:01:05 GMT -5 #
Estimada Milagros Perez, la Ley 29060 entra en vigencia a los 180 días calendarios (contados a partir del 07 de Julio), es decir a paritir el 02 de Enero del 2008 todas las solicitudes cuando no sean atendidas (contestadas) en 30 días, automáticamente estarán aprobadas.
La Ley ha dispuesto que en 180 días todas las entidades públicas cumplan con determinados lineamientos establecidos mediante Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM (8/09/07).
Por ahora te queda invocar los silencios administrativos previamente establecidos en el TUPA de la Municipalidad de Chimbote de acuerdo al tipo de procedimiento que estas solicitando. Podrás invocar el silencio administrativo negativo o positivo establecido en la Ley Nº 27444.
Si invocas el silencio administrativo negativo (resolución ficta) la autoridad quien debía responder tiene la obligación de elevar tu solicitud (expediente) a su superior jerárquico para que este lo atienda y resuelva en 30 días útiles. Tendrás que estar atenta pues si se pasan los días deberás invocar el silencio administrativo positivo.
Cuando invoques cualquier silencio administrativo tienes que esperar la respuesta de la administración, si se pasan el tiempo de responder (30 días útiles) podrás asumir que es positiva tu solicitud y tendrás que remitir una carta (notarial si quieres) indicando que en cumplimientote la Ley 27444 sobre el silencio.
CON LA LEY 27444 EL SILENCIO ADMINISTRATIVO SI EXISTE PERO ES MAS ENGORROSO PERO CON LA LEY 29060 LO SIMPLIFICA.
PD: Disculpame por demorar.
Luis Adams | 20-09-2007 - 17:43:58 GMT -5 #
SOLICITO INFORMACION SOBRE LA INCORPORACION A LA CARRERA PUBLICA
EN EL CASO DE LOS GOBIERNOS LOCALES
PARA TRABAJODRES QUE VIENEN TRABAJANDO POR MAS DE TRES AÑOS EN EL MISMO PUESTO
PRESUPUESTADO Y ORGANICO
LUIS | 01-10-2007 - 12:21:33 GMT -5 #
Hola Luis tu pregunta no es muy especifica sin embargo parece que quieres lograr que te reconozcan ciertos derechos laborales o un talvez nombramiento. Hay una ley de la carrera publica que no se encuentra reglamentada.
Te recomiendo que acudas a un abogado laboralista con experiencia, mientras tanto reúne documentación que justifiques o sustente que guardas relación directa con el gobierno local
Luis+Adams+Arata | 02-10-2007 - 14:25:51 GMT -5 #
EL 08 DE ENERO DEL 2008 ENTRARA EN VIGENCIA LA LEY 29060
Luis+Adams+Arata | 11-10-2007 - 15:02:12 GMT -5 #
La LSA es una buena herramienta de protección del administrado; empero debe tenerse cuidado con las resposanbilidades que genera entregar a la Administración Pública, información que retarde el procedimiento administrativo. si desean informacion sobre los comentarios a la LSA y a su reglamento mi mail es sieyes10@hotmail.com y mi BLOG es http//:adminidstracinpblicayarbitrariedad.blogspot.com/
LUIS ALBERTO HUAMAN ORDOÑEZ | 04-11-2007 - 20:46:11 GMT -5 #
Hola, mira tengo un comentario con relación a la Ley 29060 art. 9°los Gobiernos Locales vienen manifestando que la Ley opera en marzo toda vez q no establece si son días calendarios o hábiles, y quieren aplicar días calendarios por la Ley 27444, el DS 079-2007-pcm no señala nada al respecto por favor agradecería me aclaren este tema, además debemos considerar q son 1890 municipalidades y q pasara con sus ordenanzas q aprueban o ratifican sus tasa q se aplican algunos procedimientos, art. 40° o 43° DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPLALEDADES.
Gracias.
JENY
JENY | 04-12-2007 - 11:59:13 GMT -5 #
HOLA ESTIMADA JENY, LA LEY DE SILENCIO ADMINISTRATIVO ENTRA EN VIGENCIA INDEFECTIBLEMENTE EL 4 DE ENERO DE 2008, DE ACUERDO A LAS NORMAS. ASI LO HA RATIFICADO LA PRESIDENCIA DE CONCEJO DE MINISTRO.
MAS BIEN SI ALGUN VIVO DE UN GOBIERNO LOCAL NO QUIERA ACEPTARTE GUSTOSAMENTE TE AYUDO A GENERAR TU DENUNCIA Y LO PUBLICARE EN ESTE BLOG.
ESTAMOS PARA SERVIRTE.
HECHA UN VISTAZO A LA SIGUIENTE PAGINA: http://www.pcm.gob.pe/Prensa/ActividadesPCM/2007/Diciembre2007/04-12-07-c.html
ATTE
LUIS
LUIS | 05-12-2007 - 15:17:54 GMT -5 #
hola, mi nombres es JESUS, y tengo una duda con respecto a la ley 29060, quisiera saber que sin con la sola presentacion de un recurso es sificiente para que sea aplicado el cilencio administrativo positivo, gracias.
Jesus pepe Rojas Lino | 10-01-2008 - 16:21:04 GMT -5 #
JESUS SOLO VASTA CON PRESENTAR TU DECLARACION JURADA, SIEMPRE EN CUANDO SE HAYA CUMPLIDO LOS PLAZOS.
LUIS | 10-01-2008 - 21:13:03 GMT -5 #
JESUS SOLO VASTA CON PRESENTAR TU DECLARACION JURADA, SIEMPRE EN CUANDO SE HAYA CUMPLIDO LOS PLAZOS.
LUIS | 10-01-2008 - 21:13:04 GMT -5 #
Cómo accedo a la relación de items para saber en que casos se aplica el Silencio administrativo positivo y en que casos el Negativo? GRacias x la respuesta
Alfonso Flores | 11-01-2008 - 12:54:10 GMT -5 #
He presentado un solicitud pidiendo devolucion por haber efectuados pagos indebidos. Porque el Tribunal fiscal había dejado sin efecto resoluciones de determinación, que fueron canceladas oportunamente. Hasta el momento han pasado mas de quince dias que establece la norma. Hoy dia estoy presentando se de por agotada la via administrativa del silencio administrativo positivo. Y hacer efectivo la cobranza via judicial. Ahora la Municipalidad se pronunciará?
CESAR ARMANDO MORENO MANTILLA | 17-01-2008 - 11:32:14 GMT -5 #
por favor quisiera que me precisen si en el caso de los trabajadores cesantes que solicitan derechos a bonificaciones por muerte, sepelio o de algun reconocimiento de una bonificacion pensionaria, tambien opera el silencio administrativo positivo? o el negativo? gracias
juan enrique | 25-01-2008 - 14:40:57 GMT -5 #
Solo están exceptuado al Silencio Positivo a aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.
Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral.
En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales.
Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributario.
LUIS ADAMS ARATA | 25-01-2008 - 17:28:01 GMT -5 #
Cualquier consulta sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 29060, podrá realizarse a través del siguiente correo electrónico:
tupasgp@pcm.gob.pe
luis adams | 25-01-2008 - 17:30:31 GMT -5 #
QUISIERA SABER SI EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO SE APLICA EN RECURSOS IMPUNGNATIORIOS NO RESUELTOS (APELACION) POR MULTAS SOBRE SUPUESTAS INFRACCIONES MUNICIPALES.
ASIMISMO, SOBRES SOLICITUDES PARA QUE VENGAN A VERIFICAR QUE SE HAN SUBSANADO LAS SUPUESTAS DEFICIENCIAS ENCONTRADAS. GRACIAS
silvia | 28-01-2008 - 17:01:07 GMT -5 #
QUISIERA SABER SI EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO SE APLICA EN RECURSOS IMPUNGNATIORIOS NO RESUELTOS (APELACION) POR MULTAS SOBRE SUPUESTAS INFRACCIONES MUNICIPALES.
ASIMISMO, SOBRES SOLICITUDES PARA QUE VENGAN A VERIFICAR QUE SE HAN SUBSANADO LAS SUPUESTAS DEFICIENCIAS ENCONTRADAS. GRACIAS
silvia | 28-01-2008 - 17:09:05 GMT -5 #
solicite la desafiliacion de la AFP y el tramite de la 2da parte se acepto desde 24 Set 07, desde esa fecha la ONP no emite su informe cuando llamo me dicen que debo esperar, esto esta incurso en la ley del silencio administrativo
Blanca Lucero Lobaton | 28-01-2008 - 19:25:12 GMT -5 #
NO SE CRESPOINE SOBRE EKL DS 079-2007-PCM 5 SEPTIEMBRE EDEL 2007 SOBRE SILENCIO ADMINISTRATIVOIPOSITIVO
julio vega erausquin | 03-02-2008 - 19:02:04 GMT -5 #
Buenos dias, por favor necesito orientacion respecto a la ley 29060. Presenté mi expediente con fecha 30 Noviembre 2007. Hasta la fecha no recibo respuesta. Se que la ley entra en vigencia a partir de Enero 2008. Es posible que mi expediente empiece a correr el plazo desde Enero 2008 y no desde Noviembre 2007?. Puedo acaso acogerme a las DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES (QUINTA)? Muchas gracias
Carmen | 09-02-2008 - 06:18:32 GMT -5 #
hola. con fecha 15-11-2007 he presentado una Solicitud de Reposicion Laboral al Gobierno Regional. Luego con fecha 08-01-2008 me acogi al Silencio Adm. Positivo y presente Decl. Jurada ya que "es un derecho preexistente-Art. 1 inc. a ley 29060". Posteriormente lo requeri noratialment para k cumpla con el acto de reposicion. Mi pregunta: El tramite que inicie e correcto? La solicitud de reposicion laboral es uno a la cual se aplica el SAP o es SAN? mi criterio es que no es SAN ya que esta no se trata de una obligacion de hacer, las que conforme al C.C. tiene requisitos que cumplir para que sea obl. hacer. Asimismo es de aplicacion a mi caso la ley 29060 en virtud a su Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final? ... ahora k los requeri notarialmente kiero hacerlo judicialmente, cual es la via correcta: via contencioso adm. sumarisimo o proceso const. cumplimiento. GRACIAS
carlos | 11-02-2008 - 11:08:24 GMT -5 #
Hola.Solicite una descalificacion de vivienda me reclamaron ciertos documentos, una vez entregado han pasado 3 meses y medio y no me han contestado con ninguna comunicacion.
Se puede considerar esto como silencio administrativo. Gracias
Antonio | 15-02-2008 - 07:44:47 GMT -5 #
ley 29060 sirve paralos proceso antiguod enprocesos contenciosos administrativos con silencio administrativo negativo
alfredo arias | 17-02-2008 - 08:04:26 GMT -5 #
Hola muy buenas, Buenos dias, por favor necesito orientacion respecto a la ley 29060. Presenté mi expediente con fecha julio 2006. Hasta la fecha no recibo respuesta. aplique ley 29060 bajo DECLARACION JURADA, y en el municipio Surco nos han dicho que la ley no me ampara puesto nuestra solicitud fue hecha ya hace mucho tiempo y que la ley entro en vigencia a partir de Enero 2008.
a mi entender la ley se aplica a cualquier solicitud abierta y no contestada y ciertamente los 30 dias habiles ya han pasado entre escusas y papeles perdidos!
muchas gracias
muchas gracias
Ricardo Levano | 17-02-2008 - 18:51:02 GMT -5 #
he presentado un carta notaria desetiendome a una resolucion el 15 de enero del 2008, la misma no tengo ninguna respuesta hasta la fecha y luwego presente una declaraciòn jurada acogiendome a la ley 29060 . me consiulta es que de hacer para logar me desestimiento. te agradesco
victor quispe poma | 05-03-2008 - 21:39:58 GMT -5 #
La cuestion es referida a la aplicacion del formato de la declaracion jurada (que tiene el caracter de Resolucion ficta), en cuanto a la vigencia temporal de ésta. lo cierto es que su utilizacion a criterio personal debera ser a partir de la vigencia de la ley 29060, por ello los tramites iniciados con anterioridad a dicha ley, deben regirse por los instrumentos y procedimientos regulados por el artículo 33 y 34 de la Ley 27444, Ley del Pprocedimiento Administrativo General, no contemplando esta ultima la figura de la declaracion Jurada (Resolucion Ficta)
Neil Suller | 10-03-2008 - 08:48:52 GMT -5 #
MUCHAS GRACIAS POR LA OPORTUNIDAD
PERDONEN QUE HAGA MAS QUE UN COMENTARIO, UNA DENUNCIA
SOY CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
PROLONGACION CUZCO 1286 URB. PANDO DISTRITO DE SAN MIGUEL, LIMA 32
LES EXPLICO RAPIDO
POR LEY 24294, DEC. LEY 371, RS 0072-85-IN/DM Y RS 009.86.IN/VM
FUI PASADO AL RETIRO POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD
ERA CAPITAN GRADO AL QUE ASCENDI NUMERO TRES, TENIA 36 AÑOS DE EDAD, ESTABA ASCENDIENDO A MAYOR NUMERO 1, POR DENUNCIAR HECHOS DE CORRUPCION, LUCHAR CONTRA LA CORRUPCION, FUI PASADO AL RETIRO EL 04FEB86, EL ART. 1, 2 DE CADA RESOLUCION Y EL 58º DEL DC.LEG. DISPONIA ME PAGARAN PENSION POR LIMITE DE EDAD POR EXCEPCION, POR RECLAMAR Y DENUCNIAR FUI PERSEGUIDO HASTA EL PUNTO DE TENER QUE SALIR DEL PAIS CON MI FAMILIA, FUI DENUNCIADO POR ABANDONO DE DESTINO LUEGO QUE PASE AL RETIRO PARA CALLARME LA BOCA, RECLAME DESDE VENEZUELA Y EL 2002 MI ESPOSA REGRESO AL PAIS Y LOGRO ME RECONOCIERAN CON LA DOCTORA SUSANA VILLARAN, MI PENSION, PERO ME LA DIERON ADMINISTRATIVAMENTE, PERO OJO, NO CONTESTARON MIS SOLICITUDES ANTERIORES HASTA LA FECHA DE HOY, POR QUE EN ELLAS PEDIA CON FUNDARPOMI DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA, TODOS LOS GRADOS IMPEDIDOS EN SU ASCENSO HASTA EL ULTIMO GRADO DE LA PNP OK. BUENO PUES, ME PAGARON PENSION PROVICIONAL EN UNA CANTIDAD MENOR AL 50%, NI SIQUIERA EN EL GRADO INMEDIATO QUE DISPONEN LAS NORMAS, NO ME PAGARON EL DERECHO A COMBUSTIBLE
CONFORME A LO QUE PIDIO FUNDAPROMI QUEDABA PENDIENTE TODOS LOS BENEFICIOS, MI CTS, DEVENGADOS Y MIS SUELDOS DE JUNIO 85 QUE SUPUESTAMENTE SE ROBARON DE LA COMANDANCIA Y SOLO A MI Y MI SUELDO DE FEBRERO QUE TAMPOCO ME LO DIERON, COMISIONES, Y UNA SERIE DE ATROPELLOS QUE LES PUEDO DEMOSTAR LAS PRUEBAS O CON PRUEBAS OK
BUENO, REGRESE DE VENEZUELA EN PLAZO CUBIERTO DE 48 HORAS POR AMENAZA DE PERDER MI PENSION Y HE SOLICITADO LA NIVELACION Y HASTA HOY NO CUMPLEN CON OTORGARMELA, Y VENGO RECLAMA Y RECLAMA TENGO LAS PRUEBAS DE ELLO.
EL 2003 PRESENTE UNA DEMANDA DE AMPARO, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICE QUE HE SEGUIDO LABORANDO EN LA PNP, LO QUE ES FALSO Y SI FUERA ASI, SERIA GENERAL, ES LO CIERTO, ELLO LO HICIERON POR NO DARME O CONCEDERME EL GRADO DE GENERAL QUE PETICIONO FUNDAPROMI POR TODOS LOS DERECHOS VIOLADOS Y LOS ATENTADOS, EL SECUESTRO DE MIS HIJOS, EL ALLANAMIENTO ILEGITIMO DE MI VIVIENDA, LA PERSECUCION Y ACOSO CONSTANTE, POR ELLO NO ME REINCORPORARON, NI ME DIERON LOS GRADOS DE MAYOR, HASTA EL DE GENERAL PETICIONADO Y APROBADO POR FICCION LEGAL, LA ADMINISTRACION PNP Y POLICIA NACIONAL NO HAN CONTESTADO NINGUNA DE MIS CARTAS O SOLICITUDES, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE NIEGA A CONTESTAR MIS SOLICITUDES DE PEDIDO DE DICHAS PRUEBAS, LA DEFENSORIA DEL PUEBLO (ellos me respaldaron el retorno el 2002 con comunicación a FUNDAPROMI DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA), DEL POLICIA LA COMISION DE LA VERDAD Y EL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCEN QUE SE HAN VIOLADO LOS DERECHOS HUMANOS DE MI ESPOSA, PADRES (PAPA FALLECIO el 2001 Y NO PUDE VENIR A SU ENTIERRO porque estaba requisitoriado por abandono de destino e insulto al superior denuncias por los reclamos, instauraron varias denuncias? Uds. lo pueden comprobar, un absurdo fuera del abuso, una aberración jurídica terrible, por fuera del abuso)EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MEDIANTE ESCRITO HA QUERIDO PREVALECER QUE NO OPERA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO CONTRA ELLOS, EL MISNI TERIO DEL INTERIOR, TAMPOCO CONTESTA, INSPECTORIA GENERAL PNP ARCHIVA LAS DENUNCIAS POR OMISION Y ABUSO DE AUTORIDAD, IGUAL EL MINISTERIO PUBLICO, TENGO LAS PRUEBAS LA POLICIA HA CONTINUADO CON REPRESALIAS, SE HAN FORMULADO DOS OFICIOS ULTIMOS (ENTRE OTROS), ORDENANDO ME SUSPENDAN LA PENSION, LA 41º FISCALIA PENAL LES HA SOLICITADO DICHOS OFICIOS, LA PNP NI LOS ENTREGA, TAMPOCO SON DENUNCIADOS PENALMENTE Y HASTA LA FECHA NO SE NIVELA MI PENSION, NO ME CONCEDEN LOS GRADOS, NO ME DAN MI CTS, MIS SUELDOS, MIS BONOFICACIONES, MIS GRADO, MIS REINTEGROS DE SUMAS DESCONTADAS ILEGITIMAMENTE, MIS VIATICOS, CAMBIO DE RESIDENCIA, NADA EN ABSOLUTO, HE REMITIDO CARTAS NOTARIALES EXIGIENDO EL CUMPLASE, CON FECHA 16 OCTUBRE REMITI LOS FORMATOS POR REGIMEN DE APROBACION AUTOMATICA Y FINALMENTE EN ENERO Y FEBREO LOS FORMATOS POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, HASTA EL MOMENTO SE NIEGAN A DAR RESPUESTA, ESTANDO TODO APROBADO, LO PUEDO DEMOSTRAR, HE MANDADO AL MINISTRO ALVA CASTRO UNA CARTA NOTARIAL ULTIMA CON EL REQUERIMIENTO, ASIMISMO A INDECOPI, A LA PCM, A LA CIDH, POR ELLO HOY LEYENDO ESTE IMPORTANTE SET, ME DIRIJO A UDS.
NOTA: ADMINISTRATIVAMENTE LE HAN DADO AL CAP. CIURLIZZA KUSIANOVIC QUIEN ERA AYUDADO POR NOSOTROS SU PENSION ADMINISTRATIVAMENTE,M CON LA PRUEBA HEMOS PEDIDO LOS DERECHOS Y NO CONTESTAN, TENEMOS LAS PRUEBAS.
EN ESTA MISMA SITUACION DE LA LEY ESTAN
LOS AMIGOS QUE DESDE EL 2005 NO LE RESPONDEN SUS SOLICITUDES ADUCIENDO HABERSE PRONUNCIADO, OJO SEÑORES, TODAS LAS RESPUESTAS DE LA ADMINISTRACION HAN SIDO EXTEMPORANEAS, TENEMOS COMO DEMOSTRARLO, LA PRENSA SE CALLA, NO HACEN CASO
INA ARBOCCO ZEGARRA
ROJAS CASTAÑEDA JOSE
DENIS GARCIA COBOS
MARINA GRANDES TORRES
AUGUSTO GRANDEZ TORRES
CASOS DE BENEFICIOS Y DERECHOS
PAULINO RICARDO DIAZ ARAMIREZ
SEGUNDO TOMAS AREVALO RIVERO
FELIBERTO LOPEZ SALDARRIAGA EN ACTIVIDAD
SEGUNDO GALVEZ VELA
Y OTROS MAS
NO ES JUSTO QUE SE NIEGUEN A DAR RESPUESTA A LOS FORMATOS PRESENTADOS DE LO CUAL NO SE PRONUNCIA NI LA PRESIDENCIA NI EL MINISTRO.
MUCHAS GRACIAS Y PERDONEN LO LARGO PERO DEBE SER NECESARIO AL ENTENDIMIENTO DEL PROBLEMA.
GRACIAS, MUCHAS GRACIAS,
DIOS LOS BENDIGA
ATENTAMENTE CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
DNI Nº 09276960
TELEFONOS:
628-1809
2627264
95975013
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ | 18-03-2008 - 16:32:07 GMT -5 #
El 22.01.2008 presente una solicitud a hidrandina Huaraz peticionando instalacion de un poste de alumbrado publico me contestan negando el 07 de marzo 2008 puede aplicarse la ley 29060 silencio administrativo positivo
gracias por la respuesta
luz aurelia alvarado caceres | 13-04-2008 - 12:03:22 GMT -5 #
Luz, mucho va a depender si es un organismo publico y del TUPA aprobado por hidrandina Huaraz, en el haya el prcocedimiento y busca la columna de tiempo de aprobacion.
luz | 20-04-2008 - 11:18:59 GMT -5 #
Señor buenos noches,mire yo presente mi expediente para desafiliarme lo hice hasta la segunda parte,tengo 52 años y 33 años de servicio ,este tramite´está desde el 08 de octubre del 2007, pregunte en reiteradas oportunidades y la respuesta no llega el informe de la onp,hace 1 mes me dijeron q habian sacado mal el diferencial y aun no tengo respuesta llame a la onp telefono gratuito y nada no me voy a jubilar solo a desafiliarme,por favor si fuera posible ayudeme.Gracias por la atención que le brinde a este comentario.
rosa | 25-05-2008 - 00:50:39 GMT -5 #
ESTIMADO ROGER EL FORMATO SE ENCUENTRA EN ESTA RUTA:
http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/09/20/formato-de-declaracion-jurada-de-la-ley-n-29060-silencio-administrativo
LUIS | 02-07-2008 - 12:35:16 GMT -5 #
Maria M. Encisao Solis | 07-09-2008 - 22:11:35 GMT -5 #
soy despedido por la dictadura fujimorista, y de acuerdo a ley 27803, ley 29059(julio 2007)presente solicitud para ser considerado en un 4to listado(que aun no se publica pese haber cumplido los plazos para su publicacion segun ley 29059) y se me inscriba en el registro de trabajadores cesados irregularmente.
por favor el formato de la declaracion jurada,
agradeciendo su respuesta
JOSE TICONA
joseticonaeco@hotmail.com
JOSE TICONA | 10-10-2008 - 03:33:14 GMT -5 #
Con carta notarial fundamentada, documentos, filmación de 25 minutos y memorial firmado por 1620 vecinos, el 01 de setiembre 2008, solicitamos a la Municipalidad de Lima, la nulidad de una Resolución Administrativa Cautelar que 18 meses atrás "suspendíó temporalmente" el proceso en 80% de ejecución física para la instalación de semáforos cuya finalidad es dar seguridad a los ciudadanos, que cruzamos a diario la Av. Los Héroes cuadra 1, lugar donde ocurren con frecuencia accidentes y muertes. Al vencerse el plazo de 30 días útiles establecidos, el 30 de octubre hemos cumplido con la entrega de la Declaración Jurada Silencio Administrativo Positivo ante el Municipio de Lima; agradeceremos vuestra orientación sobre el siguiente paso a ejecutar. Los vecinos de la zona queremos evitar actos como los que justificadamente se han suscitado en la carretera central, en la que las autoridades negligentes han causado la muerte de dos niños inocentes y recién se han apresurado a atender el clamor ciudadano que tenía ya varios años de insistencia. En nuestro caso llevamos mas de siete años de gestión y finalmente la Municipalidad de Lima aprobó y autorizó a Hipermercados Metro, adquirir, proveer y realizar las obras civiles correspondientes todo financiado por dicha empresa comercial. Lo inaudito es que un mes después de autorizarlas "suspendió" las obras que ya se encontraban casi terminadas.
Muchas gracias anticipadas por vuestra respuesta sobre el paso siguiente que debemos asumir.
RIGOBERTO RODRIGUEZ | 02-11-2008 - 12:57:45 GMT -5 #
bueno mi caso es insolito porque despues de estar pagando por meses consecutivos la suma de 35 soles por consumo de agua en el mes de setiembre me biene un recibo de 566.93 y que a su vez con el descuento por instalacion de medidor por la suma de 547.73 entonces baja a 35 soles lo cual es absurdo porque hace años que yo tengo medidor de agua y no se de que me hablaban pero como me vino 35 no reclame pero que resulta que el proximo recibo fue de 482 nuevos soles es qui cuando enpieza mi dolor de cabeza lo cual es tan absurdo y bueno yo reclame pero nadie me hace caso el sguiente recibo me biene 455.50 mas el atrazado que no pague me cortaron el servicio y el siguiente mes me biene el recvibo con la suma de 202.50 de consumo pero si no tenia agua es un atropello lo que hacen con migo yo soy una persona de la tercera edad con dos hijos y una esposa enferma los unicos que vivimos en casa nadie mas hijos jovenes que todo el dia no paran en mi domicilio sino en el trabjo que puedo hacer donde voy para que me hagan caso ya no se que hacer me voy a suici...... ayudeme donde voy que hagomis hijos trabajan no tiene tiempo gracias
samuel diaz diaz | 11-01-2009 - 12:12:12 GMT -5 #
ASI SON LAS COSAS EN PERU
MUCHOS CALLAN Y NO DENUNCIAN
POR TEMOR A REPRESALIAS
Mis estimados Doctores, se que es mucho lo que estoy anexando, pero requiero vuestro analisis, ASI ESTAN LAS COSAS Y NO SE RESUELVE NI ADMINISTRATIVA, NI JUDICIALMENTE, POR ELLO ESPERO LA AYUDA Y APOYO DE LA CIDH Y DE UDS. LIMA, 17 MARZO 2009
DIOS LOS BENDIGA
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
SUMILLA: ANTE LA CONTINUIDAD DE ACTOS LESIVOS, PERMANENCIA, GRAVEDAD DEL DAÑO, CONCRETADA LA AMENAZA RIESGOSA, PETICIONA MERITAR INSTRUMENTOS, ESTABLECER ACCIONES QUE RESPECTEN Y POR TRATARSE DE LOS MISMOS HECHOS RESPECTO DE EXPEDIENTE Nº 47-2006 ARCHIVADOS 18JUN2008 SIN NOTIFICAR AL RECURRENTE.
SEÑORA FISCAL DE LA NACION
DRA, GLADYS ECHAIZ RAMOS.
Carlos Fidel BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Titular de la DNI Nº 09276960, CIP Nº 312970, con Domicilio Procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, Oficina Nº 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto, conforme a lo establecido en la Constitución del Perú y el Código Penal, Denunció la continuidad de los actos lesivos en contra del accionante, permanentes, continuos y graves, concretados en hechos que efectivizan la amenaza de la que fui objeto, denunciados ante la 41º FP. de Lima, que no meritó mis peticiones oportunas; dejándose sorprender por los denunciados, por lo que conforme a Ley, concurro a su Altísima Investidura, y pido se sirva dictar el análisis de la PRUEBA que en copia adjunto a la presente, ORDENE establecer las acciones conforme a Ley, por tratarse de los mismos hechos Archivados el 18JUL2008, que no fueron Notificados al recurrente y SERVIRSE en emitir la ACUSACION FISCAL que amerita.
El sustento de mi escrito, son los actos perennes, continuos y constantes en mi agravio, por los mismos Funcionarios denunciados y que prestan servicio en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, hoy Dirección de Pensiones de Oficiales de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, por los que el 06ENE2009, 19.00 hrs. denuncié haberse concretado los hechos denunciados, ante el Inspector General PNP y la periodistas CARHUACHIN de ATV NOTICIAS.
Por encargo del Gral. PNP Luís Arnaldo HENRIQUEZ PALACIOS, Jefe de dicha Unidad de Control, coordinado con el nuevo Jefe DIRPEN, el Gral. PNP BREÑA MERES, el 07ENE2009, se dispuso que se formulara el Oficio Nº 012-2009-DIRPEN-PNP/DEPPO-MONT, de 07ENE2009, que firma el Comandante PNP Wilmer GARCIA VIDAL, remitiendo el Exp. 11216, a la Secretaría General PNP, para su elevación a la Asesoría Jurídica MININTER, para pronunciamiento sobre hechos ya resueltos conforme obra del Informe Nº 1454-OGAJ-MIN, del 18MAY2007, dejándose constancia que luego de un año se ha recuperado el Exp. 11216 y REFOLIADO obran 2100 folios, faltándole aproximadamente más de 1000 folios, por lo que se amplió la denuncia en contra de la Oficina de Asesoría Jurídica (OFIASJUR), de la Ex DIRREHUM-PNP, y Contra los Funcionarios que Resulten Responsables de los Hechos y Agravios producidos, como consecuencia de:
a. La vulneración al Debido Proceso.
b. Por Prevaricato.
c. Por Vulneración del Principio de Lesividad
d. Transgredir el Principio de Legalidad Penal (Cosa Juzgada)
e. Por la Amenaza Latente e Inminente Peligro.
f. Por Avocamiento Indebido de Proceso Pendiente, (avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional).
g. Vulneración al Principio de la Motivación de las Resoluciones Judiciales.
h. Por Adelantar Criterios y Ejecutar Medidas.
i. Por, Abuso de Autoridad y Festinación de Documentos.
j. Contra el Principio de la Prohibición de la Doble Sanción.
k. Por Festinación (desaparición) de Expediente Administrativo.
l. Contra el Principio de Tipicidad.
m. Por Omisión, Desacato y Rebeldía a cumplir con la Constitución, la Ley, Sentencia, Pronunciamientos, Informes, Acuerdos, Actas y Tratados.
n. Constante de la vulneración del principio de legalidad y congruencia procesal, que precisa el marco legal de las funciones y la naturaleza del procedimiento administrativo.
o. Vulneración del Derecho de Defensa.
p. Violación del Derecho al Libre Acceso y Tránsito.
I. INFORMACION.
A. Infringido el daño, conforme se desprende de la copia del instrumento que peticiono se anexe a los que anteceden, DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, de 04DIC2008, (ANEXO 1.B), emitido por el Coronel CJPNP Alipio GARCIA HERRERA; es procedente considerar a las causales, el alcance y magnitud de la “lesividad”, de la formulada, por lo que con arreglo a Ley, procedo a fijar los Organos comprometidos y de todos los que resulten responsables, siendo que los entes y las persona o personas demandadas y su sede o domicilio son la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, quien se encarga de la Administración de Personal y consta que parte de los demandados prestan labores o servicios en la indicada División de Pensiones de la Dirección acotada, otros han sido ascendidos como el caso de Juan Carlos VIVANCO IBAÑEZ, FAJARDO CANAVAL, que continuaron los agravios iniciados por el Coronel PNP Isaac SANCHEZ ROJAS, cambiados de colocación a otras Unidades.
B. Invoco la Asistencia y Tutela Judicial Efectiva, al haberse incurrido en Abuso, Error de Hecho y de Derecho, en el Expediente Nº 47-2006 y Error Material, respecto del Exp. Administrativo Nº 11216 y el mérito del FUNDAMENTO 4º, del Expediente Nº 1458-2004, del Tribunal Constitucional; porque lo actuado no se ajusta a todo lo prescrito en la Ley, ni el Proceso, tergiversando, desestimando con criterios antojadizos, (Prevaricando), desconociendo; los FUNDAMENTOS expuestos, en el INFORME Nº 1454-2007, de Lima, 18MAY2007, (ANEXO 1.C), de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, que rubrican la Dra. Olivia TOLEDANO ROSADIO, Abogada Asesora del MIN, la Dra. María Elena JUSCAMAITA ARANGUENA, Directora General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, la Dra. Nelly Trinidad RODRIGUEZ CUZCANO, Secretaria General del Ministerio del Interior y el INFORME Nº 3884-2002-IN-0201 del 01JUL2002, que rubrica el Dr. CAP. CJ. PNP Willman MOGROVEJO FLORES, Abogado Asesor y el Coronel CJ PNP Claudio A. SUAREZ FERNANDEZ, Director General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y que CERTIFICA, el Secretario General del Ministerio del Interior, Samuel TORRES BENAVIDES, del 10DIC2008, entregado el 19DIC2008, al actor a sus efectos, y los principios fundamentales contemplados en el Art. II, inc. 24, acápite d) de nuestra Ley de Leyes, lo establecido en el Art. II del Título Preliminar del Código Penal, que establece “que nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o como falta por la Ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”, siendo que:
1. El Código Penal, TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES, establece que “La Finalidad Preventiva”, su Artículo I, tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad, concordante con lo prescrito en la Constitución en sus arts. 1º, 2º, 43º, 158º, 159º y 162º, el Código Civil, arts. 1º, 3º, 365º, 405º, 598º, 2046º y 2070º; lo que establece la DUDH, sus arts. 1º, 2º; la CADH, sus arts. 1º, 2º; la L.O.M.P, su art. 1º; y el C.E.P. en sus arts. II, III Tít. Preliminar.
2. El Art. II.- Principio de Legalidad, establece que “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”, lo que viene siendo Concordante con lo prescrito en la Constitución, en su art. 2º inc. 24, d); el C.P, en sus arts. 6º y 9º; la DUDH, en sus arts. 5º, 11º inc. 2; el CADH; en su: art. 9º; el C.J.M, en sus arts. 1º, 2º, 22º, 385º y 643º inc. 1; y seguidamente, el C.T., en sus arts. IV y 63º.
3. Asimismo, el Art. III.- Prohibición de la Analogía, establece que “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde”, Concordante con lo prescrito en la Constitución, su Art. 139º inc. 9; el C.C, en el art. IV; y el C.J.M, su art. 1º.
4. El Art. IV.- Principio de Lesividad, nos expresa que “La pena necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”, siendo que ello viene en Concordancias con la Constitución en su art. 2º inc. 24 b y d; el C.J.M.: arts. 3, 4, 5, 7, 131 y 238, y lo tipificado en el Artículo V.- Garantía Jurisdiccional, que se refiere a que “Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”, lo que es Concordante con lo establecido en la Constitución en sus arts. 2º inc. 24 d, 138º y 143º; luego lo expuesto en nuestro C.P según su art. 28º; así también, el C.E.P, en su art. I Tít. Prel., la DUDH, sus arts. 5º, 10º y 11º inc. 1; el CADH, su art. 8º; y la L.O.P.J, en sus arts. 1º, 12º, 13º y 18º.
5. A lo establecido en el Art. VI.- Principio de Garantía de Ejecución, este nos dice que “No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen”. La ejecución de la pena será intervenida judicialmente, concordante con lo dispuesto en la Constitución del Estado, conforme a sus arts. 2º inc. 24 b y h, 139º incs.1 y 5; y el C.P, según su art. 28º; C.E.P.; III Tít. Preliminar; seguidamente, su Artículo VII.- Responsabilidad Penal “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor”. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo que viene siendo en Concordancia con la Constitución, según su art. 2º inc. 24 d; el C.P en sus arts. 12º, 13º y 46º; la DUDH, en sus arts. 1º, 11º; y el C.J.M, sus arts. 4º, 5º, 6º y 7º.
6. Corresponde aplicarse todo lo establecido en el Art. X.- Aplicación Supletoria de la Ley Penal. Las normas generales del Código aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales, ya que ello es Concordante con lo prescrito en nuestro C.C, su art. IX; y finalmente, lo prescrito en la L.O.P.J, sus arts. 4º, 10º, 24º y 300º, lo contemplado en el numeral 2 y 28 del Art. V del Título Preliminar de la Carta Magna, como a lo contemplado en el Art. 10º su inciso 1, que conceden el Derecho a Petición, y, a lo establecido en la Ley 27444; por lo que invoco lo prescrito en la Ley de Transparencia, porque la petición reúne los requisitos de admisibilidad y presupuestos previstos en la Ley Procesal Constitucional, la Ley de Procedimientos Administrativos General, Nº 27444; la Constitución y los demás Dispositivos Legales Vigentes.
II. LEGITIMIDAD PARA OBRAR.
Demuestro legitimidad, con mi DNI Nº 09276960 (ANEXO 1.A).
III. VIA PROCEDIMENTAL.
Conforme al Art. 2º, 20) de la Constitución que concede el derecho a petición, al Art. 376º 410º 411º 418º del Código Penal, dispositivos legales vigentes concordantes y fundamentos, se estima que la vía de concurrencia al Ministerio Público, es vía idónea para solventar mi recurso, al considerar existir ENTORPECIMIENTO A LA JUSTICIA Y CONCURSO DE DELITOS, ante la continuidad y permanencia de los PRESUNTOS hechos y actos, que en flagrante lesividad, omisión, prevaricación, han sido esgrimidos en mi agravio y en agravio de mi familia, contraviniéndose además la cosa juzgada, respecto de lo expuesto a favor del actor en Fundamentos 3, 4 y 5 de la Sentencia del TC, Exp. Nº 1458-2005-AA/TC, vulnerados los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, invadido el ámbito jurisdiccional, avocados los accionados a causa pendiente en el Organo Jurisdiccional, emitir amenaza y, opinión en contrario a lo establecido por Ley, a los Pronunciamientos, Acuerdos, Informes y Dictámenes extendidos a favor del accionante y ejecutar actos en contra de mis derechos fundamentales, de mis beneficios previsionales y demás.
IV. PETITORIO.
Significo respecto a mis reclamaciones, que nunca instauré demanda peticionando otorgamiento de pensión, esta fue reconocida por los accionados, luego de 17 años, la fecha del 02DIC2002, Peticiono, dictar la acusación que respecta a los funcionarios demandados para que:
1. No reincidan en las acciones que motivaron la interposición de la presente denuncia, bajo apercibimiento de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en el art. 22° del Código Procesal Constitucional, de obrar en contrario, porque la misma constituye:
a. Vulneración del Debido Proceso,
b. Avocamiento indebido de Proceso Pendiente,
c. Invasión del ámbito jurisdiccional.
d. Vulneración de los principios procesales de la cosa juzgada y de la cosa decidida,
e. Vulneración del non bis in idem,
f. Vulnerados los Principios de tipicidad, legalidad, lesividad y congruencia procesal; se imputa responsabilidad en el procedimiento administrativo irregular, y de lesividad seguida en mi contra, en el que existe mala fe por parte del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y de sus Jefes inmediatos superiores lo que los desmerece en el cargo, avocado indebidamente.
g. Instituir indebida y perennemente el daño, incurriendo en abuso de autoridad, emitiendo respecto de los mismos hechos el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, con lo que se señala que “no tienen idoneidad para continuar desempeñándose en el cargo” describiéndose de manera indiscriminada la conducta sancionable.
1. Solicito la “Aplicación Retroactiva Benigna de la Constitución y la Ley”, porque no solamente se ha contravenido mi derecho pensionario, sino mi derecho al trabajo, mi derecho a la estabilidad laboral, el debido proceso, el derecho a la libertad, el derecho a la tranquilidad, el derecho al desarrollo social y profesional al recortarse abruptamente mi carrera policial, de forma unilateral.
2. Conlleva el RECURSO DE LESIVIDAD, porque lo que se pretende ser dirigido al actor, consta de una disposición que carece o adolece de mandato judicial, acto, actividad o vía de hecho en que existen terceros agraviados como es el caso de mi esposa e hijos, por lo que me lleva a iniciarlo a fin de que no se concrete la disposición de cese definitivo, del acto o conducta que impugno, razonada mi disconformidad a Derecho, dentro del Plazo de interposición, ofrecida la amenaza y obtenido con su fecha cierta, el documento que confirma dicha amenaza del acto que se pretende ejecutar y publicar.
3. Que se ponga fin a la acción dolosa esgrimida en vía administrativa, por ser el acto irregular, ilícito y expreso, actuación administrativa en vía de hecho a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad contenida en los instrumentos y dentro de ellos, DICTAMEN, invadiéndose al ámbito territorial de competencia del órgano jurisdiccional, por lo que se increpa a los autores de la actividad, disposición, acto o conducta impugnados, por lo que admitida la demanda a trámite y, a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen, sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se apersonen.
4. Invoca la aplicación de las multas firmes QUE se harán efectivas por vía judicial de apremio, multas coercitivas sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas y el requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la otra multa coercitiva con el apercibimiento y, advertencia de que si son incumplidas, se practicarán las necesarias para asegurar la defensa de los intereses del actor.
5. Peticiono que al no haber existido ni existir causal motivada ni aparente, para ser extraído, expulsado, cercenado, mutilado, sacado ilegítimamente del “Escalafón de Oficiales”, sin mandato judicial ni causa aparente, impidiéndoseme obtener los grados hasta Teniente General de la PNP, se han vulnerado a mí, los principios de proporcionalidad y razonabilidad que informa el derecho sancionador; por lo que el recurrente reitera los fundamentos de la reconsideración presentados y sustentados por FUNDAPROMI DERECHOS HUMANOS de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Que se merite como prueba instrumental la copia del “Escalafón de Oficiales” (ANEXO 1.D), la copia del DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, y los que acreditan los agravios y hechos, al tema de fondo del recurso que impugna el extremo del Dictamen y de los actos cuestionados.
7. Establecer medidas contra el Director de Recursos Humanos y el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, por los delitos de omisión, rebeldía, desacato y de prevaricato, al calificar como procedente de cancelación; la pensión del actor “sustentando, haberse perdido una acción judicial, aplicando el Art. 5º del Reglamento de la Ley Nº 19846”, en contrario de lo establecido en el Exp. Nº 1458-2005-AA/TC del 28JUN2005.
8. Disponer las medidas en contra del Director de Recursos Humanos PNP y los que resultaren responsables por usurpar funciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del Ministerio Público y del Poder Judicial (ámbito jurisdiccional), lo cual deviene en la nulidad de la acción administrativa impugnada violatoria de los derechos y principios fundamentales de la persona; por las acciones de los funcionario públicos derivadas de tal hecho en mi contra y en contra de mi familia.
9. Habiéndose causado daño social, daño profesional, lucro cesante, daño emergente, daño psíquico, daño psiquiátrico, daño profesional, denigración pública, afectación a la moral del actor y de su esposa con publicaciones calumniosas que no han sido resarcidas, me acojo a lo establecido en los Dispositivos Legales que me conceden lo solicitado por cuanto la constante de lesividad y omisión transgreden además de la Ley, las atribuciones conferidas por la DIRGEN-PNP mediante RD Nº 853-2006-DIRGEN/DIRREHUM de 26ABR2006, al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú.
10. El mandato, de que se formule y extienda a mí la respectiva resolución, con el Reconocimiento de los 03 años de Servicios prestados en Zona de Emergencia, los 03 años de servicios por haber concluido mis estudios de Pre Militar, los cuatro años de formación profesional, mi ascenso impedido logrado por concurso y las jerarquías negadas a su acceso; todo ello, conforme se desprende de las Pruebas y Certificados presentados y que obran adjuntos a mi Expediente Administrativo, el mismo que se encuentra extraviado.
11. Que se establezca responsabilidad sobre los responsables de la “desaparición de mi Expediente Administrativo”, retardando las Resoluciones con el otorgamiento de mis legítimos derechos.
12. Que quede establecido que el actor no ha permanecido laborando en la PNP luego de mi pase al retiro la fecha del 04FEB86, notificada el 26MAR86, aseveración seguida de acciones que constituyen hecho grave, ya que no se puede restringir el derecho de percibir mis derechos pensionables con un hecho calumniador que me coloca en situación de “transgresor de la ley”, acusándosele al actor con pruebas apócrifas y estando a que la DIRREHUM, no ha respetado la cosa juzgada, relacionado con el “ESTABLECIMIENTO” de mi derecho pensionario concedido por efecto de la Ley Nº 24294, el Dec. Leg. 371, su Art. 58º, la RS Nº 0072-85-IN/DM, RS Nº 009-86-IN/VM, OBRANTES y en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1458-2005-AA/TC, del 28JUN2005, fundamentos 4º, sentencia que conlleva naturaleza pública.
13. Establecida “LA MECANICA DEL DAÑO CONTINUO”, por los agresores, precisa mi parte que la responsabilidad recaída en el General PNP Eddy BARTRA AREVALO, y su personal de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, al avocarse al conocimiento de una causa pendiente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como también lo han incurrido el General David RODRIGUEZ SEGEU y el General PNP Octavio SALAZAR MIRANDA, y sus mandos que tuvieron injerencia sobre mi caso, acarrea las medidas que su Magistratura deberá de considerar.
14. La medidas por traicionar la confianza del Dr. Luís ALVA CASTRO, ex Ministro del Interior, la confianza del actual Ministro del Interior General PNP Remigio HERNANI MELONI y del actual Director General de la Policía Nacional del Perú, General PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO, corresponderá a la instancia que lo considere.
15. Peticiono declarar improcedentes la totalidad de los recurso de sede administrativa; dictados en agravio del actor por haberse producido un avocamiento indebido, incurriendo en abuso de autoridad, vulnerado el principio non bis in idem, fundamentado este extremo la presunta existencia de una conducta violenta o amenaza ejercida por parte de los accionados, la que es reiterativa.
16. Viene a derecho para que se haga efectiva al actor la entrega de la suma de S/. 1´000.000.00 de nuevos soles, que lo configura el reconocimiento de la indemnización por la conducta impropia de los Funcionarios y las sanciones que se derivan de los mismos hechos de carácter administrativo y los que pudieran sobrevenir, lo cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 238º y 230° numeral 10) de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, precisándose que si bien se consagra la prevalencia del orden penal sobre el administrativo en materia de sanciones, constitucionalmente se admite al mismo tiempo la dualidad de sanciones bajo el contexto de la concurrencia de intereses jurídicamente protegidos distintos, sujetos a ordenamientos igualmente distintos, como ocurre en el presente caso, vulnerado el principio de non bis in idem en los términos que señala el recurrente.
17. Que, se establezca la presunta usurpación de funciones de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, y de omisión gravosa, siendo pertinente tipificarlo; advirtiéndose que mi parte refiere la existencia de un ilícito penal derivado del daño al patrimonio, que en este extremo, encuentra sustento en el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, respecto del avocamiento indebido de la DIRREHUM.
18. Que al mérito de todo lo establecido y probado, se proceda a la reposición de las cosas a su estado natural de origen y al reconocimiento de la totalidad de todos mis derechos y se proceda a la nivelación integrada, los devengados, el combustible y demás beneficios no pensionables, decidido por los dispositivos dictados a favor y lo establecido por el Tribunal Constitucional, expidiéndose las Resoluciones Ministeriales y Directorales de carácter administrativo, asignaciones pensionables y no pensionables, y otros.
19. Que en consecuencia, se disponga el cese del acoso, discriminación y de vulneración del ámbito jurisdiccional, sin perjuicio de que se resuelva conforme a Ley y se establezca la reserva de todos mis derechos y se repare la eventual lesión de los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, pues la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, se haya desplazado al juez del juzgamiento de una determinada causa y, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera sea su clase y sin competencia para resolver cuestiones de orden jurisdiccional, y para evaluar si se ha lesionado o no el derecho a la alimentación u otros derechos conexos.
20. Que, en el presente caso el Magistrado declare la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordene se admita a trámite la acción de Amparo y pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el derecho constitucional a la protección judicial de los derechos fundamentales reconocido por el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, exige del operador constitucional una especial sensibilidad y dejar de lado cualquier comportamiento que pueda significar un exceso formal de ritualismo procedimental, en particular, si en autos se encuentran suficientes elementos probatorios para expedir una sentencia de mérito, en materia de Amparo.
V. FUNDAMENTACION DEL PETITORIO.
1. Conforme a la sentencia de 29ABR2005, Exp. N° 3862–2004–AA/TC, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido que “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (.....); debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad”; el actor precisar que no ha existido “falta de idoneidad” observada en los hechos denunciados, ello instituye un resultado directo de los accionados, quienes han incurrido en responsabilidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 31° numeral 2) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, sin que exista en la determinación de dicha responsabilidad falta de tipicidad.
2. Que en este extremo, el recurrente evidencia un total desconocimiento de la naturaleza del procedimiento administrativo en particular de aquel tramitado en la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, toda vez que aquel se remite normativamente a los denominados “conceptos jurídicos indeterminados”, doctrina que ha sido recogida por el Tribunal Constitucional que la define como aquellos conceptos o expresiones utilizados por las normas en que los límites y términos del enunciado no aparecen perfectamente definidos que resultan compatibles con el principio de legalidad mientras puedan concretarse utilizando criterios lógicos, técnicos o de experiencia, (Exp. N° 1198-2002-AA/TC).
3. Los conceptos jurídicos indeterminados difieren de la discrecionalidad, en la medida que no dependen de la voluntad del administrador, sino resultan de la interpretación de la ley, en la que la solución al caso concreto se constituye como una unidad adecuada a la norma, a diferencia de la discrecionalidad en la que frente a diversas soluciones el administrador puede elegir la que considere más conveniente, habiéndose determinado en el presente proceso la concurrencia de hechos de naturaleza grave que comprometen la dignidad del cargo y el desmerecimiento del concepto público en el ejercicio de la función administrativa, siendo la referencia a la falta de idoneidad solamente una comprobación derivada de tal circunstancia pero que no la desvirtúa.
4. Los actos ilegales, adquieren mayor gravedad porque la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, el 31DIC2007, ha otorgado al CAP PNP ® Maximiliano José CIURLIZZA KUSIANOVIC, los derechos que prescriben los dispositivos legales concedidos al actor, y que se pretende anular, por lo que adjunto copia del instrumento recaído en la Resolución Directoral Nº 19107-DIRREHUM-PNP-2008, (ANEXO 1.E) con lo que demuestro que la DIREEHUM, no ha respetado la cosa juzgada derivada de la sentencia del TC, y desconoce la identidad de intereses jurídicamente protegidos entre el proceso administrativo seguido por el Oficial PNP CIURLIZZA KUSIANOVIC, quien tenía 10 años de servicios y al que se le ha adicionado 15 años de servicios, sumando 25, conforme se desprende del contexto de la resolución.
5. Conforme obra de la RD 965-2007-DIRGEN/DIRREHUM, de Lima 10AGO2007, esta declara inadmisible mi solicitud de adición de tres años de servicios por haber laborado en Unidades considerados como Zona de Emergencia, aduciendo criterios contrarios a la Ley y no encontrarse acreditados, desmeritando las pruebas que así lo demuestran, adjunto la RD Nº 8552-DIRREHUM-PNP, de Lima, 03JUL2008, la misma que no ha sido notificada al actor, y que declara inadmisible mi solicitud de petición de Acumulación de tres años de servicios por haber aprobado cinco años de Instrucción Pre Militar, la que se encontraba acreditada con los instrumentos que no han sido meritados, argumentos contrarios a la Ley, que tratan de hacer prevalecer lo prescrito en la Ley Nº 19846, desconociendo la excepcionalidad que exime al actor de la exigencia de 15 años como mínimo de servicios, lo que no se encuentra arreglado a la Ley ni a derecho, por cuanto dicha situación excepcional, no exige al actor lo que en este aspecto establece la Ley 19846, de manera que es asi como existe la vulneración en este extremo y adquiere el mérito para ser amparado, por la constante de la vulneración del principio de legalidad y congruencia procesal, que precisa el marco legal de las funciones y la naturaleza del procedimiento administrativo.
6. Mi Recurso en contra la Dirección de Recursos Humanos de la PNP y en contra de los miembros que resulten responsables, por los Delitos incurridos y por violación de los principios de que ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos por la ley, así como los derechos a la defensa, precisa determinar que el actor, demanda en reclamación de derecho pensionario, el resarcimiento de mis derechos vulnerados, mediante acción de amparo y por mandato expreso del TC, nivelación, regulación, pago de sumas devengadas, combustible, etc.
VI. ANALISIS DE LA CONCURRENCIA A LA INSTANCIA.
1. Mi súplica y concurrencia a la Ley y, en la oportunidad que así lo permite, obedece al acogerme , al derecho al Libre Acceso a la Justicia, ante la permanente amenaza y lesividad constante que vulnera la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de mis derechos y beneficios laborales, beneficios sociales, económicos, grados, honores y preeminencias.
VII. FUNDAMENTACION LEGAL.
A. El Art. 7º, Declaración Universal de DDHH, cita que todos somos iguales ante la Ley……….
B. Asimismo, cita que ningún ciudadano podrá ser sancionado más de una vez por la misma causal o motivo
C. De conformidad a la Convención Americana de los Derechos Humanos, podemos observar que esta, en sus preceptos, trata:
b. Art. 7.1, Que, Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad.
* El Principio de la Violación de la Legalidad establece:
c. El Art. 22º, inciso 24, Ordinal d) de la Constitución del Estado, preceptúa
* “Nadie puede ser privado de su libertad con pruebas no previstas”.
* Respecto, del Derecho al Debido Proceso:
1. La Constitución, en el inciso 3 de su Art.139º, establece el Debido Proceso y el derecho a la Tutela Jurisdiccional.
2. La Convención Americana, sobre Derechos Humanos, en su Art.8.4, considera, establece y contempla que la persona absuelta por una Sentencia firme, no podrá ser sometido a Juicio por los mismos hechos.
2. Ahora bien, respecto De la Presunción de Inocencia; en la parte en que se señala al actor “COMO EL EX FUNCIONARIO QUE HA PERMANECIDO PRESTANDO SERVICIOS EN EL INSTITUTO PNP, LUEGO DE HABERSE DICTADO SU PASE AL RETIRO POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”, tenemos que:
a. Nuestra Ley de Leyes, en su ordinal e), inciso 24 de su Art. 2º, sostiene que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente su culpabilidad. (Respecto de mi presunta permanencia en el Instituto).
b. Asimismo, el Art. 11º de nuestra Carta Magna, declara, establece y sostiene que “Toda persona acusada, tiene derecho a que se presuma su inocencia”.
c. Este mismo precepto o principio normativo, se encuentra contemplado en la Convención América sobre Derechos Humanos y dice que “todo inculpado tiene derecho a presumir su inocencia”.
d. Seguidamente está contemplado que “No son pretextos, la comisión de la falta por más grave que sea, si para su investigación, no se considera el respeto a los Principio Constitucionales”.
ALCANCES CONSTITUCIONALES.- DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL.
2. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional, mi parte considera que se ha afectado un derecho de carácter previsional, habida cuenta de que, entre la confirmación de la resolución (RESELLO Nº 715-DIRREHUM-DEPPO-MONT, del 16OCT2002), que declaró procedente la solicitud de PENSIÓN ADEUDADA, desde Marzo de 1986, solicitada por mi esposa Ruth ARANIBAR DE BORJAS, en circunstancias de encontrarse por 13 años consecutivos radicando con mi familia en el extranjero, como consecuencia de acoso y persecución policial, dictada coacción a la libertad del actor sin causa justificada, instaurados tres procesos en la zona de Justicia de la Policía por el presunto delito de abandono de destino que nunca cometí, siendo la causal de mi separación del Instituto, “Reorganización Policial”, por efectos de la Ley Nº 24294 del 14AGO1985, y la fecha de interposición del Amparo para mi reposición, mi grado de Mayor al que me presenté en posición número tres conforme a los cuadros que tiene la policía y al que alcancé en posición número uno, grado que nunca me fue otorgado por la aplicación de la Ley 24294, no ha transcurrido un plazo razonable que permita considerar que hayan variado las circunstancias que sirvieron para mantener la vigencia del mandato de detención irregular y para que caduque interponer mi reclamación, ante lo cual, el Tribunal Constitución, motivado por los Procuradores de la PNP, se equivocó, citando además en actitud lesiva al actor, que mi parte ha continuado prestando servicios en la PNP luego de mi pase al retiro, lo que viene sirviendo a que continúen los agravios y a que la instancia jurisdiccional desestime mis demandas “por dicha presunción de mi permanencia en el Instituto, luego de mi pase al retiro”, el Escalafón de Oficiales, demuestra a plenitud, la magnitud de los agravios, por ello lo presento, a la nulidad de todo lo esgrimido en el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, y todos los instrumentos que obran en el Expediente Administrativo Provisional que sustituye mi Expediente Principal Administrativo Nº 11216, que se encuentra perdido desde hace dos años y más.
3. Mi pedido del mantenimiento de la orden judicial preventiva, definitiva al acoso y demás, debe de ser acorde con el principio de proporcionalidad. Ello significa que la decisión judicial se debe de dictar y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que constitucionalmente se persigue con su dictado a favor del actor, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque durante los años 1986 al 2002DIC, estuvo vigente la restricción de la libertad física del actor y solo cesó mediante la intervención de FUNDAPROMI DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA y de LA DEFENSORIA DEL PUEBLO del Perú, conforme a los documentos probatorios y porque por otro lado, una persona que instaura un proceso en reclamación de sus beneficios sociales, previsionales y demás, ante la Instancia Supra Internacional, y los que corresponden a la Instancia Nacional, máxime, si existe un mandamus del SUPRA TC, los entes administrativos se encuentran sometidos y prohibidos de avocarse al proceso, que sólo puede ser resuelto por el ámbito en el cual se encuentra, ante la necesidad de asegurar "el proceso, el acto del juicio, o cualquier otro momento de las diligencias procesales, para la ejecución del fallo".
4. Desde este punto de vista, el principal elemento a considerarse, debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su derecho, para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente a fin de que los accionados no interfieran u obstaculicen la investigación judicial o invadan la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse en forma significativa, con los valores morales del accionado, su ocupación, los bienes reclamados y otros que, razonablemente, le obliguen sustraerse a una sentencia que establezca el invocado. Pues, la inexistencia de indicios razonables en torno a la perturbación de la investigación judicial por parte de los accionados, terminan dictando las medidas restrictivas, coercitiva por el acto arbitrario, por no encontrarse razonablemente justificada, afectado entre otros, el principio de proporcionalidad contra el actor, denegándose su derecho previsional, el mismo que le ha sido entregado a otros, aparte de la suficiencia de elementos probatorios existentes sobre la responsabilidad penal de los actores de la lesividad, de entenderse que el actor demuestra a cabalidad que se le ha venido perturbando la actividad económica y probatoria en el proceso.
5. Respecto del recurrente, en las circunstancias administrativas, NUNCA, ha estado presente con su Abogado Defensor, a los efectos del Procedimiento, por lo que desconoce el contenido de lo actuado en su agravio, lo cual es arbitrario y lo dictaminado por la Oficina de Asesoría Jurídica de la División de Pensiones PNP en su DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-OFIASJUR-DEPPO-MONT. de 04DIC2008, por ser ilegal y ser causante de todo lo sobrevenido en mi agravio y contra, la Constitución, fueron violatorios de nuestra Carta Magna, por cuanto no existió la extensión al derecho del establecimiento del Debido Proceso, respecto del presunto Infractor, siendo de esta manera, como se actuó, violándose, “El Principio de la Legalidad”, que contempla el Art. 2º, su literal 4, el que a la letra dice:
a. “Nadie podrá ser procesado, ni condenado, si al momento de cometerse la infracción, no está debida ni previamente calificado”,
b. “No se puede sancionar; sin respetar el derecho a la defensa y al debido uso de la palabra”,
c. “Se deben aplicar las sanciones previstas en la Ley 27444, pero respetando “el debido proceso”, el mismo que no ha sido respetado en ninguna de las instancias.
6. Por tanto y en lo que se refiere a mí, se ha violado el Principio de la Prohibición de la Doble Sanción, por la presunta comisión de un mismo hecho y estos actos son :
1ª. Haber sido objeto de exceso y venganza como consecuencia de Informar a la Superioridad, hechos reñidos contra el deber y moral profesional.
2º. Haber sido denunciado a mérito de un supuesto acto irregular, ante el Fuero Privativo Militar, deliberadamente y sin un DEBIDO PROCESO, conforme así ha quedado establecido, obstaculizando la debida administración de justicia, incurriéndose en delito contra la administración de justicia, asociación ilícita para delinquir y presunta falsedad genérica.
3º. Haberse actuado sobre COSA DECIDIDA.
4º. Haberse avocado a resolver una causa, sin estar a las resultas de la sentencia o resolución del Ambito Jurisdiccional.
5º. Tráfico de Influencia, y pruebas forzadas para proceder en mi contra, desde el 2003.
6º. Todo, ha conllevado a la violación de los Principios de EQUIDAD, de IGUALDAD. de TIPICIDAD, de PROPORCIONALIDAD, de TEMPORALIDAD y de RAZONABILIDAD.
RECLAMACION CONSTITUCIONAL
Mi parte alega que se han violado, el principio constitucional que prohíbe el avocamiento indebido y los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 139°, 3) y Solicita, en consecuencia, que se ponga fin a los actos de acoso, que recae también en acoso judicial al persistirse en que el accionante ha continuado aprestando servicios en la PNP, luego de acontecido mi pase al retiro la fecha del 26MAR1986, siendo que los meses de Junio1985, Febrero y Marzo de 1986 no fueron cancelados al actor, ni fue cancelada mi CTS, ni se han cancelado el 02DIC2002, mis beneficios devengados, ni poseo Fondo de Apoyo Funerario, ni poseo apoyo por las afecciones de salud que por motivo de consecuencia del servicio conllevo sobre mi persona, generándose más de trece internamientos, lo que vienen cometiendo los funcionarios demandados.
VIII. SUSTENTACION LEGAL Y VIA PROCEDIMENTAL.
Considero que esta es la Vía Procedimental, al establecimiento de lo que es justo para que se imparta justicia real y verdadera para que se declare la Procedencia. Pesa en la constitución de los daños y sus efectos, que al ser pasado a la situación de retiro con los mismos sustentos, sin haberse contemplado, ni considerado el “DEBIDO PROCESO”, siendo mi calidad; de afectado, constituye dicho acto, “Un Acto Inconstitucional”, en razón de haberse actuado sin la existencia de condena o mediante Resolución Firme Judicial, y que habiéndose instituido por el TC, el reconocimiento de mi pensión por la Causal de Límite de Edad, lo que recién se hizo efectiva por Mandato Judicial del 28JUN2005, se viene PRETENDIENDO en el presente aplicarse en forma revertida.
El acto atentatorio, contravino el principio del NOM BIS IN IDEM, pues; el pase al Retiro, es una sanción disciplinaria que puede constituir pena principal o accesoria, siempre que sea impuesta a través de una Resolución Judicial, Consentida y Ejecutoriada. El Art. 50º (f) y 57º del D. Leg. 745, Ley de Situación Policial y los Arts. 84º y 90º inciso g) del derogado RRD, permitió establecer, cancelar el Proceso Administrativo, para estar a resultas del Proceso Penal, para así, poder proceder a contemplar las situaciones determinantes de la Sanción o Pena, que constituya la determinación del Pase al Retiro o de la amonestación que corresponda. Nada de esto se ha dado con el actor.
IX. DETERMINACION DEL ACTO LESIVO OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
A. La controversia en el presente caso, fundamentalmente, gira en torno a la validez del mantenimiento de la acción de los accionados en contra de la tutela efectiva judicial y preventiva contra los agravios al actor, que le causa todo lo esgrimido desde sus inicios y lo sobrevenido en el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, y todos los instrumentos que constituyen el Expediente Provisional Nº 11216, por medio del cual se ha elaborado la fecha del 04DIC2008, el dictamen que se alude.
B. Estimo la competencia alegada violación del derecho de defensa, libre acceso y tránsito, por cuanto hasta el 11DIC2008, nunca se permitió al actor, el alcance, ni acceso a los autos administrativos iniciales, ni al Expediente Administrativo 11216, el mismo que se encuentra perdido aproximadamente dos años, dando origen al provisional, por efecto de denuncia presentada ante la Defensora del Policía, Coordinadora, Dra. FRANCO, (ANEXO 1.F), cabiendo mérito a pronunciarse sobre la investigación preliminar; la 41º Fiscalía Penal Especial, acto que obvió el Sr. Fiscal Titular, quien no peticionó el acceso al expediente para comprobar la vulneración de los derechos del actor, por lo que, la eventual violación del derecho alegado se ha vuelto irreparable.
C. Si bien la instancia Fiscal, con diversos argumentos, denegaron, in límine, la pretensión de tutela solicitada, ordenando EL ARCHIVAMIENTO por no ser instancia encargada de la realización de cobros pensionarios, ello ha permitido y generado de los accionados, primero, un eventual avocamiento indebido de una causa resuelta en parte a favor, por el Tribunal Constitucional, Exp. Nº 1458-2005-AA/TC, del 28JUN2005; segundo, de Expedientes Nº P-1022-2005 y Nº P-393-2006 pendientes de resolver en sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; tercero, en sede judicial que corresponde al Segundo Juzgado Laboral de Lima, Expediente Nº 183402-2008-00194-0, del 23MAY2008, por lo que procede la Acusación Fiscal contra los autores de la resolución administrativa emanada de un procedimiento irregular y abusivo; ordenado por funcionarios incompetentes; reiterados "indicios y actos de violación, amenaza de suspensión los derechos DECIDIDOS del accionante", que faculta que su instancia ingrese a evaluar las razones de fondo del recurso, en atención a la Constitución, los Tratados Sobre Derechos Humanos y la Ley.
D. Existiendo infracción del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución (avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional), debe de admitirse mi Acción, cada vez que mediante proceso administrativo irregular y lesivo se pretende suspender un derecho pensionario establecido en dispositivos legales en vigencia y repararse la eventual lesión de cualquiera de los contenidos protegidos del derecho al debido proceso, pues la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se ha desplazado al juez del juzgamiento de una determinada causa y, en su lugar, el proceso se viene resolviendo por Autoridad distinta, que no tienen competencia para resolver cuestiones de orden jurisdiccional, y se ha lesionado además el derecho a la alimentación y otros derechos conexos; el juez constitucional puede ingresar a conocer una materia que es de competencia de la jurisdicción, y determinar si, en ese proceso administrativo, se afectaron o no derechos constitucionales.
E. El Tribunal Constitucional, no comparte la tesis de rechazar in límine demanda que sea planteada como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales y sobre actos que no siguen el procedimiento señalado por la ley, y que pueda determinarse en abstracto, acreditada lesión del derecho a la persona o al debido proceso. La facultad prevista en la Ley Nº 28237, la Ley N° 25398, y Ley N° 23506, exige que ésta resulte "manifiestamente procedente”, lo cual se traduce en la necesidad de que el juzgador realice una detenida y exhaustiva exposición de las razones por las cuales considera que lo es, a fin de no continuarse lesionando el derecho al acceso de justicia, la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales, la motivación de resoluciones judiciales y a no sufrir indefensión que invoca el actor.
F. En el presente caso, mi parte alega las arbitrariedades de la acción dictada contra el actor, efectuado un análisis detenido de las circunstancias y las razones que sirvieron desde un principio a los funcionarios de las EX FFPP y, a la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, para optar por restringir el alcance a mis grados y a mi derecho pensionario que no tiene plano de discusión en dicha sede, por lo que el rechazo in límine en sede administrativa no se basa en su manifiesta improcedencia, como exige el artículo 14° de la Ley N° 25398, sino por capricho y por ánimo de venganza, nacido de una inicial denuncia por ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, y por mi posterior denuncia de NO ACEPTAR CONDUCTA INDECOROSA en detrimento de mis intereses legítimos y el desacato de los transgresores a lo establecido, por lo que mi parte encuentra sustento en los fundamentos Nos. 4 al 9 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, en el cual, el Tribunal Constitucional, sostiene que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional, en particular, aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas con los tratados en materia de derechos humanos en los que el Estado Peruano sea parte.
X. EXPOSICION DE HECHOS.
1. Las amenazas son un delito o una falta, consistente en el anuncio de un mal futuro ilícito que es posible, imponerlo y que seguidamente impuesto y determinado, este conlleva la finalidad de causar daño, inquietud o miedo en el amenazado y a los efectos de mi demanda, “Las amenazas deben ser creíbles y, además, consistir en amenazar con un mal ilícito que recae en la suspensión ilegítima de mi derecho pensionario el que otorgado al Mérito de la RS Nº 0072-85-IN/DM del 14NOV1985, RS Nº 0009-86-IN/VM de 04FEB86, Ley Nº 24294 de 14AGO1985 y Dec. Leg. 371, su Art. 58º del 04FEB86, reconocida y otorgada Administrativamente, luego de 17 años, PROVISIONALMENTE”, constituido además en COSA DECIDIDA, daño irremediable por la parte agraviante, quien en manifiesta TENTATIVA, recae también o es constitutiva de delito, estando a que solamente puede ser suspendida por Mandato Judicial y por causa establecida. El mal es posible, en el sentido de que el accionante tiene motivos para creer en su verosimilitud, por cuanto adelantando criterio, el año 2006 fue enterado o expresado por el Coronel Isaac SANCHEZ ROJAS, por el Comandante PNP Juan Carlos VIVANCO IBAÑEZ, ex Jefe de la División de Pensiones y por la Especialista PNP Elba MEDINA ALVARADO, el Especialista Brigadier PNP Julio CHACON NIETO, el Comandante CJPNP Ricardo GONZALES, el ET. PNP Julio AYQUIPA TUPAC y otros, que se procedería a dicho fin en mi contra, acto que denunciado ante Inspectoría General PNP, la Fiscalía de la Nación y la 41º Fiscalía Penal Provincial de Lima, dichos estamentos dispusieron el ARCHIVAMIENTO del Expediente.
2. La DIRREHUM PNP, por intermedio del Departamento de Pensiones de Oficiales y Asesoría Legal, con sede en el Complejo Policial o Cuartel General PNP “LOS CIBELES”, el mismo que queda en la Urbanización Los Cibeles, S/N, Distrito del Rímac; resolvió en la fecha del 04DIC2008, el DICTAMEN Nº 7536-2008-DIRREHUM-PNP-DIVPEN-DEPPO-OFISJUR, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Nº 691-2008-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO/SEC, de la fecha 17OCT2008, por medio del cual se remite a la Oficina Jurídica el “Expediente Provisional Nº 11216”, del CAP. PNP Carlos Fidel BORJAS DIAZ, quien se encuentra percibiendo ”Pensión de Retiro”, a efectos de emitir OPINION, de que “si le corresponde o no percibir el beneficio no pensionable de combustible”.
3. Del Instrumento en cuestión, alcanzado al actor, a la letra expone que: “Del análisis de los actuados se observa los siguientes antecedentes: 01. Que obra a Fs. 273 a 276, el Informe Nº 27-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-MONT de 16MAY2007, en el numeral 8. Literal c) en el que se consigna que el Tribunal Constitucional mediante sentencia del 28JUN2005, declaró improcedente la demanda interpuesta por el CAP PNP ® Carlos Fidel BORJAS DIAZ. 02. Que, de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28JUN2005 respecto al Recurso Extraordinario interpuesto por Carlos Fidel BORJAS DIAZ, contra la Sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 22 de Octubre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo contra la PNP, con el objeto de que se le reincorpore a la Institución Policial y se le ascienda al Grado de Mayor PNP por haber pasado a la situación de retiro por reorganización policial mediante RS Nº 009-86-IN/VM, del 26MAR1986, que se le otorgue su pensión correspondiente a los más de 16 años impagos ilegalmente y que se reconozcan como arbitrarias todas las medidas adoptadas contra él. Por lo que el Tribunal Constitucional ha RESUELTO: 1º Declarar FUNDADA la excepción de caducidad, respecto a los extremos de la pretensión referidos a la reincorporación y ascenso del recurrente al grado de Mayor PNP y a la declaración arbitraria de todas las medidas dictadas contra él. 2º Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas respecto a la posible vulneración de sus derechos pensionarios. 3º Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 03. Que a Folios 303 a 304 obra la RS Nº 0009-86-IN/DM de 04FEB1985, que resuelve pasar a la Situación de Retiro por Reorganización Institucional al Capitán PNP Carlos Fidel BORJAS DIAZ. 04. Que de conformidad a la Hoja de Datos del Índice General del Dpto. Procesos y Estadísticas de 17OCT2008, se detalla que el administrado prestó como tiempo de servicios al Estado (14) años y (01) mes. En consecuencia, por los fundamentos expuestos en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 28JUN2005, respecto al Recurso Extraordinario interpuesto por Carlos Fidel BORJAS DIAZ, contra la Sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, esta Asesoría Jurídica es de OPINION que A) Se cancele en forma definitiva la Pensión que viene percibiendo el Capitán PNP ® Carlos Fidel BORJAS DIAZ, por haber sido declarada IMPROCEDENTE su demanda, tal como lo prevé el ART. 5º del Reglamento de la Ley Nº 19846. B) Se le otorgue su compensación de tiempo de servicios, previa verificación por Dirección de Economía y Finanzas de la PNP, a fin de evitar duplicidad de pago. C) Se acumule el presente expediente al expediente principal. D) Emítase la resolución que corresponde; notificándose a la parte interesada el acto administrativo de conformidad al numeral 20.1 del Art. 20º de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimientos Administrativo General. Lima, 04 de Diciembre del 2008.- Sello Ilegible.- Sello Redondo.- ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN SU EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO AL CUAL ME REMITO EN CASO NECESARIO.- LIMA 11DIC2008.- PO – 208099.- BENEDICTO YAÑEZ UNTIVEROS.- COMANDANTE PNP.- JEFE DEPARTAMENTO.
4. El o los sujetos activos que motivaron, los que opinan en contrario de la ley y de lo establecido en ellas y los que la ejecutan o pretenden expresamente ejecutar el hecho previsto, contravienen la Constitución, la Ley y Los Tratados y Pactos Sobre Derechos Humanos, lo que tiene una clara repulsa, porque atenta contra beneficios sociales, alimentarios, que son de tracto sucesivo, irrenunciables, imperecederos, incaducables, imprescriptibles, renovables cada treinta días. La determinación de los accionados viene dada por la expresión cierta de un hecho que fue expuesto por el accionante ante el General PNP David RODRIGUEZ SEGEU, el General PNP SANCHEZ FARFAN, el Coronel PNP FAJARDO CANAVAL, Coronel PNP RODRIGUEZ CHUMACERO, entre otros y es el caso de que la amenaza no solamente contiene la finalidad de causar inquietud en el accionante, sino que, tiene la finalidad de causar daño en el amenazado produciéndole un estado o un ánimo de miedo.
XI. DEL BIEN JURIDICO PROTEGIDO.
Está establecido en la Constitución Política del Estado Peruano que:
• El bien jurídico protegido es la libertad de las personas y su derecho a la paz y la tranquilidad y siendo “La amenaza”, un delito de mera actividad, en el presente caso, el mal, es decir, la intencionalidad de suspender por venganza y represalia mi derecho pensionario protegido por la Constitución, conforme al Exp. Nº 1458-2005-AA/TC, 28JUN2003, recae en el manifiesto expresado al accionante, por el Coronel CJPNP Alipio GARCIA HERRERA, la Especialista PNP ELBA MEDINA ALVARADO, el Especialista PNP Julio CHACON NIETO, el Comandante PNP Juan Carlos VIVANCO IBAÑEZ, el Coronel PNP FAJARDO CANAVAL, motivo de haberlo denunciado.
• El núcleo esencial del tipo de la acción vulneradora, lesiva, es el hecho de anunciar un mal futuro con hechos actitudes o palabras y estas tres circunstancias ya se han dado, teniendo en cuenta las personas, hechos y circunstancias que rodean al caso y el dolo específico; conlleva una voluntad inequívoca de ejercer un acto o presión maliciosa sobre el sujeto pasivo que se concreta en un plan premeditado para atemorizar a la víctima o para ejecutar el acto en su contra y el delito de amenaza consiste en amenazar con causar un mal que constituya delito, sea éste contra la vida, la integridad personal o contra el patrimonio, estando a que mi parte, ante una circunstancia que lastimosamente carece de pruebas, denunció la existencia de exigencias condicionales, acción constitutiva de delito, lo cual se enmarca dentro del ámbito del chantaje y la mala fe en contra de la ASISTENCIA ADMINISTRATIVA a la que se deben, denuncias que fueron archivadas por IGPNP y la 41º FPPL.
XII. DE LA USURPASION DE AUTORIDAD.
Merece ser reprimido con prisión e inhabilitación especial por doble tiempo:
1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2) El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
XIII. DEL ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
La norma establece que será reprimido con prisión e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. Asimismo, será reprimido, multado e inhabilitado, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
XIV. DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.- Atentado y resistencia contra la autoridad.
1. Deberá ser reprimido con prisión, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona a la que le prestare asistencia a requerimiento legal de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. Así también será reprimido con prisión, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
2. La Policía Nacional, contando el accionante con 36 años de edad, pasó al actor de la situación de actividad a la de retiro, por Reorganización Policial (Causal de Límite de Edad), la fecha del 04FEB86, fecha en que se negó a mí el alcance al grado de Mayor PNP al que por concurso me presenté en posición número TRES y al cual ascendí en posición número UNO, el acceso e ingreso a mi centro de labores, comunicándome de la medida, en forma oficial, la fecha del 26MAR1986, conforme al Oficio Nº 776-DAP1, siendo que los sueldos correspondiente a Febrero y Marzo de 1986, nunca fueron abonados al accionante, así como que tampoco fue abonada la respectiva CTS, tampoco la pensión ordenada en la RS 0072-85-IN/DM, del 11NOV1985, su Art. 1º, tampoco fue cancelado mi sueldo correspondiente al mes de Junio1985, sustraído de la Pagaduría de la Jefatura Departamental del Cuzco.
3. La Administración demandada, pretende emitir una resolución mediante la cual se suspenderá mi derecho pensionario en contravención de lo establecido en los dispositivos legales que así lo dispusieron, la misma que me fue reconocida en parte, EL 02DIC2002, luego de 17 años, de forma limitada y provisional, a la que brinda su ámbito protector y tutelar la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1458-2005-AA/TC, del 28JUN2005, que establece: ”3. Por otro lado, deben desestimarse las excepciones propuestas respecto a la posible vulneración de sus derechos pensionarios, dado que, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en materia de pensiones, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, ni caduca la acción, por tratarse de un derecho alimentario, cuya vulneración es de naturaleza continuada, por lo que, cabe emitir pronunciamiento al respecto”, lo que ha obviado reproducir el Asesor Jurídico.
4. Así también ha obviado reproducir los términos relacionados con lo establecido por el Tribunal Constitucional relativo al derecho de pensión otorgado por los dispositivos legales vigentes que así lo dispusieron y que a la letra dice “FUNDAMENTO 4. El demandante solicita que se le otorgue pensión correspondiente a los más de 16 años impagos ilegalmente, pues afirma que, cuando se expidió la Resolución Suprema Nº 009-86-IN/VM, del 4 de febrero de 1986, se ordenó, en su artículo 2º que la Dirección respectiva le abone la pensión y demás beneficios, de conformidad con lo establecido en la Resolución Suprema Nº 0072-85-IN/DM, sin embargo, ello no ocurrió sino hasta el 16 de octubre de 2002, fecha en que recién se le otorgó pensión provisional de retiro renovable, conforme lo acredita a fojas 24 de autos”.
5. El Jefe de la Asesoría Jurídica de la División de Pensiones, también ha olvidado reproducir lo establecido en “FUNDAMENTOS 5, de la Sentencia Nº 1458-2005-AA/TC, QUE DICE 5. Sin embargo, conforme se advierte de los documentos obrantes en el cuaderno del Tribunal, el demandante ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro, por lo que, siendo ello así, ésta no es la vía adecuada para determinar la fecha de otorgamiento de la aludida pensión, por carecer de estación probatoria”.(Subrayado mío).
6. Demuestro que con “Pruebas apócrifas”, aportadas según el Tribunal Constitucional por la PNP, se ha INCURRIDO EN FALSEDAD, acto que acarrea NULIDAD, al argumentarse en Sentencia que protege mi derecho pensionario, un hecho que me causa letal daño, por cuanto el accionante, desde 1986, no ha vuelto a prestar servicios en la PNP. Se agrava la lesividad por cuanto conforme demuestro con la copia del ESCALAFON DE OFICIALES, que acompaño como (ANEXO 1.D), que sin existir causal, motivación ni mandamus, el actor fue sustraído, cercenado, sacado, expulsado del mismo.
7. El extremo del abuso y ensañamiento en contra del actor, se refleja en la copia del HIBO, en el que aparecen una gama de sanciones privativas de la libertad impuestas al actor antes, durante y luego de mi pase al retiro, sin la existencia de causal, ni de motivación justificada constituyéndose todo en un CONCURSO DE DELITOS que no tiene fin; corresponderá a su instancia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme al Expediente Nº P-1022-2005 y P-393-2006, establecer los alcances de los agravios y la vulneración de mis derechos fundamentales instaurados de forma unilateral, abrupta y sin un debido proceso a mi parte que no cuestionó el otorgamiento de pensión porque esta fue obtenida conforme a Ley, administrativamente el 02DIC2002.
8. Al margen de lo que se viene tramitando en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recaído en la Sentencia del Expediente Nº 1458-2005-AA/TC, persiste la negativa a Nivelar mi derecho pensionario, mis sumas devengados, la indemnización, mis demás beneficios no pensionables como es el caso del beneficio no pensionable del combustible, mi parte ha interpuesto se acate lo establecido por el TC.
9. Considero necesario hacer conocer, que el actor ha presentado demanda Contenciosa Administrativa, ante el 4º Juzgado Permanente Contencioso Administrativo recaída en el Exp. Nº 2007-14619, la que ha sido declarada IMPROCEDENTE, por cuanto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 1458-2005-AA/TC, Sentencia Firme constituida en Cosa Juzgada, “que el accionante ha continuado trabajando en la PNP luego de su pase al retiro”, con lo que se demuestra que a mérito de un HECHO INCIERTO Y FALSO, se desconoce al actor sus derechos, desconociéndose el Mandamus Supra, dejándoseme en total INDEFENSION, negada la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que en amparo de la Ley y a derecho, mi parte presentó Demanda Laboral Contenciosa ante el 2º Juzgado Laboral, conforme al Expediente 2008-000194, la que se encuentra en APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, a que se haga prevalecer mis derechos, con lo que se demuestra que se ha invadido el ámbito jurisdiccional avocándose a causa pendiente.
10. Debe de establecerse que los accionados en un proceso administrativo inconstitucional, que pretende dar origen a una resolución de suspensión de mi legítimo derecho pensionario, pretende desconocer que el Tribunal Constitucional oportunamente decidió “2. Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas, respecto a la posible vulneración de sus derechos pensionarios, pues es necesario ACLARAR, que las EXCEPCIONES, son propuestas por el PROCURADOR, no por el accionante, siendo la forma como se demuestra “EL AVOCAMIENTO INDEBIDO, ABUSIVO E ILEGAL”.
11. Demuestro que, se ha vulnerado el derecho al trabajo, se ha impedido el ingreso al centro de labores, se ha recortado abruptamente la carrera, se ha impedido y retardado el desarrollo profesional policial (ascensos), etc, y se continua causando agravio tras agravio, de allí que se está presentando demanda y seguido, denuncia penal contra el Director de Recursos Humanos de la PNP, el Jefe de la División de Pensiones y el Jefe de Asesoría Jurídica y de los que resulten responsables de la Policía Nacional del Perú, por los atropellos de los que fue y es objeto, para que se analicen bien sus actos, lo que se hace imprescindible, sin perjuicio de las sanciones y penalidades, pues, lo sucedido conmigo es un tremendo abuso de autoridad y desconocimiento de la ley, por lo que expresó a este medio a sus efectos en arreglo a Ley y a derecho. En esta Demanda, en la que se denuncia y declara lesividad; recae también la desaparición o festinación de mi Expediente Nº 11216 y del Informe Nº 1454-2007-IN/0201, (ANEXO 1.C) y la desaparición de mi Historia Clínica Nº 030692-HCPNP. LUIS N SAENZ, correspondiente a los años 1968-2002.
12. Considero necesario se sirva ordenar la Remisión Inmediata a su Despacho de mi Expediente Original Administrativo Nº 11216 y de mi Historia Clínica 030692 1968-2002, con la totalidad de sus más de 2000 folios, la primera y 200 la segunda, establecerse responsabilidad sobre los autores del acto, siendo uno de ellos el Especialista Brigadier PNP Julio CHACON NIETO, quien cercenó y escondió mi expediente administrativo, imposibilitando el otorgamiento de mi beneficio no pensionable de combustible, peticionado oficialmente por mi esposa Ruth ARANIBAR GARCIA de BORJAS, el 16OCT2002. La DENUNCIA de la DESAPARICION INCORRECTA, de mi Expediente Administrativo, acto irregular que viene desde el año 2005, ha sido esta vez realizada ante la Dra. FRANCO, la fecha del 17OCT2008, en la Defensoría del Policía con sede en el Complejo Policial “LOS CIBELES”, ello generó la formación del Expediente Provisional por medio del cual abusiva e ilegalmente, se ha elaborado el DICTAMEN Nº 7536-2008-DIRREHUM-PNP-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR del 04DIC2008, el que en contrario de resolver la controversia y los actos irregulares, ha generado mayores agravios, disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de los hechos que se impugnan y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
XV. DEL PREVARICATO.
• El Prevaricato en la justicia o en el orden de los poderes judiciales, es un delito relativo al incumplimiento de los Deberes del Funcionario público, delito especial que requiere determinadas características de su autor (Juez o Funcionario Público), para que sea punible, que este caso, trata de un funcionario. La misión de los Jueces y Funcionarios Públicos, es la de aplicar el derecho vigente al caso concreto y el ejercicio de esta función se denomina "jurisdicción"; es decir, la esfera o el ámbito en el cual se puede desenvolver un funcionario judicial o administrativo. Cuando un juez o un funcionario se aparta voluntariamente de la aplicación del derecho al caso concreto comete “un delito del derecho penal”, denominado prevaricato.
• Concretamente se cita como ejemplo de prevaricato a las conductas mediante las cuales los jueces o funcionario públicos dictaren resoluciones contrarias a la ley expresa o, funden dichas resoluciones, pronunciamientos, criterios en hechos falsos u otras resoluciones falsas; esto se vería agravado si esta conducta tiene lugar en causas criminales condenatorias o sea donde las libertades, derechos fundamentales o sociales de las personas se vean comprometidas. El Código Penal Argentino, como pena cita en su Capítulo X, Art. 269º, multas e inhabilitación absoluta perpetua para el primer caso y, reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua para el segundo. No solo los jueces y funcionarios son pasibles de penas por prevaricato, también lo son los Abogados, Asesores miembros del Cuerpo Jurídico. El CP argentino en el Cap. X Art. 271º impone sanciones de multa e inhabilitación temporal hasta 6 años al abogado o mandatario judicial que perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada, y según el Art.272º, se refiere a lo dispuesto en el Art. 271º que establece que será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
• La aplicación del derecho vigente al caso concreto, así como el ejercicio de esa función denominada "jurisdicción"; es decir, el derecho, y la razón proviene de dos fuentes, ambas corporativas, por lo que mi parte respetuosamente invoca se aplique la corporación democrática y la corporación judicial, conozco de cerca que muy difícilmente se condena a un par por la corporación política que desarrolla el ente demandado, mi parte no pretende cuestionar presuntas inconductas, sino que simplemente peticiona que no se subsuma la corporación funcional judicial, a la de intercambiar múltiples favores con la PNP, como es el caso de lo sucedido en mi agravio en la 41º Fiscalía Penal Provincial, que ha derivado en la generación de los actos que demuestro en mi demanda, por lo que hoy estoy pagando las consecuencias.
• Insisto con respeto, la aplicación de la Constitución Nacional y desbaratar “los absurdos mamarrachos jurídicos que esgrime la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú en mi agravio, conformando el famoso corralito”, pero así funcionan nuestras instituciones, “El peligro existe, y es latente” y en ese sentido están trabajando sospechosamente la Asesoría Jurídica y la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, en contrario de lo establecido mediante RD Nº 853-2006-DIRGEN-PNP/DIRREHUM del 26ABR2006, que faculta al General PNP Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, a emitir resoluciones por delegación en determinados actos administrativos, transgrediendo la ley y lo decidido, traicionando la confianza depositada a él por el Señor Ministro del Interior General PNP Remigio HERNANI MELONI y el Director General PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO.
XVI. DE LOS DERECHOS HUMANOS.
A. Se han cometido y continúan produciéndose numerosas violaciones a los derechos humanos del actor lo que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, como realizadas antes del pase al retiro al actor y su familia, y de este acto se demuestra que son continuas, perennes y muchas de las acciones vulneradoras, no solo recaen en la obligación de dar la información del estado del bien que viene siendo negado de la forma conforme se desprende de la Carta Notarial que se adjunta como (ANEXO 1.G), la obligación de conservar el bien conforme al título de la obligación; lo que también viene siendo en contrario tal como se demuestra con la copia del Oficio Nº 262-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO-MONT. de la fecha Rímac, 14MAY2007, que señalo como (ANEXO 1.G.1) y con la copia del Oficio Nº 215-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO-MONT. de la fecha Rímac, 20ABR2007, que señalo como (ANEXO 1.G.2), conforme se denunció ante Inspectoría General y 41º Fiscalía Provincial Penal de Lima).
B. Es así como de esta forma permanecen impunes, y se agrava con lo recientemente intuido e instituido en agravio del actor y familiares desde hace 26 años, por lo que mi parte ha concurrido en su oportunidad ante el ámbito jurisdiccional internacional que viene siendo vulnerado, invadido por los accionados, a pesar de que son sus protagonistas y de lo que se les ha informado perenne y constantemente.
C. El accionante aborda el tema de los derechos humanos, al alcance de “La justicia, el derecho de acceder a una jurisdicción idónea, imparcial e independiente, lo cual es un derecho humano”, con la plena vigencia de estos los derechos humanos del actor y familia en calidad de agraviados y la denuncia de sus violaciones, reitero que “Hecha la denuncia pertinente, la fecha del 06ENE2006, en la 41º Fiscalía Provincial Penal de Lima e Inspectoría General PNP”, no se adoptó una sola medida y por lo contrario SE ARCHIVARON LOS EXPEDIENTES.
D. El Juzgado o Sala examinará la validez de la demanda y de sus pruebas, presentado el escrito de interposición, acompañados los documentos expresados en el apartado anterior y los que se presenten y, en general, los que el Juzgado estime que concurren los requisitos exigidos por la Ley, a la validez de la competencia, requerida inmediatamente la subsanación del daño y de los gravísimos daños, señalándose plazo para que el accionante pueda llevarla a efecto y luego de 28 años, ordenar su vida y la de su familia afectada constante y perennemente, en su paz, desarrollo y economía, con el archivo de las actuaciones ilegales e indebidas.
XVII. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. El actor, interpone demanda de Amparo, por comisión u omisión en los Delitos de Abuso de Autoridad, Prevaricato, Lesividad, Usurpación de Autoridad, manifiesto que con fecha 02 de Diciembre del 2002, se notificó al actor a fin de que viajara desde Venezuela a efectos de realizar el cobro de su pensión por causal de límite de edad que le otorgaba la Ley 24294, por EXCEPCION, Decreto Legislativo Nº 371, su Art. 58º, la Resolución Suprema Nº 0072-85-IN/DM, y la Resolución Suprema Nº 009-86-IN/VM, siendo que para dicho efecto, luego de diecisiete años, se concedió con fecha 04 de Diciembre del 2002, el Carnet de Identidad Policial Nº 312970, la cuenta número 04009894883, del Banco de la Nación y se efectivizó dicho pago de forma parcial, desconociéndose el mandato de Ley y lo ordenado por el Ex Ministro del Interior, Señor Fernando ROSPIGLIOSI CAPURRO, la Defensora del Policía Dra. Susana VILLARAN DE LA PUENTE.
2. Con fecha del 13FEB2003, la Comisión Consultiva de Pensiones del Comando Conjunto de la Fuerza Armada y PNP, declarara por UNANIMIDAD, que a los efectos, no era necesario que el accionante se le exigiera el requisito de 15 años que cita la Ley Nº 19846, acto que fuera ratificado por los Pronunciamientos Defensoriales que el accionante sustentó ante la Comisión Consultiva de Pensiones, la Defensoría del Policía y Defensoría del Pueblo, los mismo que fueron remitidos y entregados en original a todas las instancias cuestionadas, siendo que hasta la fecha de hoy no es nivelada, ni alcanzada en sus sumas devengadas, ni sus derechos no pensionables como es el caso del beneficio de combustible.
3. El actor, al proceder de Venezuela luego de trece años, País en donde permaneció por efectos de la persecución, atentados, allanamiento de morada, secuestro de sus hijos y acoso que sufrió con su familia, presentó una Acción de Amparo ante el 48º Juzgado Civil, la que recaída en el Tribunal Constitucional, fue declarada INFUNDADA, por cuanto conforme a pruebas apócrifas otorgadas por la PNP, el actor ha continuado prestando servicios en la PNP luego de su pase al retiro el 04FEB1986, comunicada oficialmente el 26MAR1986, siendo que lo argumentado es FALSO DE TODA FALSEDAD, lo que imposibilita el reconocimiento de mi derecho legítimo respecto de mi Reincorporación, mi Grado de Mayor al que ascendí en posición número uno el año 1986 y los demás grados y jerarquías impedidos a su alcance y acceso, proceso que se encuentra pendiente en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo los números P-1022-2005 y P-393-2006, cuyo ámbito jurisdiccional han invadido los accionados, avocándose a una causa pendiente ante el Fuero Supra Internacional y Vía Jurisdiccional Interna-Laboral.
4. Además, siendo que de conformidad al Mandato del Tribunal Constitucional, se dispuso concurrir a una vía con etapa probatoria, el accionante presentó acción contenciosa administrativa ante el 4º Juzgado Permanente Contencioso Administrativo Exp. Nº 2007-14619, declarado improcedente por cuanto el Tribunal Constitucional ha sentenciado que el actor ha continuado prestando servicios en la PNP luego de su pase al retiro, LO QUE SIENDO FALSO, me continua causando agravio y que al mérito de lo permitido, me ha concedido presentar demanda laboral ante el Segundo Juzgado Contencioso Laboral, Expediente Nº 00194-2008, el mismo que estando pendiente, concedida la APELACION con Efecto Suspensivo, actualmente en la Mesa de Partes de las Salas Laborales, también ha sido invadida en su ámbito por los accionados, de la forma conforme realizo la demostración.
5. La demora del otorgamiento de la nivelación, de los beneficios no pensionables, ha generado reclamación interviniendo la Defensoría del Pueblo y la Defensoría del Policía, ya que desde el año 2006, se encuentra perdido mi Expediente Administrativo Nº 11216 y ante la reclamación de la Dra. FRANCO, Coordinadora de la Defensoría del Pueblo, la fecha del 17 de Octubre del 2008, ha generado el que se provea un Expediente Administrativo Provisional, el mismo que ha permitido que con fecha del 04DIC2008, se evacue el DICTAMEN Nº 7536, y otros instrumentos por medio de los cuales, DISPONEN (amenaza) LA SUSPENSION DEFINITIVA DE MI DERECHO PENSIONARIO, otorgada administrativamente la fecha del 04DIC2002, (COSA DECIDIDA), sin la existencia de Mandato Judicial y sin haberse interpuesto demanda porque no existe motivación, ni causal, argumentando no tener quince años de servicios el actor, contraviniendo los dispositivos que así lo ordenan.
6. Los accionados, vienen sorprendiendo al Despacho del Señor Ministro del Interior General PNP REMIGIO HERNANI MELONI, al Despacho del Señor General PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO, emitiendo documentos reiterativos y constitutivos de lesividad, como es el caso de los documentos policiales que motivaron la formalización de la denuncia penal el 06ENE2006 y la demanda respectiva a la que se hace mención, significándose que todos estos hechos han sido denunciados ante la Presidencia de la República, Congreso de la República, CIDH, 41º Fiscalía Provincial Penal de Lima (QUE ARCHIVO con fecha del 18JUL2008 el EXPEDIENTE Nº 47-06), Inspectoría General PNP (QUE ARCHIVO EL EXPEDIENTE), argumentando que el actor había sido notificado con Sendas Resoluciones que me denegaban mis requerimientos y peticiones) ACTOS QUE SON FALSOS, respecto de lo afirmado por el Coronel PNP CORNEJO, Jefe del Equipo Número 11-IG y denuncia que plantearé a parte de las instancias respectivas, ante el Sr. Fiscal de la Nación, demandado justicia, por lo que asumiendo su Judicatura jurisdicción sobre mi causa, siendo mi parte y mi familia los agraviados, la actitud ilícita e ilegal de los accionados se convierte también en una conducta desleal al Estado que los alberga, por cuanto lo agravian en el proceso “así, se lo ha hecho conocer reiterativamente la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y mi parte accionante”.
7. Es preciso significar que habiendo asumido competencia el órgano judicial recaído en el 2do. Juzgado Laboral y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estando a que lo decidido a mi favor, se encuentra consentido y constituye COSA DECIDIDA, los emplazados se encuentran prohibidos de iniciar un proceso administrativo paralelo que tramitado en la Dirección de Recursos Humanos y demás de dicha entidad, transgreda la Constitución y la Ley, y Los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, violando de este modo, el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución, que prohíbe el avocamiento al conocimiento de causas pendientes ante el órgano judicial, y el inciso 3, que reconoce el derecho al debido proceso.
XVIII. INVESTIGACION CONSTITUCIONAL Y SUMARIA
Mi parte peticiona que realizada la investigación constitucional y la investigación sumaria, los funcionarios emplazados rindan explicación a sus hechos y presenten las pruebas que demuestren sus descargos y los cargos en contra del actor, siendo que mi parte, niega la existencia de estas y de dispositivos en contrario y se ratifica en los términos de su demanda, por lo que invoca su Resolución que declare Admitida y Fundada en todos sus extremos mi demanda, que ORDENE y DECLARE INFUNDADOS, todos los actos lesivos considerados en mi demanda, estando a que los funcionarios demandados actuaron fuera del marco legal de sus atribuciones, sustentado en dispositivos legales vigentes y en la Constitución del Estado Peruano.
1. FUNDAMENTOS.- CUESTIONES PRELIMINARES
A. DAÑO CONSTITUCIONAL
• El presente promovido contra el titular de la DIRREHUN PNP y demás, obedece a los actos lesivos desarrollados en mi contra y contra mi familia por el avocamiento indebido y conocimiento de causa pendiente en el órgano judicial (jurisdiccional), y el ámbito Supra Internacional – CIDH, con un acto ilegal continuado por el Coronel CJPNP Alipio GARCIA HERRERA, Comandante PNP Juan Carlos VIVANCO IBAÑEZ, el Especialista Brigadier PNP Julio CHACON NIETO, la Especialista PNP Elba MEDINA ALVARADO, que adelantó opinión y criterio, con el agravante que “no es asesora legal del Instituto” y otros, acto administrativo ante el cual carecen de competencia.
• La amenaza vertida, permite asumir el abandono al actor por la Fiscalía de la Nación, (Investigación de Enriquecimiento Ilícito), y de la 41º Fiscalía Penal Provincial de Lima, en el mismo término, omitiendo acciones peticionadas, como es el hecho de las verificaciones IN SITU, de los instrumentos que hoy se utilizan para constituir la amenaza de la suspensión de mi pensión legítima, en un acto real, lo que ha generado que mi parte ejerza acción en contra de la Autoridad Policial Demandada, por sus actos paralelos, los que en vez de corregir el daño lesivo causado, ordena y dispone la suspensión de un derecho social que contiene características de orden alimentario, imperecederos en el tiempo, incaducos, imprescriptibles, protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
XIX. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
1.Es necesario señalar, que existen resoluciones administrativas y actuaciones policiales que pretenden comprender al demandante en un proceso administrativo en el que podrían establecerse restricciones al pleno ejercicio de mi derecho al uso, disfrute de lo concedido por la Ley, derechos que el Tribunal Constitucional considera que tiene por competencia, ratione materiae, no pronunciarse por haberlo hecho con relación a otros procesos similares, conforme así lo cita la Comisión Consultiva de Pensiones del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y PNP y lo establecen los Pronunciamientos Defensoriales de la Defensoría del Pueblo y Defensoría del Policía y así también lo ha establecido de FORMA DEFINITORIA, el Ministerio del Interior, en su Informe Nº 167-87-OGAJ-MIN, todo ello, válido para evaluar la legitimidad constitucional de los actos denunciados.
2. De autos se aprecia que el Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda interpuesta a mi reposición y a los grados, por supuesta caducidad que no ha sido así y por supuesta continuidad en el servicio activo, del actor, luego de mi pase al retiro el 04FEB1986, lo que es “cierto es que dentro de los abusos cometidos en contra del accionante, se pretende suspender definitivamente un derecho pensionario establecido por la Ley, al que debe de nivelarse en todas sus formas, COSA DECIDIDA y que solo podría ser suspendido por Mandato Judicial, de existir causal”; luego, el acto de haberse excluido a mi parte del Escalafón de Oficiales, sin causa justificada, ni mandato expreso de Autoridad Judicial”.
3. Estando a lo expuesto por la incoada, su Despacho, determinará si la actuación funcional de los demandados se encuadra dentro del marco penal, o si, a consecuencia de ella, se atentó contra los derechos constitucionales invocados, analizar el contenido de estos derechos. En cuanto al principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, cuyo enunciado es “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (STC 1091-2002-HC/TC, fund. 1), con el agravante que se decide sobre una cuestión constituida en “COSA DECIDIDA”, a la que debe de regularizarse en su contenido y alcance.
4. Respecta al derecho del debido proceso, inciso 3) del Art. 139° de la Constitución, cabe señalar que dicho atributo fundamental forma parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su respeto, el mismo que debe de ser efectivo, no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, que ha salido del ámbito administrativo por agotamiento de la vía o porque existen causales fuertes a dicho fin; sino también, con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria que desarrolla el fiscal penal en sede pre – jurisdiccional; en este caso Señor Juez, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce en el respeto de determinados atributos; institución compleja, que desborda el ámbito meramente jurisdiccional.
5. El artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se defina como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación. Como se aprecia de autos, con fecha 06 de Enero del 2006, el accionante, detectada la amenaza y el abuso de Autoridad, los actos prevaricadores, presentó denuncia ante el Fiscal Provincial Penal, demandando la continuidad de los agravios y pidiendo la competencia de un Fiscal Adscrito al fin de comprobar IN SITU, (Dirección General PNP y Dirección de Recursos Humanos PNP), la existencia de los Oficio elaborados por el Coronel PNP ISAAC ROJAS SANCHEZ O SANCHEZ ROJAS, y la formulación posterior constitutiva del mismo fin lesivo, conforme al Oficio Nº 262-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO-MONT, de Rímac 14MAY2007 y del Oficio Nº 215-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO-MONT, de fecha Rímac, 20ABR2007.
6. Mi parte, asimismo, formuló denuncia administrativa, ante el Despacho Ministerial y ante Inspectoría General PNP, contra el personal causante de las agresiones, dentro de los cuales se encontraban un asesor de la DIRREHUM, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, Asociación Ilícita, Abuso de Autoridad, Retención Indebida e Ilícita de Sumas Dinerarias, reservándose el derecho de promover acción penal contra el Ex Director General PNP David RODRIGUEZ SEGEU, el Ex Director de la DIRREHUM General PNP Wilson HERNANDEZ SILVA y el General PNP SANCHEZ FARFAN, actual Jefe de Estado Mayor PNP y el Director actual de la DIRREHUM, entre otros, peticionándose que se dispusiera al efecto, la ampliación de las investigaciones. De este modo, se buscó que fuera promovida la acción penal por el Fiscal Penal, pero en contrario, no se dictó la ACUSACION respectiva a los efectos del auto de apertura de instrucción por el Juzgado Penal Permanente de Turno.
7. De modo aleatorio, se ha desarrollado el agravio y lesividad que demando, para que por resolución, asumida la jurisdicción, se sirva avocarse al conocimiento de dicha causa y se disponga la prosecución de la acción penal, configurados nítidamente los perfiles de la investigación preliminar que no meritó el fiscal, y porque la ley no fija plazos, procedimientos, ni limitaciones precisas, en cuanto a la extensión de la actividad investigadora cuando persiste el acto lesivo, el que debe de cesar por los agresores, una vez que el Juez Penal asuma jurisdicción sobre los hechos. De autos se observa la actuación Fiscal que cuestiono, a favor del accionar de los demandados, lo que contravino mi derecho, y esta inconducta trasgrede el ámbito procesal judicial y encuentra fundamento en el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, porque la PNP por intermedio de sus Procuradores encargados de la defensa de los asuntos relacionados con la PNP ha admitido la Notificación del Juzgado Laboral Segundo, de la Corte Superior de Justicia de Lima, tener conocimiento de mi proceso recaído en el Expediente Nº 0014-2008, sobre Nivelación de Pensión, Devengados y otros beneficios como combustible, con lo que se demuestra una vez más que no se encuentra en discusión “si pertenece o corresponde al actor su derecho pensionario, el mismo que se encuentra DECIDIDO”, sino, los demás derechos como devengados desde Marzo de 1986, combustible desde 1999, y demás beneficios, homologados conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 213-90-EF del 19JUL1990.
8. El ámbito penal determinará en su oportunidad sobre el evento criminal sub exámine, con el que continuará realizando actividad investigatoria sobre los hechos, disponiendo la ampliación de las pesquisas contra el demandado o los demandados, solicitando para ello que obteniendo, a su vez, la acumulación a su indebida investigación de otra realizada por la 41º Fiscalía Penal Provincial de Lima, determine la veracidad de las órdenes arbitrarias que vengo denunciando y que convirtieron, pese a carecer de competencia, los resultados que entre otros, se esgrimen en el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, en una instancia paralela autónoma que sometió al demandante a una persecución, acoso y daño permanente.
9. No solo es evidente la actuación arbitraria del Fiscal Provincial, resulta evidente, además, con la información documentada lo que ha sustentado la PNP ante el Tribunal Constitucional, con fecha 28JUN2005, la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, lo determinado por el Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo, de la que se desprende que, SUPUESTAMENTE CONTINUO PRESTANDO SERVICIOS EN LA PNP, y no habiendo materializado el fiscal titular de la 41º Fiscalía Penal Provincial de Lima, la denuncia fiscal contra los denunciados o parte de ellos, ha afectado mi patrimonio, permitiendo una supuesta complicidad (NO PRETENDO ACUSAR), en el delito contra la administración pública, abuso de autoridad, prevaricato, asociación, retención ilícita, retención indebida, avocamiento indebido, lesividad, ello se plasma en el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, que pretende la emisión de la Resolución Administrativa que se pretende otorgar al accionante como regalo navideño, según manifestación de mis agresores, disposición que invocada a su cese, permitida por el fiscal de la 41º fiscalía penal, cuya actuación resultó inadecuada, al margen de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley orgánica y normas administrativas del Ministerio Público, lo que vulneró los derechos constitucionales invocados; por lo tanto, resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
XX. EXIGENCIA DE MOTIVACION AL ACTO
1. La exigencia de una especial motivación que genere el acto de la emisión del DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, conlleva a que los accionados demuestren la resolución judicial que decreta el mandato. Reitero que mi parte no accionó un pedido de pensión, por cuanto este ya estaba dado desde el 01ABR2002, abonado el 04DIC2002, para cuyo efecto se dictó plazo de 48 horas, al fin de que el accionante, retornara de Venezuela, para hacerlo efectivo. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Exp. N° 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, y se permite evaluar si el juez ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional, "suficiente", y en condiciones de hecho y de derecho "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse, por lo que invoco que de conformidad con el artículo 182° del Código Procesal Penal, se haga referencia y tome en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena que se le podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales, coherente y compatible con la naturaleza y fines.
2. Finalmente, según el artículo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática". La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros" (Opinión Consultiva 08/87, párrafo 26, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México 2001, pág. 1014). En ese sentido, invoco lo establecido por el Tribunal Constitucional, al considerar que detrás de la medida judicial, debe de existir una valoración judicial de los hechos que son materia del proceso de amparo, la cantidad de personas comprometidas, la participación del accionante como parte de una Institución del Organo de la Administración Pública, no sólo en lo que atañe a la infracción de determinados bienes jurídico (Estado), o personales (previsionales), sino incluso, y lo que es más grave, realizadas con el evidente propósito de anular, suspender definitivamente algo propio, comprometiendo la viabilidad, el órgano jurisdiccional y el sistema democrático.
XXI. ANEXOS.
A. A este escrito se acompañan:
1) El documento que acredita la representación y legitimación del accionante, DNI 09276960 (ANEXO 1.A), unido a las actuaciones de otros recursos ante lo pendiente en el mismo ámbito administrativo, en cuyo caso podrá su Judicatura ordenar que se remitan a su Despacho porque obran en mi Expediente Administrativo Nº 11216 y/o que se expida certificación para su unión a los autos.
2) El documento o documentos, es decir, los títulos que acreditan la legitimación del actor respecto a que ostento mi derecho pensionario desde 1986, mediante una medida UNILATERAL, por habérsela transmitido a mi parte conforme al Oficio Nº 776-DAP1, del 26MAR1986 (ANEXO 1.H).
3) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurre, RECAÍDO en la Copia del Dictamen Nº 7536-2008-dirrehum-divpen-deppo-ofiasjur, (ANEXO 1.B), del 04DIC2008, o indicación del expediente en que haya recaído el acto resolutivo o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado, siendo el objeto del recurso de amparo frenar la actividad abusiva de la Administración y la vía de hecho que se menciona ante el órgano competente, para que sea puesto a disposición de su Judicatura él o los expedientes en que tuviera origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso del actor.
4) El actor presenta también documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos como es el caso del INFORME Nº 1454-2007, de Lima, 18 de Mayo del 2007, (ANEXO 1.C), de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, que rubrican la Dra. Olivia TOLEDANO ROSADIO, Abogada Asesora del MIN, la Dra. María Elena JUSCAMAITA ARANGUENA, Directora General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, la Dra. Nelly Trinidad RODRIGUEZ CUZCANO, Secretaria General del Ministerio del Interior y el INFORME Nº 3884-2002-IN-0201 del 01JUL2002, (ANEXO 1.C.1), que rubrica el Dr. CAP. CJ. PNP Willman MOGROVEJO FLORES, Abogado Asesor y el Coronel CJ PNP Claudio A. SUAREZ FERNANDEZ, Director General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y que CERTIFICA, el Secretario General del Ministerio del Interior, Samuel TORRES BENAVIDES, con fecha del 10DIC2008, y los instrumentos de la Defensoría del Pueblo y de Venezuela (ANEXO 1.I), para entablar las acciones contra las Dependencias y Personas que me causan el agravio, con arreglo a las normas que les sean de aplicación.
Por todos estos fundamentos, RUEGO A Ud. Se sirva admitir mi DENUNCIA y mi súplica, declararla FUNDADA en todos sus extremos y dictar la ACUSACIÓN FISCAL, al cese de los agravios, la rectificación, la reserva total de mis derechos y beneficios a que hubiere lugar.
SE HARA JUSTICIA.
Lima, 23 de Diciembre del 2008.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
DNI Nº 09276960
SUMILLA: PRESENTA QUEJA POR CONSIDERAR LESIONADOS MIS DERECHOS Y EXTREMA INDEFENSION.
DOCTORA ELCIRA VASQUEZ CORTEZ,
JEFA DE LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
REF. Expediente Nº 14619-2007-CUARTO JUZGADO PERMANENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto, por medio de la presente, concurro respecto de considerar un grave agravio el ocurrido en mi contra y seguidamente, me remito para hacer de su conocimiento lo siguiente y digo:
1. Que, invoco el mérito de lo establecido respecto de velar por un correcto desempeño funcional de los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales del Distrito Judicial a su cargo, investigando y proponiendo las sanciones disciplinarias cuando estos incumplan sus deberes y obligaciones.
2. Me constituyo también a todo lo considerado, respecto de la COMPETENCIA DE LA OCMA Y DE LA ODICMA, A SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES, las cuales, son:
• Velar, por el correcto desempeño funcional de los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales del Distrito Judicial a su cargo, investigando y proponiendo las sanciones disciplinarias cuando éstos incumplan sus deberes y obligaciones.
A. Para un mejor entender de mi caso, considero necesario transcribir el contexto de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1458-2004-TC, de la fecha 28 de Junio del 2005, el mismo que es como sigue:
EXP. N.° 1458-2004-AA/TC.- LIMA.- CARLOS FIDEL BORJAS DÍAZ.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.- ASUNTO.- Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Fidel Borjas Díaz contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 22 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.- ANTECEDENTES.- Con fecha 3 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se lo reincorpore a la institución policial y se lo ascienda al grado de Mayor PNP, por haber pasado a la situación de retiro por reorganización institucional mediante la Resolución Suprema N.° 0009-86-IN/VM, del 26 de marzo de 1986; que se le otorgue su pensión correspondiente a los más de 16 años impagos ilegalmente; y que se reconozcan como arbitrarias todas las medidas adoptadas contra él. Manifiesta que cuando ostentaba el grado de Capitán en el año 1985, luego de rendir satisfactoriamente sus exámenes promocionales, logró su ascenso al grado de Mayor, desde el 1 de enero de 1986; que sin embargo, fue pasado al retiro por reorganización institucional “límite de edad”, sin que exista motivo justificado para ello; agrega que, de conformidad con la Ley N.° 24294 y la Resolución Suprema N.° 0072-85-IN/DM, no le han otorgado la pensión y demás beneficios que le corresponden, por los años de servicios prestados a la institución y, que de acuerdo con el artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 371, le corresponde el derecho a la cédula viva renovable por la causal del límite de edad. El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el demandante debió acudir a una vía con etapa probatoria. (Subrayado mío).- El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de abril de 2003, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha en que se dispuso el pase al retiro y se le otorgó pensión al demandante, ha transcurrido en exceso la prescripción establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.- La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que no existe en autos medio probatorio que demuestre que el monto de la pensión que percibe actualmente el demandante sea inferior al que le corresponde.- FUNDAMENTOS.- 1. Con la instrumental de fojas 8, se acredita que, mediante la Resolución Suprema N.° 0009-86-IN/VM, de fecha 4 de febrero de 1986, el demandante (Capitán PIP) pasó a la situación de retiro por causal de reorganización institucional establecida en la Ley N.° 24294; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, 3 de enero de 2003, había transcurrido en exceso el término de prescripción establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que el extremo de la pretensión referido a que se le reincorpore a la institución policial y se le ascienda al grado de Mayor PNP debe ser declarado improcedente. (Mi retorno al País, por intermedio de FUNDAPROMI DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA y la Defensoría del Pueblo fue el 02DIC2002, la demanda fue presentada el 03ENE2003, ante el 48º Juzgado Civil y se peticionó Reincorporación, Grado de Mayor alcanzado por legitimo concurso en posición UNO y los demás grados impedidos a su alcance, entre otros).- 2. Lo mismo ocurre respecto a su pretensión de que se acepten y reconozcan como arbitrarias, todas las medidas dictadas contra él, puesto que, de autos se advierte que éstas fueron dadas antes de expedirse la antes citada resolución. (subrayado mío).- 3. Por otro lado, deben desestimarse las excepciones propuestas respecto a la posible vulneración de sus derechos pensionarios, dado que, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en materia de pensiones, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, ni caduca la acción, por tratarse de un derecho alimentario, cuya vulneración es de naturaleza continuada, por lo que, cabe emitir pronunciamiento al respecto.- 4. El demandante solicita que se le otorgue pensión correspondiente a los más de 16 años impagos ilegalmente, pues afirma que, cuando se expidió la Resolución Suprema N.º 009-86-IN/VM, del 4 de febrero de 1986, se ordenó, en su artículo 2º que la Dirección respectiva le abone la pensión y demás beneficios, de conformidad con lo establecido en la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, sin embargo, ello no ocurrió sino hasta el 16 de octubre de 2002, fecha en que recién se le otorgó pensión provisional de retiro renovable, conforme lo acredita a fojas 24 de autos. 5. Sin embargo, conforme se advierte de los documentos obrantes en el cuaderno del Tribunal, el demandante ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro, por lo que, siendo ello así, ésta no es la vía adecuada para determinar la fecha de otorgamiento de la aludida pensión, por carecer de estación probatoria. 6. También debe desestimarse la pretensión del demandante para que se le otorgue una pensión equivalente a la remuneración pensionable correspondiente al grado de Mayor PNP y para que se le reconozca tiempo de servicios adicionales, pues, conforme lo ha señalado este Tribunal, en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 1305-2004-AA/TC (caso Muchaypiña Reyes): “[...] al considerársele al demandante como cesado por límite de edad, se le otorgó –en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10° inciso i) de la Ley N.º 19846 que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por Servicios al Estado–, una pensión renovable con derecho a beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad. Es decir, la condición excepcional que se da al demandante cesado por reorganización establecida en la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, no implica que se le deba reconocer años de servicios adicionales, sino que, más bien, se le reconozcan los derechos y beneficios correspondientes como consecuencia del cese por dicha causal, lo cual corresponde otorgársele conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 009-86-IN/VM, que le otorgó dicho beneficio”.- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, - HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADA la excepción de caducidad, respecto a los extremos de la pretensión referidos a la reincorporación y ascenso del recurrente al grado de Mayor PNP y a la declaración arbitrarias de todas las medidas dictadas contra él.- 2. Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas, respecto a la posible vulneración de sus derechos pensionarios.- 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.- Publíquese y notifíquese.- SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN.-- GONZALES OJEDA.- LANDA ARROYO
B. Es así el motivo por el que mi parte, concurrió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, SUPRA INTERNACIONAL, que abrió el Proceso P-1022-2005 y el Proceso P-393-2006, en donde se encuentra ventilándose y estando contestada la demanda por los Procuradores a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú alegando que el demandante debió acudir a una vía con etapa probatoria. (Subrayado mío)., volcando el contexto de las peticiones, dando cumplimiento a lo ordenado por el Colegiado, presenté demanda CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, la misma que recayó en el Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo, bajo el Expediente Nº 14619.
C. Ahora bien, llegado el momento respecto de la Sentencia aludida; del ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL., se tiene QUE:
1. BASAMENTO JURIDICO DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1458-2004-AA/TC, DEL 28JUN2005, ANTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO POR CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, CONTRA LA SENTENCIA DE LA CUARTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIO DE JUSTICIA DE LIMA, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2003, QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO INCOADA:
A.- Siendo la Sentencia UN TODO, compuesto de tres partes ineludibles, incontrastables y por lo tanto, jurídicamente coherentes; resulta inevitable su ANALISIS DE ANTECEDENTES, los FUNDAMENTOS en que reposa, para concluir en un PRONUNCIAMIENTO RESOLUTORIO que le da valor.
B.- De los FUNDAMENTOS, de la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional, APARTADO 3), se extrae una verdad que no es objeto de contradicción, porque constituye un pronunciamiento admitido COMO BASE y RAZON, del derecho reclamado; esto es, “que en materia de pensiones no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, NI CADUCA LA ACCION POR TRATARSE DE UN DERECHO ALIMENTARIO, CUYA VULNERACION ES DE NATURALEZA CONTINUADA…..”.
C.- La parte resolutoria declara FUNDADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DEDUCIDA POR LA DEFENSA DEL ESTADO EN JUICIO, cuando se pronuncia que existe CADUCIDAD DEL FONDO Y SUSTENTO DE LA DEMANDA; cual es, LA REINCORPORACION Y ASCENSOS, y a la DECLARACION ARBITRARIA, de todas las medidas dictadas contra el actor.
* Se ha contradicho en un mismo texto, EL FUNDAMENTO JURIDICO, con el errático PRONUNCIAMIENTO RESOLUTORIO……”.
D.- El Segundo Apartado Resolutorio, repite la misma CONTRADICCION, en razón de que al actor, NO LE ES FACULTATIVO INTERPONER EXCEPCIONES que CONTRADIGAN su propia pretensión. Este atributo le corresponde a la parte demandada; es decir, a los Procuradores que ejercen la Defensa del Estado.
• En el SEGUNDO APARTADO DE LOS FUNDAMENTOS, el Tribunal Constitucional colige que “de AUTOS se advierte que estas medidas arbitrarias, fueron dadas, antes de expedirse la citada RESOLUCION (RS Nº 0072-85-IN/DM del 14NOV1985)”, con lo que queda establecido, que han sido vulnerados los Derechos Fundamentales del actor.
5.- El Art. 26º del Decreto Legislativo Nº 745, “Ley de Situación del Personal Policial”, establece que existen tres Situaciones Policiales ante el Servicio:
- ACTIVIDAD O ACCION O FUNCION.
- DISPONIBILIDAD.- Suspensión de las funciones hasta por dos años
- RETIRO.- Cese definitivo en el Servicio.
• Salvo la EXCEPCION CONTENIDA INFINE de este Artículo, en cuanto solamente por EMERGENCIA o CATASTROFE, estime el Comando, REINTEGRAR al SERVIDOR a las filas de la Actividad, el acto entraña, INDEFECTIBLEMENTE, la emisión de una RESOLUCION SUPREMA, MINISTERIAL O DIRECTORAL, la que en el caso materia de Autos, NO EXISTE.
• Resulta INCONSISTENTE, que en el APARTADO 5), exista algún documento que permita al accionante, HABERSE REINCORPORADO A FILAS, para seguir laborando en la PNP, después de mi pase al retiro, la fecha del 04 de Febrero de 1986, fecha de la Publicación de la Resolución Suprema Nº 0072-85-IN/DM del 14 de Noviembre de 1985, Resolución Suprema Nº 009-86-IN/VM del 04 de Febrero de 1986 y de la fecha del 26 de Marzo de 1986, por la cual se me TRANSCRIBE, la aludida RS Nº 0072-85-IN/DM y RS Nº 009-86-IN/VM, , por intermedio del Oficio Nº 776-DAP-1, que adjunto para mayor ilustración.
6. Declarar IMPROCEDENTE la Demanda, conceptúa mi parte, la reiterada vulneración de mis derechos; ANTES, DURANTE Y DESPUES de mis Acciones Judiciales, presentadas en resguardo de mis legítimos derechos que no puedo conseguir ante los Tribunales de mi País.
• Se ha peticionado al Colegiado Internacional, se sirva apreciar el contenido de la Resolución recaída en la Sentencia Nº 1458-2004-AA/TC, por cuanto esta recae en vicios de Nulidad, me deja indefenso y trasgrede mis derechos Fundamentales.- Lima, Agosto del 2005. JOSE COELLO GILES, ABOGADO CAL 6335, OSCAR PRADO GUERRERO, ABOGADO CAL 24528 CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ.- LICENCIADO 81763.
D. Al mérito de lo establecido en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1458.2004-AA/TC, su FUNDAMENTO 5.- “5. Sin embargo, conforme se advierte de los documentos obrantes en el cuaderno del Tribunal, el demandante ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro, por lo que, siendo ello así, ésta no es la vía adecuada para determinar la fecha de otorgamiento de la aludida pensión, por carecer de estación probatoria”., mi parte accionante, interpuso Demanda Contencioso Administrativo recaído en el Expediente Nº 2007-14619-0-1801-JR-CI-04, del Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo, la misma que luego de haber sido subsanadas las deficiencias, inexplicablemente, declaró IMPROCEDENTE la Demanda, motivo por el que transcribo su contexto para mejor apreciación, la misma que es como sigue a continuación:
Expediente: Nº 2007-14619-0-1801-JR-CI-04.- Demandante: Carlos Fidel Rojas Díaz, Demandado: Ministerio del Interior, Materia: Reconocimiento de Derecho, Especialista: Cesar Vela Vergara, Juez: Edith C. CERNA LANDA.- RESOLUCION NUMERO UNO.- Lima, treinta y uno de enero del dos mil ocho.- Dado cuenta en la fecha los actuados por la elevada carga procesal que soporta esta judicatura, con el escrito de demanda, escritos del 10 de agosto del 2007 y dos escritos del 26 de setiembre del 2007, uno referido a modificación y ampliación de la demanda: Téngase presente lo expuesto, con los documentos que adjunta y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, al calificar la demanda en la vía del proceso contencioso administrativo, el juez debe verificar que ésta cumpla con los requisitos previstos en los artículos 4240 y 4250 del Código Procesal Civil así como los requisitos y de manera especial el señalado en el artículo 200 de la Ley NO 27584, además de no hallarse incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas en los artículos 4270 del mismo Código y artículo 210 de la ley acotada; SEGUNDO: Que, en el caso de autos, el demandante peticiona como pretensión principal el reconocimiento por excepción legal, de su tiempo de servicio por la causal de límite de edad por 37 años con sus meses y días de servicios, la regulación y nivelación de su pensión de retiro con las remuneraciones que le corresponden a un teniente general PNP en actividad, el pago de devengados desde el mes de marzo de 1986 hasta marzo del 2002 y desde el mes de abril del 2002 y, el pago de una indemnización aprobado en el contexto de sus solicitudes y cartas notariales; argumentando que pasó al retiro con el grado de capitan cuando le faltaba para el límite de edad, 11 años, 1 mes y 26 días que sumados con los años que tenia a la fecha de su retiro, su formación profesional e instrucción pre militar y, servicios prestados en zona de emergencia hace un total de 37 años de servicios y, que al contar con mas de 30 años de servicios, le corresponde la totalidad de la pensión de su grado, que en su caso al encontrarse en el cuadro de merito para el ascenso, es el grado de teniente general; TERCERO: Que, sin embargo, se advierte del análisis de la demanda y los anexos, que el accionante en su condición de Capitán, entre otros oficiales de la Policia de Investigaciones del Perú, fue pasado a la situación de retiro por reorganización institucional mediante Resolución Suprema NO 0009-86-IN/DM del 4 de febrero de 1986, obrante a folios mil treinta y nueve; que el actor, "... ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro..." según lo expuso en su cuarto fundamento, el Tribunal Constitucional en sentencia firme dictada en el expediente NO 1458-2004-AA/TC del 28 de junio del 2005 sobre proceso de amparo seguido entre el demandante contra la Policia Nacional del Perú, obrante a folios cuatrocientos diecisiete y; que se le ha reconocido como inicio de pago de pensión provisional de retiro el 1 de abril del 2002, según la constancia de pensión provisional de retiro renovable NI 115 del 16 de octubre del 2002, de folios quinientos veintitrés; CUARTO: Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia citada precedentemente, se pronunció en el sentido que era desestimable el reconocimiento de tiempo de servicios adicionales al accionante y que se le otorgue una pensión equivalente a la remuneración pensionable equivalente al grado de mayor (quinto considerando); QUINTO: Que, atendiendo a que por mandato judicial firme se ha establecido que el accionante laboró después de su pase al retiro, que no tiene derecho al reconocimiento de tiempo de servicios adicionales y a acceder a pensión equivalente al grado de mayor (grado inferior al de teniente general) y, que al accionante no se le otorgó pensión de retiro a partir del mes de marzo de 1986 sino desde abril del 2002; entonces no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio formulado, de que se le considere treintisiete años como tiempo de servicios, la nivelación de su pensión en el grado de teniente general (superior al grado de mayor que fue desestimado por sentencia firme), el pago de devengados desde el mes de marzo de 1986 hasta marzo del 2002 y a partir del mes de abril del 2002 así como indemnización según lo expuesto en sus solicitudes y cartas notariales, por lo que la demanda es desestimable. Por éstas consideraciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 427 inciso 5) del Código Procesal Civil y artículo 21 inciso 7) de la Ley 27584, se declara: IMPROCEDENTE la demanda; en consecuencia ARCHIVESE los autos, devolviéndose los anexos, notificándose.- CERAR ROBERTO VELA VERGARA.- ESPECIALISTA LEGAL.- CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
E. Como quiera que esta Resolución, fuera NOTIFICADA a mi parte, aproximadamente a fines del mes de Marzo del 2008, concurrí reiterativamente a los efectos de la devolución de mis anexos, para remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siendo así que se programó la entrega de los mismos, para el 11 de Junio del 2008, fecha en que procedí a remitir los actuados a la CIDH, con sede en Washington, sin percatarme que no se trataba del mismo Destinatario, es decir, del accionante, CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, sino, que la formulada Resolución número UNO, estaba dirigida a CARLOS FIDEL ROJAS DIAZ, que obviamente, no soy yo.
F. Todo ello, generó que no fuera atendida, porque la aludida no trata de mi persona, sino de CARLOS FIDEL ROJAS DIAZ, y que además, respecto de lo ordenado por el Colegiado Tribunal Constitucional, de concurrir en búsqueda de una instancia CON VIA PROBATORIA, no había sido considerado DEJANDOSEME INDEFENSO, generando concurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y generando la desatención de la incoada; motivo por el que, constatada la presencia física de mi expediente en el Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo, con fecha del 17 de Octubre, ingresé por Mesa de Partes de los Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo, un escrito, por medio del cual peticioné a la Magistrada Edith C. CERNA LANDA, corrección de la Resolución por ser constitutiva de agravio.
G. Acto seguido, me entrevisté con la Secretaria del Juzgado, quien explicó que existía demasiada carga procesal, y que luego se procedería a extender la Resolución, esto mismo me fue informado en la Mesa de Informes del 4º Juzgado, generando que la fecha del 23 de Octubre, con un nuevo escrito, peticioné ampliación de Corrección Observado el error de nombre y presentado el Recurso, ante el rechazo al sustento de la Demanda en Primera Instancia con Prueba Fraudulenta y que se aclare la Sentencia, pedido del que se hizo TABLA RASA, ES DECIR, NO SE LE TOMABA IMPORTANCIA.
H. Haciéndose cotidiana y reiterativa mi presencia en la Mesa de Informes, el Especialista Julio LIMA, se comprometió a solucionar el problema, pero que le diera tiempo, y al no encontrar visos de solución, reiteré con nuevo escrito de la fecha 12 de Noviembre del 2008, la petición de corrección de mis generales de ley, aclaración de la Sentencia o Resolución que dejé consentir al fin de demostrar la continuidad del agravio, desatención, indefensión y la Reserva de mis Derechos, concurriendo hasta el mes de Diciembre sin obtener una respuesta válida, pero constatando la presencia de mi Expediente, el que NO HABIA SIDO ARCHIVADO AUN, por lo que recalqué que había presentado tres escritos, sin encontrar solución a la Notificación correcta, en ARAS DEL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO, LA CELERIDAD PROCESAL.
I. Como no encontraba respuesta, me apersoné a la Mesa de Informes, la fecha del 16 de Enero del 2009, siendo informado por el Especialista Julio LIMA, que mi expediente, había sido ARCHIVADO, por lo que reclamé que mi expediente aún se encontraba en el Juzgado y que había proveído, sin estimarse los escritos presentados. Acto seguido, el Dr. LIMA, me mostró los cargos, en donde se observada que el ARCHIVAMIENTO correspondía a la fecha del 18 de Diciembre del 2008, tornándose ya en burla, todo el reclamo y el tiempo transcurrido entre cita y promesas.
J. Viene al caso de que en esta misma fecha del 16 de Enero del 2009, pude observar, conforme demuestro con la copia, que mi Expediente Nº 14619, sobre Cumplimiento de Acto Administrativo, había sido ARCHIVADO, por el Especialista César VELA VERGARA, “bajo el nombre de JAMES RAUL PILLACA JANAMPA”, siendo que nuevamente no se trata de mi persona, asignado con el número 04 y POR VERIFICAR”, reclamado ello al Sr. Julio LIMA, en primera instancia, molesto indicó que me corresponde pedir DESARCHIVAR el Expediente, posteriormente me pidió que por favor esperara, porque esto le iba a acarrear SANCION, pero que se solucionaría.
K. Significo que la misma fecha del 16 de Enero del 2009, al considerarme seguro de la existencia de mi Expediente en el Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo, presenté mi escrito de fecha 03 de Enero, fecha en que fuera citado y solicitado de que no procediera, ingresándolo por Mesa de Partes Central, constituyéndose en un CUARTO ESCRITO, esta vez, peticionando que ante la desatención a la Tutela Efectiva, el Derecho a la Debida Defensa, Desestimación de mis escritos de fecha 17 y 23 de Octubre y 12 de Noviembre del 2008, Archivamiento Ulterior del Expediente Nº 14619-2007, se adoptaran las Medidas que Establezcan Responsabilidad Sobre la Omisión de que se Rectifique el Error de la Resolución Número UNO y que se me NOTIFIQUE, en razón y en atención de los Principios de Eficacia y Celeridad Procesal, de los Principios de Oportunidad, Urgencia y Validez, Aplicación del fin de la Reducción y Restricción Efectiva de los Plazos Procesales por Encontrarse Amenazados el Derecho de Defensa, el Debido Proceso, y la Duplicidad de Instancia, atendiendo que el Juez deberá de interpretar o aplicar en virtud del Principio de Indubio Pro Operario, la norma que favorezca o que le otorgue mayores beneficios al trabajador, más aún, si existen Resoluciones Firmes y Fictas Firmes que aprueban mis derechos peticionados, al haber operado a mi favor el Silencio Administrativo Positivo sobre mis derechos que revisten carácter previsional.
L. Es necesario dejar esclarecido, que al Sr. James Raúl PILLACA JANAMPA, quien es administrado de la PNP, lo conozco, por cuanto le he ayudado a que genere la consecución de sus beneficios, sin ningún interés material y me parece raro que se coloque en un documento con mis generales, las del aludido.
M. Finalmente quiero dejar claro que he concurrido el mes de Enero, el mes de Febrero a la Mesa de Informes, donde fui solicitado que volviera los primeros días de Marzo, al fin de la solución, que la fecha del 09 de Marzo, he sido solicitado para que lleve el día 11MARZO2009, mis originales de los escritos presentados en Octubre del 2008 y los entregue al Señor LIMA, quien a pesar de la carga procesal y redistribución, dará solución a mi problema suscitado, PERO que intente solicitar el Expediente al ARCHIVO CENTRAL, pero es el caso que en extremo del abandono y de la burla, obtenido el documento que prueba lo que asevero, procedo en definitiva a presentar MI QUEJA O DENUNCIA de los hechos en mi agravio, para lo cual adjunto copias y que se establecida la RESPONSABILIDAD, la Falta de Control, se proceda a corregir la Resolución, se me Notifique conforme a Ley, se derive el Expediente a otro Juzgado, que se determine que no debe de tomarse represalias, para lo cual, se debe considerar la Reserva Total de mis Derechos.
• He reiterado y remitido mis Solicitudes, la fecha del 09 de Marzo del 2009, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adjuntando la copia obtenida del archivamiento del expediente 14619, y solicitado se OBSERVE Y/O APRECIE la Resolución Número UNO del Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo, de la fecha 01 de Enero del 2008, que al amparo de la Sentencia del Tribunal Constitucional, ¡QUE ES MATERIA DE IMPUGNACION! ha RESUELTO DECLARAR IMPROCEDENTE MI DEMANDA, (Expediente Nº 14619-0-1801-JR-CI-04-2007), por considerar su ATENDIENDO TERCERO, que el actor, “..ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro…”, (LO QUE ES FALSO Y CONLLEVA A NULIDAD y CONSTITUYE LA PARTE QUE LA MAGISTRADA CERNA LANDA, debió probar en el Proceso incoado, y que aplicó en mi agravio, según expresa que así lo dispuso en su cuarto fundamento el Tribunal Constitucional en sentencia firme dictada en el Expediente Nº 1458-2004-AA/TC del 28 de Junio del 2005, y su ATENDIENDO QUINTO, el mismo que expresa que NO EXISTE CONEXIÓN LOGICA ENTRE LOS HECHOS Y EL PETITORIO.
POR TODO LO EXPUESTO. Invoco de Ud. Con todo respeto, adjuntos los recaudos para que se sirva Meritar las pruebas y proveer conforme a DIOS y a la Ley. Lima 10 de Marzo del 2009.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
DNI Nº 09276960
Señor
SANTIAGO A CANTON.
Secretario Ejecutivo Adjunto
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH.
Organización de Estados Americanos.- Washington, D.C, 20006 U.S.A.
EXPEDIENTE Nº P-1022-2005
EXPEDIENTE Nº P-393 -2006
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ.
DNI Nº 09276960 Domiciliado en:
Prolongación Cuzco Nº 1286.- Urb. Pando, San Miguel.- Lima 32.
ASESORES JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS:
JOSE COELLO GILES
OSCAR PRADO GUERRERO
JULIO ESPIRITU PAREDEZ
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
BASAMENTO JURIDICO DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1458-2004-AA/TC, DEL 28JUN2005, ANTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO POR CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, CONTRA LA SENTENCIA DE LA CUARTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIO DE JUSTICIA DE LIMA, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2003, QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO INCOADA:
1.- Siendo la Sentencia UN TODO, compuesto de tres partes ineludibles, incontrastables y por lo tanto, jurídicamente coherentes; resulta inevitable su ANALISIS DE ANTECEDENTES, los FUNDAMENTOS en que reposa, para concluir en un PRONUNCIAMIENTO RESOLUTORIO que le da valor.
2.- De los FUNDAMENTOS, de la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional, APARTADO 3), se extrae una verdad que no es objeto de contradicción, porque constituye un pronunciamiento admitido COMO BASE y RAZON, del derecho reclamado; esto es, “que en materia de pensiones no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, NI CADUCA LA ACCION POR TRATARSE DE UN DERECHO ALIMENTARIO, CUYA VULNERACION ES DE NATURALEZA CONTINUADA…..”.
3.- La parte resolutoria declara FUNDADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DEDUCIDA POR LA DEFENSA DEL ESTADO EN JUICIO, cuando se pronuncia que existe CADUCIDAD DEL FONDO Y SUSTENTO DE LA DEMANDA; cual es, LA REINCORPORACION Y ASCENSOS, y a la DECLARACION ARBITRARIA, de todas las medidas dictadas contra el actor.
* Se ha contradicho en un mismo texto, EL FUNDAMENTO JURIDICO, con el errático PRONUNCIAMIENTO RESOLUTORIO……”.
4.- El Segundo Apartado Resolutorio, repite la misma CONTRADICCION, en razón de que al actor, NO LE ES FACULTATIVO INTERPONER EXCEPCIONES que CONTRADIGAN su propia pretensión. Este atributo le corresponde a la parte demandada; es decir, a los Procuradores que ejercen la Defensa del Estado.
• En el SEGUNDO APARTADO DE LOS FUNDAMENTOS, el Tribunal Constitucional colige que “de AUTOS se advierte que estas medidas arbitrarias, fueron dadas, antes de expedirse la citada RESOLUCION (RS Nº 0072-85-IN/DM del 14NOV1985)”, con lo que queda establecido, que han sido vulnerados los Derechos Fundamentales del actor.
5.- El Art. 26º del Decreto Legislativo Nº 745, “Ley de Situación del Personal Policial”, establece que existen tres Situaciones Policiales ante el Servicio:
- ACTIVIDAD O ACCION O FUNCION.
- DISPONIBILIDAD.- Suspensión de las funciones hasta por dos años
- RETIRO.- Cese definitivo en el Servicio.
• Salvo la EXCEPCION CONTENIDA INFINE de este Artículo, en cuanto solamente por EMERGENCIA o CATASTROFE, estime el Comando, REINTEGRAR al SERVIDOR a las filas de la Actividad, el acto entraña, INDEFECTIBLEMENTE, la emisión de una RESOLUCION SUPREMA, MINISTERIAL O DIRECTORAL, la que en el caso materia de Autos, NO EXISTE.
• Resulta INCONSISTENTE, que en el APARTADO 5), exista algún documento que permita al accionante, HABERSE REINCORPORADO A FILAS, para seguir laborando en la PNP, después de mi pase al retiro, la fecha del 04 de Febrero de 1986, fecha de la Publicación de la Resolución Suprema Nº 0072-85-IN/DM del 14 de Noviembre de 1985, Resolución Suprema Nº 009-86-IN/VM del 04 de Febrero de 1986 y de la fecha del 26 de Marzo de 1986, por la cual se me TRANSCRIBE, la aludida RS Nº 0072-85-IN/DM y RS Nº 009-86-IN/VM, , por intermedio del Oficio Nº 776-DAP-1, que adjunto para mayor ilustración.
6. Declarar IMPROCEDENTE la Demanda, conceptúa mi parte, la reiterada vulneración de mis derechos; ANTES, DURANTE Y DESPUES de mis Acciones Judiciales, presentadas en resguardo de mis legítimos derechos que no puedo conseguir ante los Tribunales de mi País.
• Sírvase ese Colegiado Internacional, apreciar el contenido de la Resolución Número UNO del Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo, de la fecha 01 de Enero del 2008, que al amparo de la Sentencia del Tribunal Constitucional, ¡QUE ES MATERIA DE IMPUGNACION! ha RESUELTO DECLARAR IMPROCEDENTE MI DEMANDA, (Expediente Nº 14619-0-1801-JR-CI-04-2007), por considerar su ATENDIENDO TERCERO, que el actor, “..ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro…”, según lo dispuso en su cuarto fundamento el Tribunal Constitucional en sentencia firme dictada en el Expediente Nº 1458-2004-AA/TC del 28 de Junio del 2005, y su ATENDIENDO QUINTO, el mismo que expresa que NO EXISTE CONEXIÓN LOGICA ENTRE LOS HECHOS Y EL PETITORIO.
Lima, 05 de Marzo del 2009.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
LICENCIADO
ANEXO
TRANSCRIBO SOLICITUD PRESENTADA EN DEFENSA DE MIS DERECHOS DEMOSTRANDO EL AGRAVIO.
SUMILLA: SUSPENSION ILEGAL DE DERECHO PENSIONARIO
SR. DIRECTOR GENERAL
POLICIA NACIONAL DEL PERU.
TTE. GRAL. PNP MAURO REMICIO MAGUIÑO.
PLAZA 30 DE AGOSTO S/N.
URB. CORPAC.- SAN ISIDRO.
Carlos Fidel BORJAS DIAZ, Oficial PNP (R), Titular del DNI Nº 09276960, CIP Nº 312970, con Domicilio Real y Procesal en la Calle Prolongación Cuzco Nº 1286, Urb. Pando II Etapa, Distrito de San Miguel y en el Jr. Cotabambas Nº 391, Oficina Nº 302, Cercado de Lima, respectivamente, ante Ud. con el debido respeto, me presento y digo:
1. Se ha DESESTIMADO en la DIRREHUM, al INFORME Nº 1454-OGAJ-MIN de 18MAY2007, con EXTREMOS, de ABUSOS, emitiéndose el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-OFIASJUR, de la fecha del 04DIC2008, con criterios en contrario de lo establecido en la Ley 24294, RS Nº 0072-85-IN/DM, RS Nº 009-86-IN/VM y Dec. Leg. 371 Art. 58º, ordenándose la suspensión de mi derecho pensionario y otros, motivo de presentarse DENUNCIA en INSPECTORIA GENERAL PNP, Gral. PNP HENRIQUEZ, acto presenciado por la Asistente de la Periodista CARHUACHIN de ATV NOTICIAS, CANAL 9 DE TV, la fecha del 06ENE2009, (17.00 a 20.30 horas), concediéndose cita al recurrente, la fecha del 07ENE2009, a las 09.00 horas, ante el Despacho del DIRECTOR DE PENSIONES, GENERAL PNP BREÑA MERES, a la SOLUCION DEFINITIVA.
2. La fecha indicada el Coronel CJPNP Alipio GARCIA H, Jefe de la OFIASJUR, la EPNP ELBA MEDINA, a toda costa, han tratado de hacer prevalecer que el recurrente NO TIENE 15 AÑOS DE SERVICIOS, que el MIN ha peticionado todos los Expedientes de los que percibimos pensión por dichos dispositivos para suspenderlas y que el recurrente, conforme a la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1458-2005-AA/TC, del 28JUN2007, ha perdido la causa, razón de la emisión de su DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-PNP, del 04DIC2008, para que se SUSPENDA LA PENSION.
3. En estas circunstancias, se ha dejado establecido que dicho Asesor es responsable de la desaparición del Expediente Provisional y de otros documentos, como es el caso del INFORME Nº 1454-OGAJ-MIN, del 18MAY2007 y otras irregularidades entre las que tiene responsabilidad los Especialistas Julio CHACON NIETO y Julio AYQUIPA, CHACON NIETO Y ELBA MEDINA.
4. El Sr. Gral. PNP BREÑA MERES, ha ordenado y DECIDIDO la remisión de mi EXPEDIENTE Nº 11216, a la SEC.GRAL. PNP, para que esta a su vez remita a la OGAJ-MIN, adjuntándose el Exp. 1458-2005-AA/TC, por ser contradictorio su FUNDAMENTO 4º y QUINTO, con el INFORME Nº 3884-2002-OGAJ-MIN, a fin de que se establezca si el recurrente con 14 años de servicios tiene derecho a pensión, disponiendo la formulación del OFICIO Nº 12-DIRPEN-PNP del 07ENE2009.
5. Ante estas circunstancias mi parte ha peticionado se adjunte también el Acta Nº 1 y Acuerdo Nº 1, de la Comisión Consultiva de Pensiones del CCFFAA Y PNP, de la fecha 13FEB2003, a efectos de la DECISION FINAL, que invoca el citado Jefe Policial, por entender su parte una SUPUESTA CONTRADICCION CON LA SENTENCIA DEL TC.
6. Mi parte ha dejado establecido que mi PENSION del 01ABR2002-RESELLO 715-DIRREHUM-DEPPO-MONT, constituye COSA DECIDIDA y que mi Exp. Nº 1458-2005-AA/TC, no ha sido planteada por reclamación de PENSION, sino, por mi reposición y los grados ascendidos e impedidos, la misma que se encuentra pendiente bajo los Exp. Nº P-1022-2005 y Exp. Nº P-393-2006, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
7. Se deja constancia que el EXTREMO DE ABUSO, REPRESALIAS, obedece que el recurrente denunció al EPNP Julio CHACON NIETO, por festinación de documentos (haber escondidos mis documentos de petición de combustible, los años 2003 y 2004), la E.PNP Elba MEDINA, por adelantar opinión y criterio y pretender sustentar ante cada Oficial Superior que es destacado a la DIRREHUM, que el recurrente no cuenta con 15 años de servicios, ser presunta participe del ocultamiento de mi expediente con el subalterno indicado, en complicidad con el E.PNP Julio AYQUIPA, el hoy Coronel PNP Juan Carlos VIVANCO IBAÑEZ, al que se suma el Asesor Jurídico Alipio GARCIA, ante la negativa de mi parte a aceptar proposiciones incorrectas respecto de mis beneficios, lo que denunciados ante la 41º Fiscalía e Inspectoría General PNP, 06ENE2006, ha sido archivado el 18JUL2008 en el Ministerio Público y el 26JUN2008, por el Gral. PNP SANCHEZ FARFAN, todo ello IRREGULAR en agravio del actor y familia.
8. Mi parte ha constatado un total IRRESPETO A LA COSA DECIDIDA, total IRRESPETO a la COSA JUZGADA (EXPE. 1305-AA/TC Y EXP. 1454-AA/TC), incumplido a mi parte el MANDATO contenido en una RESOLUCION SUPREMA, haberse concedido lo mismo a favor del CAP PNP CIURLIZZA KUSIANOVIC, el 31DIC2007, RD Nº 191007-DIRREHUM-PNP del 31DIC2007, AVOCAMIENTO INDEBIDO ante una causa pendiente en el ámbito jurisdiccional y supra internacional, (Art. 410º-411º CP), IRRESPETO total a los PRONUNCIAMIENTOS, ACTAS Y ACUERDOS, motivo por el cual, VISTA la PERMANENCIA Y CONTINUIDAD DEL AGRAVIO, los nuevos DAÑOS INFRINGIDOS, concurro a peticionar se sirva ESTIMAR, la emisión de la RESOLUCION MINISTERIAL que corresponde, con el alcance a los derechos concedidos en los DISPOSITIVOS LEGALES VIGENTES, y que al mérito, se proceda a ESTABLECERSE RESPONSABILIDAD Y SANCIONES.
Referencia:
INSTRUMENTOS FAVORABLES.
Oficio Nº 4763-2008-IN/0601 de Lima, 10 de Diciembre de 2008.
INFORME Nº 1454-2007-IN/0201 de Lima, 18 de Mayo de 2007.
INFORME Nº 3884-2002-IN/0202 de Lima, 01 de Julio de 2002.
DICTAMEN Nº 13491-DIRPER-PNP/OAL-05 de 20 Agosto de 2002.
INFORME Nº 167-87-OGAJ/MIN de Lima, 04 de Marzo de 1987.
INSTRUMENTO EN CONTRA.
DICTAMEN Nº 7536-2008-DIRREHUM-PNP-DEPPO-OFIASJUR de Lima, 04 de Diciembre de 2008.
DICTAMEN Nº 1777-2008-PNP/UNIASJUR, de Lima, 20 de Febrero de 2008.
Oficio Nº 663-2003-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO de Lima 24 de Agosto de 2003.
Oficio Nº 631-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO-MONT de Lima, 04 de Octubre de 2007.
Oficio Nº 12-DIRPEN-PNP del 07ENE2009 A LA SEG. GRAL. DIRGEN-PNP
RESUMEN
INFORME Nº 27-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-MONT de Lima, 16 de Mayo de 2007.
INSTRUMENTOS EN CONSULTA.
HT Nº 73335-E-2006/SEC.GRAL de 21 de Noviembre 2006-1713 folios.
HT Nº 30891-E/SEC.GRAL de 26 de Abril de 2007-92 folios.
HT Nº 30887-E/SEC.GRAL de 26 de Abril de 2007-39 folios.
HT Nº 30889-E/SEC.GRAL de 26 de Abril de 2007-02 folios.
HT Nº 30888-E/SEC.GRAL de 26 de Abril de 2007-74 folios.
INSTRUMENTOS RESPECTO DE LA PENSION DICTADOS A FAVOR DEL OFICIAL CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ.
TRANSCRIPCION DEL ACUERDO Nº 01 DEL ACTA Nº 01-2003 DEL 13FEB2003 DE LA SESION ORDINARIA DE LA COMISION CONSULTIVA DE PENSIONES DEL COMANDO CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
INFORME Nº 032-2006-IGPNP-OFIAE-U-AyE de 16 de Mayo de 2006.
Oficio Nº 152-2006-DP/LIMA-PR de Lima, 24 de Febrero de 2006.
Oficio Nº 486-2005-DP-LIMA-PR de Lima, 25 de Agosto de 2005.
DP-2003-686 de Lima, 23 de Octubre de 2003.
Actas de Conclusión de las Defensorías del PUEBLO y DEL POLICIA.
PRONUNCIAMIENTO DEFENSORIAL Nº 003-2003-IN/DDP-ODPDH de Lima 27 de Agosto de 2003.
INFORME Nº 003-2003-IN/DDP-ODPDH de Lima, 30 de Enero de 2004.
INSTRUMENTO QUE CONFIRMA PROCEDENCIA DEL DERECHO PENSIONARIO.
Expediente Nº 1305-2005-AA/TC CASO MUCHAYPIÑA REYES.
INSTRUMENTO QUE CONFIRMA EL DERECHO A PENSION CONFORME AL EXP. 1305-2005-AA/TC, PERO QUE DENIEGA REINCORPORACION Y GRADOS, ACTUALMENTE EN LA CIDH EXP. P-1022-2005 Y P-393-2006.
Expediente Nº 1458-2005-AA/TC CASO BORJAS DIAZ. FUNDAMENTOS 3, 4.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE PENSION POR LOS MISMOS DISPOSITIVOS.
Resolución Directoral Nº 19107-DIRREHUM-PNP de 31 de Diciembre de 2007, CASO CIRLIZZA KUSIANOVIC.
Denuncias con CARÁCTER DE MUY URGENTE presentadas ante la magnitud de los daños de la fecha 17OCT 2008, 04 y 05 de Diciembre de 2008.
1. SOLICITUD ante el Señor General PNP Remigio HERNANI MELONI, MINISTRO DEL INTERIOR.
2. Solicitud ante la Señora Dra. MARIA ELENA JUSCAMAITA ARANGUENA, DIRECTORA GENERAL DE ASESORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
3. SEÑOR GENERAL PNP LUIS HUGO MEZZARINA PONTE, SECRETARIO PERMANENTE DE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
4. Solicitud ante el Señor General PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO, DIRECTOR GENERAL PNP.
5. Solicitud al Director de Recursos Humanos de la PNP.
6. ACCION DE AMPARO 7º JUZGADO CIVIL.
7. DENUNCIA ANTE LA FISCAL DE LA NACION Dra. Gladys ECHAIZ RAMOS.
8. DENUNCIA ANTE LA DEFENSORIA DEL POLICIA.
9. DENUNCIA ANTE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
10. DEMANDA SUPRA INTERNACIONAL CIDH-P-1022-2005 Y P-393-2006.
11. DEMANDA LABORAL 2º JUZGADO LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR LIMA.
12. SOLICITUD ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CIDH.
Procedente mi RECURSO ante el extremo DE LESIVIDAD, significo que, lo que se pretende dirigir al actor, carece o adolece de mandato judicial, y me conlleva a iniciar mi defensa a fin de que no se concrete la disposición de cese definitivo de mi pensión la que encuentra dirección por el Coronel CJPNP Alipio GARCIA H., el EB PNP JULIO CHACON NIETO, quien escondió mi Expediente de combustible, (2003), la EPNP ELBA MEDINA, quien mantuvo trato de mi expediente sin ostentar cualidad ni calidad, la misma que adelantó opinión por su condición de estudiante de derecho, y EPNP Julio AYQUIPA, a quienes responsabilizo de la festinación de mi Expediente y sus anexos, acto comprobado por la Defensoría del Policía, lo que impugno, razonada mi disconformidad a Derecho, dentro del Plazo de interposición; ofrecida la amenaza y ejecutada, obtenido con su fecha cierta, el documento que confirma dicha amenaza, acto en el cual conlleva gran responsabilidad el Sr. General PNP SANCHEZ FARFAN, Jefe de Estado Mayor de la PNP, por cuanto dicho Oficial General, con conocimiento de la procedencia de la nivelación, devengados y combustible del derecho que se pretende vulnerar (COSA DECIDIDA) y de los actos irregulares denunciados, formuló documentación en contra del recurrente con hechos que no se ajustan a la verdad, ni a derecho, ordenando el ARCHIVAMIENTO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.
Cabe destacar que el citado Oficial General, en manifiesta DISCRIMINACION, otorgó, por la misma causal la RD Nº 19107-2007-DIRREHUM, del 31DIC2007 al CAP. PNP Maximiliano José CIURLIZZA KUSIANOVIC, quien pasó al retiro conforme a la Ley 24294, RS Nº 0072-85-IN/VM y al Dec. Leg. 371, Art. 58º, por ser su compañero de promoción y vecino del Ex Director de la PNP General PNP RODRIGUEZ SEGEU, ante quien también mi parte denunció las irregularidades, sobresaliendo que además se concedió a dicho Oficial Código 3, pensión y adición de 15 años de servicios a los 10 años que ostentaba al momento de su pase al retiro, la fecha del 04FEB1986, que son los mismos dispositivos legales que pasaron a la situación de retiro, por la causal de límite de edad, al actor, con 36 años de edad, ascendiendo al Grado de Mayor, contando con 14 años de servicios.
Es necesario establecer que por orden Ministerial, intervención de FUNDAPROMI DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA, LA DEFENSORIA DEL POLICIA, DRA. SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Y LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, la fecha del 04DIC2002, luego de 17 años, se otorgó pensión por límite de edad al actor, por lo que lo accionado en mi contra constituye GRAVE PROCEDER, con lo que se demuestra la magnitud de los daños causados, la discriminación, el abuso de autoridad, el avocamiento indebido y la violación de los derechos fundamentales del actor y de su familia, DAÑO MORAL, DAÑO PSIQUICO, DAÑO MATERIAL, PREVARICATO, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO SOCIAL Y DAÑO ECONOMICO.
a. El acto que se resolvió en la fecha del 04DIC2008”; recaído en el DICTAMEN Nº 7536-2008-DIRREHUM-PNP-DIVPEN-DEPPO-OFISJUR, es totalmente IRREGULAR E ILEGAL, mi parte nunca presentó ACCION DE AMPARO, peticionando PENSION, ya la había logrado administrativamente el 02DIC2002, acto al cual se me concedió plazo de 48 horas para regresar de Venezuela y lo cumplí.
b. A mi derecho pensionario, constituido en COSA DECIDIDA Y UN DERECHO ADQUIRIDO, no procede NULIDAD, ni cualquier otra IMPUGNACION, por lo que cabe reconocer como arbitrarias todas las medidas adoptadas contra mí y la vulneración de sus derechos pensionarios y es total y completamente lesiva la posición de la OFIASJUR-PNP (Asesoría Jurídica), con su OPINION de que A) Se cancele en forma definitiva la Pensión que viene percibiendo el Capitán PNP ® Carlos Fidel BORJAS DIAZ, por haber sido declarada IMPROCEDENTE su demanda, e IMPROCEDENTE, la aplicación del ART. 5º del Reglamento de la Ley Nº 19846, mi parte no ha planteado demanda por ESTABLECIMIENTO DE MI PENSION. Ahora bien, mi parte nunca percibió CTS y viene a derecho que se aplique lo que se expone en el punto B) Se le otorgue su compensación de tiempo de servicios, previa verificación por Dirección de Economía y Finanzas de la PNP, a fin de evitar duplicidad de pago y que conforme a su punto D) Emítase la resolución que corresponde; se procede a dicho efecto por el Despacho Ministerial.
c. Los sujetos activos que han motivado el acto ilegal, los que opinan en contrario de la ley y de lo establecido en ellas y los que la ejecutan o pretenden expresamente ejecutar el hecho previsto; contraviene la Constitución, la Ley y Los Tratados y Pactos Sobre Derechos Humanos, atenta contra beneficios sociales, alimentarios, de tracto sucesivo, irrenunciables, imperecederos, incaducables, imprescriptibles, renovables cada treinta días. Finalmente reitero que la determinación de los accionados viene dada por la expresión cierta de un hecho que fue expuesto por el accionante ante el Gral. PNP David RODRIGUEZ SEGEU, el Gral. PNP SANCHEZ FARFAN, el Coronel PNP FAJARDO CANAVAL, Coronel PNP RODRIGUEZ CHUMACERO, el Coronel CJPNP Alipio GARCIA HERRERA, entre otros y es el caso de que la amenaza no solamente contiene la finalidad de causar inquietud en el accionante, sino que, causar daño y produjo un estado de miedo que me ha llevado al servicio de emergencia del HCLUIS N SAENZ, así como que también tiene postrada a mi esposa en delicado estado de salud, lo que se agrava por cuanto el recurrente, conforme a la copia del MOPRI que se adjunta, próximamente deberá ser operado de POLIPO VESICULAR.
d. Reitero que existen pendiente en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dos CAUSAS bajo los números P-1022-2005 y P-393-2006, cuyo ámbito jurisdiccional han invadido los accionados, avocándose a una causa pendiente ante el Fuero Supra Internacional y otra en la Vía Jurisdiccional Interna-Laboral, 2do. Juzgado Laboral bajo el Nº 194-2008. Además, de conformidad al Mandato del Tribunal Constitucional, FUNDAMENTOS 5, se dispuso concurrir a una vía con etapa probatoria, a los efectos de determinarse la continuidad de la prestación de Servicios del accionante en la PNP, por lo que siendo falsa la pretensión, se presentó acción contenciosa administrativa ante el 4º Juzgado Permanente Contencioso Administrativo Exp. Nº 2007-14619, declarado improcedente por cuanto persiste que el Tribunal Constitucional ha sentenciado que el actor ha continuado prestando servicios en la PNP luego de su pase al retiro, LO QUE SIENDO FALSO, me continua causando agravio.
e. Preciso que consentido y constituyendo COSA DECIDIDA, mi derecho pensionario los emplazados se encuentran prohibidos de iniciar un proceso administrativo paralelo que tramitado en la Dirección de Recursos Humanos y demás de dicha entidad, transgreda la Constitución y la Ley, y Los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, violando de este modo, el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución, que prohíbe el avocamiento al conocimiento de causas pendientes ante el órgano judicial, y el inciso 3, que reconoce el derecho al debido proceso y los Arts. 410º y 411º del Código Penal, por lo que Amparado en la Ley, Derecho, lo establecido en la Constitución del Estado Peruano, Tratados y Acuerdos Internacionales Sobre Derechos Humanos, presento la explicación de mi QUEJA en Demanda de Amparo, por:
1. La vulneración al Debido Proceso.
2. Por Prevaricato.
3. Por Vulneración del Principio de Lesividad
4. Transgredir el Principio de Legalidad Penal (Cosa Juzgada)
5. Por la Amenaza Latente e Inminente Peligro.
6. Por Avocamiento Indebido de Proceso Pendiente, (avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional).
7. Vulneración al Principio de la Motivación de las Resoluciones Judiciales.
8. Por Adelantar Opinión, Criterios y Ejecutar Medidas.
9. Por, Abuso de Autoridad.
10. Contra el Principio de la Prohibición de la Doble Sanción.
11. Por Festinación (desaparición) de Expediente Administrativo.
12. Contra el Acceso a la Información y el Principio de Tipicidad.
13. Por Omisión, Desacato y Rebeldía a cumplir con la Constitución, la Ley, Sentencia, Pronunciamientos, Informes, Acuerdos, Actas y Tratados.
14. Por la constante de la vulneración del principio de legalidad y congruencia procesal, que precisa el marco legal de las funciones y la naturaleza del procedimiento administrativo.
15. Vulneración del Derecho de Defensa.
16. Violación del Derecho al Libre Acceso y Tránsito.
f. Todo es ilegal y causante de todo lo sobrevenido en contra de la Constitución, no existe la extensión al derecho del establecimiento del Debido Proceso, siendo de esta manera, como se actuó, violándose, “El Principio de la Legalidad”, que contempla el Art. 2º, su literal 4, el que a la letra dice:
1. “Que no se puede sancionar; sin respetar el derecho a la defensa y al debido uso de la palabra”,
2. “Asimismo, indica que, se deben aplicar las sanciones previstas en la Ley 27444, pero respetando “el debido proceso”, el mismo que no ha sido respetado en ninguna de las instancias.
g. Es clara la existencia de Asociación Ilícita y Tráfico de Influencia, y pruebas forzadas para proceder en mi contra, desde el 2003. Todo, conlleva a la violación de los Principios de EQUIDAD, de IGUALDAD. de TIPICIDAD, de PROPORCIONALIDAD, de TEMPORALIDAD y de RAZONABILIDAD. La flagrancia de lo accionado en mi agravio y en agravio de mi familia, lesión QUE aparte de gravosa, es continua y permanente, AL HABERSE CONSUMADO LA AMENAZA, sobrepasó lo opinado y establecido a favor, acto consumado por elementos que carecen de facultad para hacerlo como es el caso de la EPNP ELBA MEDINA del Asesor Alipio GARCIA y otros.
Significo respetuosamente que todo lo enumerado o citado, obra en mi Expediente Nº 11216.
A los fines de su Justicia.
Lima, 08 de Enero del 2009.
______________________
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
DNI Nº 09276960
INFORME DE ANEXOS.
• Informe Defensorial Nº 003-2009-IN/DDP-ODPDH del 19FEB2009, emitido por la Defensoría del Policía, por ACTO INCONSTITUCIONAL en agravio del actor.
• Oficio Nº 063-2009-IN/0105 del 20ENE2009, emitido por el Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, emitido en Resguardo de mis Derechos Fundamentales, dirigido a la Dra. Ana Marita MARINO ROMERO, Defensora del Policía.
• Oficio Nº 000245-2009-IN/ODP-ODPDH, del 19FEB2009, dirigido a la Dra. Mercedes CABANILLAS BUSTAMANTE, remitiendo el INFORME Nº 003-2009-IN/ODPDH, a fin de que tome las consideraciones expuestas en el mencionado Informe.
• HOJA DE CONSULTA DE EXPEDIENTE 20090000400 DEL 05ENE2009
• INSTRUMENTAL PUBLICA QUE DEMUESTRA CONTINUIDAD DE LOS AGRAVIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y SEDE JUDICIAL.
• NOMBRAMIENTO DE PRUEBAS APOCRIFAS QUE CONLLEVAN A LA NULIDAD POR PRUEBAS FRAUDULENTAS RESPECTO A LA PRESUNTA CONTINUIDAD DE PRESTACION DE SERVICIOS LUEGO DE MI PASE AL RETIRO EL 26MAR1986-OF. Nº 776-DAP-1 DEL 26MAR1986.
• CONTENIDO DE LA RESOLUCION NUMERO UNO DEL EXPEDIENTE Nº 14619 DEL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIO DECLARAR IMPROCEDENTE MI DEMANDA, CON LOS NOMBRES DEL ACTOR Y CON APELLIDO CAMBIADO.
• ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE 14619, SIN RESOLVER LOS ESCRITOS DE LA FECHA 17, 27OCT08, 19NOV08 Y 17ENE09.
• EL DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-OFIASJUR-MONT-PNP, DEL 05 DE DICIEMBRE 2008 QUE DISPONE LA SUSPENSION DEL DERECHO PENSIONARIO DEL ACTOR, DESCONOCIENDO EL INFORME 1454-OGAJ-MIN, DEL 18 DE MAYO DEL 2007.
• LA PERDIDA DE MAS DE 1400 FOLIOS DE MI EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 11216
• LA DESAPARICION DEL EXPEDIENTE PROVISIONAL Nº 11216 Y DEL INFORME Nº 1454-OGAJ-MIN.
• EL EXCESIVO RETARDO EN LA FORMULACION DE UN ACTA DE JUNTA MEDICA (16 MESES)
• LA PERDIDA DE MI HISTORIA CLINICA 030692, EN DONDE SE ENCONTRABAN LAS PRUEBAS DE LA VULNERACION DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES.
• MALA PRAXIS MEDICA EN AGRAVIO DE MI HIJO GIANCARLO RENZO BORJAS ARANIBAR QUE HA GENERADO APLICACIÓN DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION INDEFINIDA.
• LA PERDIDA DE LA HISTORIA CLINICA DE MI HIJO GIANCARLO RENZO BORJAS ARANIBAR.
• LA RESOLUCION DIRECTORAL Nº 19107-DIRREHUM-PNP QUE DEMUESTRA EL EXTREMO DE LA DISCRIMINACION.
1. Ante la IRRENUNCIABILIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD, INCADUCIDAD de mis derechos pensionarios, concurro de conformidad a lo que establece la Constitución del Perú y los Tratados Universales Sobre Derechos Humanos, Ley de Transparencia, Ley 27444, Ley 29060, DS 079-2007-PCM.
2. Peticiono e Invoco que conforme al lapso de tiempo transcurrido, de encontrarse ajustado a derecho, con respeto; se sirva ordenar el que se merituen las pruebas al mérito de la DECISION que se estime otorgar, para el cese de los agravios a mi solicitud de asistencia, por cuanto son constantes, de acuerdo a la información y pruebas; las cuales, han sido obtenidas de la misma Dirección de Recursos Humanos de la PNP.
3. La administración se opone al otorgamiento de los beneficios (ADICION DE TRES AÑOS, ZONA DE EMERGENCIA, Vacaciones Truncas, CTS, sueldos impagos, Gratificaciones Truncas, Cambio de Residencia, Vestuario, Viáticos, Tres Años por haber aprobado cinco años de Instrucción Pre Militar, etc, etc.).
4. Que se ha Instituido en mi agravio un Concurso de Delitos, acto que persiste, dentro de un marco de FALSEDAD GENERICA.
5. BARRERA BUROCRATICA.-
a. Como podrá observar, este irregular acto administrativo, se ha convertido a mis legítimos intereses, en una inquebrantable consigna de capricho, disfrazada en la INTENCIONALIDAD de remitirnos al Proceso Judicial a Unos, recaída (disculpando el término), bochornosa “Barrera Burocrática”, contraria a derecho, a la Constitución y a los Tratados Sobre Derechos Humanos”.
b. Esta es la forma como siento yo y mi familia el agravio que invoco Ud. Resarza.
c. ESTA SITUACION SEÑOR SECRETARIO, ME OBLIGA A EXPONER CON PRUEBAS DEMOSTRATIVAS, LO AGRAVIANTE Y DOLOSO DEL PROCEDER ADMINISTRATIVO Y EL EXTREMO DEL ABUSO, XENOFOBIA, CHAUVINISMO Y DISCRIMINACION, EL MISMO QUE CONFORME SE DESPRENDE, CONSTITUYE UN ABERRANTE, BUROCRATICO Y ELEFANTISTICO, constituido en un ABSURDO JURIDICO EN MI AGRAVIO.
d. Archivamiento de la DENUNCIA PENAL interpuesta la fecha del 06DIC2005 ante la 40º y 41º FISCALIA PENAL PROVINCIAL. DENUNCIA Nº 47-07, DE FECHA DEL 06ENE2006, ANTE LA 41º FISCALIA PENAL PROVINCIAL.
SEÑOR SECRETARIO:
1. Es esta la forma como se sustenta el acto agraviante y desigual, pleno de discriminación y la comunicación de las REUNIONES SOSTENIDAS Y ACUERDOS en contrario NO AJUSTADOS A DERECHO.
2. Todos estos hechos y el procedimiento administrativo DEMUESTRA un Proceso EN CONTRARIO AL ACTO.
3. Al mérito, se ha PETICIONADO OTORGAR IGUAL RAZON ANTE IGUAL DERECHO, EQUIDAD, ANALOGIA, HOMOGENEIDAD, postulados Constitucionales y Supra, acto que agravia al actor, OSCURO, AMBIGUO, PREFERENCIAL, ABSURDO EN EL PROCESO.
4. SIRVASE DICTAR LAS MEDIDAS URGENTES, que determinen el CESE del Abuso de Autoridad, Cese de la Discriminación, Cese de la Desigualdad, y la disposición inmediata de la Restitución de los que correspondan, según a la denuncia planteada. El Cese de la Renuencia. El cese de la Negativa al Reconocimiento de mis derechos, según como corresponda.
5. Invoco un proceso judicial justo, con una debida asistencia, un debido auxilio legal, estas son las causas por las que seguidamente citamos.
6. Que continuo sometido a la arbitrariedad, sin mediar causal o motivo aparente, sujeto a un Proceso, que debe ser declarado Nulo e Inconstitucional, al cual el Tribunal Constitucional, tampoco se ha ajustado al Mandato constitucional.
7. Que, no se ha procedido a restituir mis sumas dinerarias relativas a los reintegros que corresponden, ni la asignación de combustible, todo ello en el Grado de Teniente General, la reposición, los beneficios pensionables, justo a lo que dispuso la RESOLUCIÓN de mi pase al retiro por la Causal de Límite de Edad, beneficios, ilegítimamente suspendido, interrumpida su continuidad, a la fecha del mes siguiente de nuestro pase al retiro, el que también conllevó al recorte de la carrera profesional policial, por cuanto no me otorgaron el Grado de Mayor injustamente cuando aún faltaban años para ser afectos al pase al retiro por Límite de Edad o por Renovación.
8. Que hasta la fecha no se resarcen los agravios en el grado citado, ni la indemnización por la medida arbitraria, por lo que significo que ello imposibilitó poder ascender a los grados inmediatos superiores de la PNP, y todo ello demuestra que se ha perjudicado la prosecución de la carrera policial, hechos que afectaron gravemente el seno de nuestras familias, aflicción que persiste hasta la fecha, ya está demostrado, menos las reincorporaciones.
9. El proceder de la ADMINISTRACIÓN contraviene lo contemplado en la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS del 10 de Diciembre de 1948, y a todo lo prescrito en los artículos de la misma Carta Declarativa, en lo que se refiere a la igualdad de los derechos establecido, como es el caso del Art. 1º, Art. Art. 2º inc. 1, Art. 7º, Art. 8º, Art. 10º, Art. 11º, inc. 1 y 2, Art. 12º, 17º inc. 1) y 2). He comunicado que La Defensoría del Pueblo, ha emitido el INFORME Nº DP/AE-2004-038, DEL 31 Agosto 2004, cuyo párrafo III.3. CONCLUSIONES, señala que los problemas existentes en el sistema remunerativo y pensionario del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, afectan derechos fundamentales del personal militar y policial, siendo estos problemas de tal magnitud que ameritan un estudio especial para lograr así su reforma integral; todo esto en el contexto de la reforma integral de los sistemas pensionarios a cargo del Estado.
10. Considero primordial comunicar que el 09SET05, la Comisionada del Defensor del Pueblo, Dra. Valeria CARDENAS BERDEJO, notificó al ACTA DEFENSORIAL, que hace de conocimiento que LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ASIGNACION DE COMBUSTIBLE, ES LA DE UN SUPLEMENTO REMUNERATORIO.
11. Que con respecto a los beneficios por pase al retiro por Renovación de Cuadros, la Defensoría ha emitido opinión en el mismo sentido que el Tribunal Constitucional.
12. CORRESPONDEN AL ACTOR, TODOS LOS BENEFICIOS, EN IGUAL FORMA QUE LOS EXTENDIDOS AL CAP PNP FELIX JULIAN OLIVARES VALLE, E, EN L IGUAL FORMA QUE A LOS QUE PASAN A RETIRO POR LIMITE DE EDAD, debiendo tomarse en cuenta los argumentos expuestos en las recomendaciones a través de los documentos cursados y a lo expresado en la Jurisprudencia, A EFECTO DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL RECURRENTE.
Es por todo ello, que he exigido al Estado Peruano, el que resuelva cada específico caso, motivo por el cual, al no encontrar respuesta favorable, incluyendo el Tribunal Constitucional, y siendo así, con respeto peticiono tenga a bien servirse en que se disponga el restituirse el integro de mis sumas dinerarias y derechos afectados respecto del derecho de combustible y /u otros, que lícitamente corresponde. Hemos invocado lo prescrito en la Ley de Transparencia, y seguidamente a las Administraciones y a sus Unidades Subordinadas, con solicitudes y el objeto de encontrar respuesta justa, pronunciamiento válido a la Nulidad del Acto Administrativo.
De conformidad a nuestra Ley de Leyes. Una Sentencia Judicial o del Tribunal, no puede sustituir una norma del Legislativo.
Con fecha 10 de SETIEMBRE DE 1991, el Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, Alberto BOREA ODRIA, suscribió DICTAMEN, por medio del cual, a mérito del Proyecto de Ley Nº 1152/90-S, enfatizó que respecto de los derechos y garantías, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecía las Garantías y Obligaciones, de conformidad al Pacto de San José de Costa Rica.
Seguidamente refería que de conformidad a la Constitución de 1979, eran garantías de la Administración de Justicia, la de no ser privado sin juicio, ni privado del derecho de defensa, en cualquier estado del proceso, otros dispositivos legales, violaban en su forma y fondo, Derechos Humanos, reconocidos por Normas Supranacionales y Constitucionales.
Qué, con respecto a la petición de la extensión de beneficios no pensionables (COMBUSTIBLE), también al Estado Peruano y sus Unidades Administrativas, ha operado el vencimiento de los plazos concedidos por la Ley 27444 y la Ley 28237. AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, conforme lo prescribe la Ley Procesal Constitucional Nº 28237 y la Ley del Procedimiento Administrativo General
27444, la administración no se encuentra eximida o inhibida de dar solución al conflicto y ello, la solución que de por término saludable, no implica interferencia en el ámbito jurisdiccional. Oportunamente se comunicó que a partir de la fecha, toda respuesta de la ADMINISTRACIÓN NULA o IMPROCEDENTE, era también NULA e IMPROCEDENTE de puro derecho. La Administración, omite el pronunciamiento favorable y el cumplimiento de los dispositivos, señalando que no pueden invadir la vía jurisdiccional.
Habiendo operado a favor el Silencio Administrativo Positivo, al no haber encontrado respuesta válida, es así como queda establecido que el contexto de nuestras solicitudes con las peticiones, ha quedado aprobado, en la forma tal conforme se planteó, quedando “firme” por tratarse de una resolución administrativa ficta, correspondiéndome fijar la respectiva indemnización. Esta “ficción legal firme”, es la que establecen los numerales 1 y 3, del Art. 33º de la Ley 27444; y que por consiguiente, aprueba la totalidad de mis peticiones sobre estos mis derechos sociales, los cuales evidentemente en este caso están referidos a derechos de pensión establecidos mediante la Ley Nº 19846, de fecha 26DIC72, tal derecho del recurrente y la obligación de los emplazados; “obviamente resulta siendo preexistente a la fecha de interposición de mis solicitudes y de mis recursos correspondientes”.
La Indemnización peticionada al Estado Peruano, Ministerio del Interior y Policía Nacional del Perú, por la proyección de los daños o su equivalente en moneda Nacional, ha quedado aprobada por mandato de la Ley 27444, Art. 188.1 y luego también, por mandato expreso de la Ley de Procedimiento Administrativo General, al operar el Silencio Administrativo Positivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 238º de la Ley 27444, que dispone en su TÍTULO V.- De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio.- CAPÍTULO I.- Responsabilidad de la administración pública.- Artículo 238º.- Disposiciones Generales.- 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración.- 238.2 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización.- 238.3 El daño alegado debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.- 238.4 Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.- 238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo.- 238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución, Al margen de estar aprobada por haber operado sobre este extremo, el Silencio Administrativo Positivo, el numeral 1 del Art. 238º de la Ley 27444,
Disposiciones Generales, 238.1, dice: ART. 238.1. Los Administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.
Trasgredido a lo establecido en el numeral 1 del Art. 188º de la Ley Nº 27444; es el caso de la pretensión consignada en el presente proceso a nivel administrativo, al no obtener respuesta o pronunciamiento válido alguno a los requerimientos formales, reiterado al Estado, igualmente se viola en el presente caso; lo previsto en los numerales 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.8, y 2.9, del Art. V, de la mencionada Ley de Procedimientos Administrativos, norma que al tratar sobre las Fuentes del Procedimiento Administrativo, establece, Art. V. Fuentes del Procedimiento Administrativo, 2.1. Las disposiciones Constitucionales, 2.3 Las leyes y disposiciones de jerarquías equivalentes, 2.4. Los decretos supremos y demás normas reglamentarias, 2.5. Los demás reglamentos del poder ejecutivo, 2.7. Las jurisprudencias provenientes de las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas, 2.8. Las Resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por las leyes especiales, 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas. Esto no ha sido tomado en consideración por la administración, ni por la instancia jurisdiccional.
Mi denuncia al Ministerio Público, no ha surtido sus efectos, ello demuestra hasta que grado se encuentra coludida la acción en nuestro agravio y me preocupa la falta de asistencia, por cuanto agrava mi estado de salud.
Por todo lo expuesto,
A Ud. respetuosamente invoco el mérito de las pruebas y acto que permita el tener presente los argumentos fácticos legales expuestos oportunamente, para que se pueda determinar al momento de resolver, la orden de que el Estado Peruano, cumpla con la observancia y cumplimiento de lo establecido en la Constitución del Estado Peruano y con lo establecido en los Tratados sobre Derechos Humanos.
Ruego a Ud. Disponer la extensión de los Acuerdos que se sirva concederme, al logro del restablecimiento y reposición de los derechos fundamentales que me fueron vulnerados, violados, beneficios sociales que me respectan y disponer, proceder respecto de lo demás informado, de conformidad a lo que establecen y disponen los Acuerdos y Tratados legales vigentes.
EN ESPERA DE SU JUSTICIA.
Lima, 05 de Marzo del 2009.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
SUMILLA:
1. PETICIONA PRESENCIA FISICA DE HISTORIA CLINICA Y SANCION A RESPONSABLES.
2. CONFORME AL INFORME DEL INNER Y DE LA CLINICA SAN BORJA, OBRANTE EN FOSPOLI Y RESUMEN CLINICO POST OPERATORIO SE ACOGE A CONTINUIDAD DE TRATAMIENTO MEDICO-MEDICINA FISICA Y REHABILITACION ESPECIALIZADA
3. RECONOCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PAGO INDEMNIZATORIO.
SR. GENERAL PNP.
DIRECCION DE SANIDAD PNP
AV. AREQUIPA Nº 4898.- Miraflores.
GIANCARLO RENZO BORJAS ARANIBAR, DNI Nº 40447619, (HIJO) CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Lic. DNI Nº 09276960, con Domicilio Procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, Of. 302, Cercado de Lima y real en Prolongación Cuzco Nº 1286, Urb. Pando, San Miguel, ante Ud. con el debido respeto, nos presentamos y expresamos lo siguiente.
discrecionalidad
Que de conformidad a la entrevista sostenida y a lo obtenido conforme a la referencia, relacionada con el problema suscitado respecto a las tres operaciones o intervenciones quirúrgicas realizadas al paciente GIANCARLO RENZO BORJAS ARANIBAR, informo que:
Las CONSECUENCIAS, que son distintas a las de un buen trato y desarrollo de la Profesión Médico, conllevan a complicaciones y al fin de estimarse dichas consecuencias, nuestra parte, a fin de evitarlas, consideró establecer una relación Médico-Paciente y sus familiares, al fin de explicar la solución a las posibles complicaciones que pueden existir, dentro de lo que se trató de dejar claro que “Todo médico debe prevenir las posibles enfermedades o aflicción provenientes de un afección, para lo cual debe tratar de mantener una alerta para descubrir, tratar y solucionarlas, pues esto nunca se dió. La mala praxis médica que se denuncia, ha sobrevenido cono consecuencia de mantenerse o poseerse una supremacía o destreza y depositarla en personas que no la poseen o que buscan adquirir conocimientos médico, sucedido en nuestro agravio sin meritar los riesgos al intentar poseer los conocimientos y la destreza requeridos realizando una intervención médica, es decir, se ha actuado con ignorancia, exceso de confianza e impericia al tratar a un enfermo. Por otra parte, será negligencia todo acto en el que el médico, poseyendo los conocimientos y la destreza suficientes, no los aplique para solucionar el diagnóstico del enfermo o teniendo todos los medios para realizar un buen diagnóstico y tratamiento y en el presente caso, no los usó.
a. Primeramente, se quiere dejar establecido que toda Junta Médica realizada a favor del paciente Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR, se realizó sin la presencia física de su Historia Clínica 180534, por el simple hecho de que al realizarse la primera queja por los malos tratos del Dr. De apellido CUETO, esta desapareció, sin que ello implique que se trate de responsabilizarlo de este acto.
b. La Primera Operación o Intervención Quirúrgica, fue realizada la fecha del 25JUL2005, para la cual se procedió a adquirir con nuestro peculio, todo el equipo y medicina solicitada. En dicha intervención NO ENCONTRARON NADA.
c. La Segunda Operación realizada el 03DIC2005, SE ENCONTRO, afección en el Menisco Externo.
d. Como consecuencia de la continuidad del mal, el mismo que en vez de encontrar mejora, y como consecuencia de todos los agravios narrados, denunciados, notándose que el mal se agravó, se peticionó la intervención del Señor General PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO, actual Director de la Policía Nacional del Perú, quien a los efectos, entabló conversación directa con el General Sanidad PNP LOVERA, el mismo que dispuso atención inmediata, la que no fue acatada conforme a lo dictado u ordenado, por lo que se peticionó los buenos Oficios del General Sanidad PNP SALDARRIAGA, quien tuvo que intervenir directa y personalmente, para que pueda procederse a la Junta Médica Inter Sanidades, dejando establecido que hasta esta fecha, la Historia Clínica NUNCA APARECIO, por lo que la orden fue tajante, a la atención inmediata por el retardo de uno u otro Departamento o instancia del HCPNP Luís N. SAENZ.
e. Es necesario hacer presente que en dos oportunidades, una de ellas, el 28AGO2008, se devolvió la HC, del Proceso de Junta Médica y Revisión, por cuanto tratándose de sorprender y ocultar la desaparición que se ha denunciado, se remitió la parte correspondiente a GASTROENTEROLOGIA, en vez de TRAUMATOLOGIA.
f. A mérito de lo expuesto, la fecha del 08ENE2009, se ha realizado una Tercera y nueva intervención quirúrgica en el paciente Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR, de la cual se ha diagnosticado que existe una PLICA que obedece a un mal congénito, que debió anotarse en el proceso de la primera intervención, para su tratamiento adecuado, luego, DROMALAXIA GRADO 3 EN PLATILLO TIBIAL, que también debió ser atendida en el acto quirúrgico, a fin de no llegar a QUE SE ROMPA, lo que configura EL RIESGO ACTUAL y todo ello conlleva a la aplicación de Medicina Física Especializada Indeterminada, Natación y Fortalecimiento del Cuadrice, Control Médico cada 30 días, POSOLOGIA “DINOFLEX” como INICIO DE LA RECUPERACION e INDEFINIDO, estando a que todo lo que se hace de su conocimiento, ya ha sido comunicado a FOSPOLI, por la entidad interviniente.
g. Se adjunta la documentación instruida para su análisis.
h. Para los efectos de su conocimiento, transcribo la Solicitud de fecha 24JUN2008, LA MISMA QUE ES COMO SIGUE>
“1. El paciente indicado desde Enero del 2003 a Junio 2005 concurrió a Consultorio Externo de Traumatología del Hospital Luis N. SAENZ, por adolecer afección a la rodilla derecha, y en estas circunstancias, el Médico de apellido ROMAN, le recomendó que debería ser operado; por este motivo, con fecha 25JUL2005, se procedió a la compra de los insumos y materiales requeridos para dicha operación, Videos, Guantes, Anestesia, Bisturí, etc. por cuanto el informe de la resonancia magnética indicaba lesión en el menisco Interno. (Suma dineraria que incluso no han sido devueltas).
2 La operación corrió bajo la responsabilidad del Mayor Medico PNP Cueto LEON, el mismo que PESAR de tener conocimiento de la intensidad de afección que adolecía el paciente, “dispuso que la intervención la hicieran sus ayudante, quienes en la intervención dijeron no encontrar la lesión meniscal, indicando haber que solo se había encontrado una Plica. Se deja constancia que el paciente, una semana antes de la operación, fue mal tratado sin causa justificada ni motivo alguno aparente y en forma por demás degradante, ilógica por este Médico CUETO, desconociendo mi calidad de Oficial de Armas como padre del recurrente. Asimismo significo que durante el desarrollo de la operación, dicho medico, extrañamente, permaneció sentado sobre una balanza durante todo el tiempo de la intervención médica Aproximadamente 1.00 hora, lo que se hizo de conocimiento del hoy Coronel Médico PNP MONAR.
3 En razón de no tener ningún alivio y por lo contrario habiéndose agravado el mal adolecido, se vuelve a incidir en procura de mejoría, siendo que en estas circunstancias el paciente fue atendido por el Médico ROMAN, quien recomendó que fuera realizada otra resonancia, la que arrojando el mismo resultado de la primera resonancia magnética, Lesión en el menisco interno, conllevó a que se dispusiera nueva fecha para una nueva intervención, la misma que se ejecutó el día 03DIC2005, donde se concluyó que la lesión se encontraba en el menisco externo. En este caso el hospital cubrió con todos los gastos, siendo intervenido por los médicos; Doctores BLACIDO y ROMAN, y a pesar que se había peticionado que no interviniera el Dr. Cueto por los actos que se cita y la falta de respeto a mi persona, la Negligencia y Mala Praxis, generada en la primera intervención a mi hijo, intervino dicho profesional. Se indica que el paciente, permaneció dos meses en muletas luego de la primera intervención y luego de reiteradas asistencias a consultorio externo y solicitud del paciente se le deriva al Departamento de Medicina Física y Rehabilitación, por continuar con dolores y sonidos en la rodilla derecha.
4. En razón de que todo lo padecido y diligenciado, lleva aproximadamente 5 años sin hallarse una solución a la salud y a la tranquilidad psíquico-emocional, aparte de los perjuicios en los estudios y perjuicios económicos, se llegó a realizar una Junta médica con Fecha de 30 de abril del 2008, por orden del Director del Hospital General Médico LIZARRAGA, el día 14 de febrero, quien dispuso que para los efectos de esta Junta Médica; no “participara” el Doctor CUETO. Seguidamente para la indicada, no se le examinó al paciente y se ejecutó sin la respectiva Historia Clínica, por cuanto la misma, que hasta la fecha no aparece; fue extraviada por el secretario del departamento de Traumatología Sr. ROJAS, acto que constituye, festinación de documentos, estándose en la obligación de establecerse responsabilidad, todo ello con excepción de la participación de Doctor BLACIDO, lo demás constituye un acto que consideramos de Abuso de Autoridad y Mando, Burla, respecto de lo actuado y de la participación del Señor CUETO LEON, el cual desde ya desdice su efecto, su validez, su calidad, y valor moral, así como la intencionalidad, MOTIVO POR EL CUAL, se deja constancia que durante todo este tiempo, el paciente; una vez más, tan solo por el hecho de reclamar sus LEGÍTIMOS DERECHOS, siendo tratado de manera injusta expresándose los médicos en cuestión, en sentido de que su mal “ya ha sido resuelto en las dos intervenciones anteriores, LO QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD.
5 A raíz de la junta médica con Fecha del 30 de abril del 2008, se procede a realizarse una nueva resonancia magnética al Paciente con fecha 19 de Junio del 2008, donde el resultado es el “FOCOS DE EDEMA OSEO Y SECUELA DE FRACTURA TRABECULAR EN MULTIPLES NIVELES. ROTURA INTRASUSTANCIA EN EL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO. LEVE EFUSION INTRA-ARTICULAR. DEGENERACION INTRAMENISCAL/SECUELA DE CONTUSION EN EL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO EXTERNO”, lo que trae por tierra cualquier otra pretensión absurda e impertinencia. Con el resultado de esta resonancia el Doctor BLACIDO tratante del paciente, recomienda una nueva intervención, a quien se le expreso el malestar, en razón de haber sido mal intervenido en dos oportunidades por los 3 especialistas del Hospital Luis N. SAENZ, SIENDO QUE FAVORABLEMENTE, el mismo expresa entender el malestar y sugiere al paciente que solicite ser evacuado, MOTIVO DE CONCURRIR AL MERITO.
6 A merito de la continuidad del problema suscitado se ha concurrido con el reclamo que respecta dejando en claro que no se ha procedido a denunciar el hecho, publica, civil o judicialmente a petición de algunos médicos que ofrecieron en plano de la amistad y de la Interrelación Institucional, darle solución al problema suscitado, pero es el caso que a mérito de la razón de la persistencia del mismo, me he visto obligado a concurrir nuevamente a la amistad con el Coronel Medico Quispe PNP Jefe de Traumatología del Hospital B. Leguía, quien interpuso sus buenos oficios a meritos de nuestra amistad, quien se comunico con el Jefe del departamento de Traumatología del Hospital Luis N. SAENZ, Doctor AVALOS, sugiriéndole evitarse problemas y que se realice una nueva intervención al Paciente pero invitando a un medico de las FFAA, lo que no ha sido meritado por este último.
7 No obstante todo lo acontecido, se cita al paciente a las oficina de Jefatura del Departamento de Traumatología del Hospital Luis N. SAENZ, donde indica el Doctor Avalos, que el paciente, no tiene derecho a ser intervenido por otros médicos ni a ser evacuado a una clínica por no tener derecho a Fospolis, y que cualquier médico de las FFAA cobrarían sus honorarios, del mismo modo el Actual Director del Hopital Luis N. SAENZ, en una entrevista con el paciente, expresa su deseo de ayudarlo, indicando que el ya no tiene derecho a Fospolis por tener 28 años, desconociendo su calidad de estudiante y la responsabilidad de los incurridos, de igual manera, para SALVAR la responsabilidad, solicita una nueva Junta médica al Jefe de Traumatología, la que de esta forma, se realiza el día 24-06-2008, si auscultarse al paciente en la forma establecida conforme a ley y al código de ética y de Normas Médico Interno – Institucional y legal, por cuando se debe de tratar al paciente para saber de qué se trata su afección.
8. El Doctor AVALOS, en forma prepotente, que desdice de un profesional de la Medicina y en pleno desconocimiento de los derechos que le corresponden a todo miembro de la Institución, desarrollando en flagrante vulneración de los derechos fundamentales, abusando de su cargo y jerarquía, y olvidándose que es un Médico a Servicio del Instituto y de la Sociedad; procedió a realizar anotaciones en un papel, la fecha del 23JUN2008, acto que pone en tela de juicio al paciente, papel simple, en el que estampó una supuesta negativa a operarse del paciente, lo cual es completamente falso, exigiéndosele ante este hecho que se encontraba obligado a indicar el motivo por cual mi hijo no quería ser operado en el Hospital, nunca, en la forma que se pretende fundar.
Por todo lo expuesto Sr. Director de Sanidad, es la razón por la que concurrimos al despacho del General Mauro REMICIO MAGUIÑO y por su intermedio a su despacho, dando cumplimiento al acuerdo de la presentación de la presente solicitud por medio de la cual le solicitamos tenga a bien servirse a disponer la realización de una Junta médica Inter-Sanidades FFAA – PNP, para que el paciente que firma conjuntamente conmigo sea favorecido con la intervención Quirúrgica adecuada, apropiada, exigida, y que corresponda en otro NOSOCOMIO y/o en el Extranjero, al fin de alcanzar el prefecto estado de salud al que la Institución se encuentra obligada a otorgarle por los actos irresponsables que se han venido suscitando en perjuicio de la salud, integridad y de los estudios y del desarrollo social del Paciente, cuya negligencia conlleva, daño moral, daño social, lucro cesante, daño emergente, daño psíquico, correspondiendo todo ello además, a la indemnización; todo ello conforme a lo establecido en la ley 27444, ley del procedimiento administrativo general, los dispositivos legales vigentes, la constitución del estado peruano y los tratados universales sobre derechos humanos. Sin otro particular, sírvase ordenar lo peticionado. Lima, 24 de julio de 2008.
A mérito de lo expuesto, en busca de una solución coherente y en consideración de los daños que son cuantitativos, e irreversibles, considerando que el paciente GIANCARLO RENZO BORJAS ARANIBAR, ingresó al Departamento de Traumatología (2004), para una solución a la dolencia que presentaba, la cual no se ha dado y estando a las implicancias determinadas, a las consecuencias, se peticiona se sirva ordenar la continuidad del tratamiento de conformidad a lo establecido por los Profesionales Médicos tratantes, lo establecido en la Ley; a la reserva total de sus derechos y, a que se reconozca un pago indemnizatorio por la suma de DOS MILLONES DE DOLARES.
Sin otro particular, ruego de Ud. Proveer de conformidad a Ley.
Lima, 03 de Febrero del 2009.
Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR Carlos Fidel BORJAS DIAZ
DNI 40447619 DNI 09276960
¬
SUMILLA: HABIENDO OPERADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO ANTE MARCADA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS FORMATOS DE DECLARACION JURADA PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, PETICIONA SIRVASE REMITIR ORDEN DE PAGO FAVORABLE CONFORME A LO APROBADO PARA LO CUAL ADJUNTO LAS COPIAS.
SR. GENERAL MEDICO PNP.
VICTOR LOVERA VERA.
DIRECCION DE SANIDAD
POLICIA NACIONAL DEL PERU
AV. AREQUIPA Nº 4898.
Miraflores.
Ref.
Entrevista Personal fecha 23JUL2008.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Lic. DNI Nº 09276960, con Domicilio Procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, Of. 302, Cercado de Lima y real en Prolongación Cuzco Nº 1286, Urb. Pando, San Miguel, ante Ud. con el debido respeto, me presento y digo.
Señor Director.
1. De conformidad a la entrevista sostenida en su Distinguido Despacho, la fecha que antecede, ello relacionada con el problema suscitado respecto de la afección cérvico dorsal post traumática y lumbar que adolezco, informo que habiendo cumplido con presentar los respectivos y correspondientes Formatos de Declaración Jurada por Silencio Administrativo Positivo y atendiendo a su recomendación, es muy lamentable para mí que continúe persistiendo el acto que conlleva a que conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29060 y DS Nº 0079-2008-PCM, se proceda a dar cumplimiento.
2. Estando a lo establecido en la norma, procede instaurar queja ante el ORGANO RECTOR, pero no obstante ello, para mí prevalece el orden y la conversación sostenida en su Despacho, por lo que antes de proceder a la que respecta e iniciar las acciones legales pertinentes, concurro a su buen ofrecimiento, ello, al fin de que amicalmente se dé solución al conflicto administrativo generado, tal vez, por desconocimiento o mala interpretación de la Ley 27444 y Ley 29060.
3. A merito de la continuidad del problema suscitado se ha concurrido con el reclamo que respecta dejando en claro que no denuncio el hecho, publica, civil o judicialmente a su petición y lo ofrecido en plano de la amistad y de la Interrelación Institucional, para darle solución al problema suscitado, pero es el caso que a mérito de la razón de la persistencia del mismo, me he visto obligado a concurrir nuevamente al Despacho del General Mauro REMICIO MAGUIÑO, para que en caso de no ser resuelto el problema dando cumplimiento, proceder de acuerdo a Ley y a los Reglamentos.
4. Este es el motivo Señor General, por el cual, estando al acuerdo tomado con Ud. en su distinguido Despacho; procedo a la presentación de la presente solicitud, con las copias de los recursos presentados en su oportunidad por medio de la cual le solicito el que tenga a bien servirse a disponer la entrega de la suma dineraria que me corresponde en calidad de reintegro, aprobado.
5. Ha transcurrido ya un año aproximadamente, desde la presentación de mis solicitudes que no encuentran respuesta, HABIÉNDOSE VENCIDO HASTA LOS EXTREMOS, LOS PLAZOS CONCEDIDO POR LEY, operando a mi favor el Silencio Administrativo, conforme al Art. 3º de la Ley Nº 29060.
6. La Institución se encuentra obligada a otorgarme lo establecido y prescrito en ella, por las consecuencias surgidas por las afecciones sufridas, parte que a mí respecta, ello lo afirman la documentación presentada en su oportunidad, asimismo, los actos que acarrean responsabilidad por lo que se ha venido suscitando como consecuencia de la inercia administrativa de algún funcionario.
Significo que es la primera oportunidad que peticiono el reintegro de Medicina a lo largo de once hospitalizaciones por mi afección cervical y dorso-sacro-lumbar, todo lo antes gastado en medicinas lo ha costeado el recurrente y mi familia.
Es por ello que siendo que la demora va en perjuicio de la salud y de mi economía, de mi integridad y del desarrollo social del Paciente, deducido de la negligencia de alguno de los funcionarios; conlleva, daño moral, daño social, lucro cesante, daño emergente, daño psíquico, correspondiendo todo ello además, a la indemnización; conforme a lo establecido en la ley 27444, ley del procedimiento administrativo general, y en la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo, los dispositivos legales vigentes, la constitución del estado peruano y los tratados universales sobre derechos humanos.
Adjunto las copias de los recaudos que fueron presentados con sus fechas, para mejor ilustración y para los fines que estime pertinentes.
Sin otro particular, sírvase ordenar lo peticionado.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
DNI Nº 09276960
SUMILLA:
HABIENDO OPERADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y ANTE LA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS FORMATOS DE DECLARACION JURADA PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, PETICIONA SIRVASE REMITIR RESULTADO FAVORABLE DE JUNTA MEDICA CONFORME A LAS COPIAS.
SR. GENERAL MEDICO PNP.
VICTOR LOVERA VERA.
DIRECCION DE SANIDAD
POLICIA NACIONAL DEL PERU
AV. AREQUIPA Nº 4898.
Miraflores.
Ref.:
Entrevista Personal fecha 23JUL2008.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Lic. DNI Nº 09276960, con Domicilio Procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, Of. 302, Cercado de Lima y real en Prolongación Cuzco Nº 1286, Urb. Pando, San Miguel, ante Ud. con el debido respeto, me presento y digo.
Señor Director.
De conformidad a la entrevista sostenida en su Distinguido Despacho, la fecha que antecede, habiendo transcurrido siete (07) meses aproximadamente desde la fecha de su presentación, todo ello; relacionado con el problema suscitado respecto de la petición de Junta Médica que me otorgue el Acta Médica donde se plasme la afección cérvico dorsal post traumática y lumbar que adolezco, para lo cual cumplí con adjuntar la documentación que respalda lo solicitado, informo que al no encontrar respuesta oportuna luego de transcurrido en demasía el plazo para lograr su fin, habiendo vencido hasta los extremos, los plazos establecidos, he cumplido con presentar los respectivos y correspondientes Formatos de Declaración Jurada por Silencio Administrativo Positivo y atendiendo a su recomendación, es muy lamentable para mí que continúe persistiendo el acto que conlleva a que conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29060 y DS Nº 0079-2008-PCM, se proceda a dar cumplimiento.
Estando a lo establecido en la norma, procede instaurar queja ante el ORGANO RECTOR, pero no obstante ello, para mí prevalece el orden y la conversación sostenida en su Despacho, por lo que antes de proceder a la que respecta e iniciar las acciones legales pertinentes, concurro a su buen ofrecimiento, ello, al fin de que amicalmente se dé solución al conflicto administrativo generado, tal vez, por desconocimiento o mala interpretación de la Ley 27444 y 29060.
1. A merito de la continuidad del problema suscitado se ha concurrido con el reclamo que respecta dejando en claro que no se ha procedido a denunciar el hecho, publica, civil o judicialmente a petición de algunos médicos que ofrecieron en plano de la amistad y de la Interrelación Institucional, darle solución al problema suscitado.
2. Es el caso que a mérito de la razón de la persistencia del mismo, me he visto obligado a concurrir nuevamente al Despacho del General PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO, para que en caso de no ser resuelto el problema dando cumplimiento, proceder de acuerdo a Ley y a los Reglamentos, motivo por el cual y conforme al acuerdo tomado con Ud. procedo a la presentación de la presente solicitud, con las copias de los recursos presentados en su oportunidad por medio de la cual le solicito el que tenga a bien servirse a disponer la entrega del Acta de Junta Médica, aprobado.
3. La Institución se encuentra obligada a otorgarme lo establecido en la Ley, por las consecuencias surgidas por las afecciones sufridas como consecuencia del servicio que es la parte que a mí respecta, ello lo afirman la documentación presentada en su oportunidad, asimismo, los actos que acarrean responsabilidad por lo que se ha venido suscitando como consecuencia de la inercia administrativa de algún funcionario, siendo que ello va en perjuicio de la salud, integridad y del desarrollo social del Paciente, deducido de la negligencia de alguno de los funcionarios.
4. Todo lo esgrimido, conlleva, daño moral, daño social, lucro cesante, daño emergente, daño psíquico, correspondiendo todo ello además, a la indemnización; conforme a lo establecido en la ley 27444, ley del procedimiento administrativo general, y en la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo, los dispositivos legales vigentes, la constitución del estado peruano y los tratados universales sobre derechos humanos.
Para mayor ilustración, adjunto las copias de la documentación remitida, con sus fechas, significándole que mucho agradeceré notificarme por la dirección de mi domicilio procesal.
Sin otro particular, sírvase ordenar lo peticionado.
Lima, 12 de Agosto del 2008
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
DNI Nº 09276960
SUMILLA: INTERPONGO MI ENERGICO Y MAYOR RECHAZO AL TRATO A UN PACIENTE NEUROLOGICO EN EL HOSPITAL NACIONAL PNP LUIS N. SAENZ.
SEÑOR DR. JULIO CASTRO GOMEZ
DECANO NACIONAL DEL COLEGIO MEDICO DEL PERU
Malecón ARMENDARIZ Nº 791-MIRAFLORES
LIMA.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto, por medio de la presente, concurro respecto de considerar un grave agravio el ocurrido en mi contra y seguidamente, me remito para hacer de su conocimiento lo siguiente y digo:
Lo que comunico, se ha generado como consecuencia del Antecedente de Reg. HN 293 OF. Nº 72-2009-20ENE2009-DIREJOS-HN LNS-DIVCIR-DEPNEU-PNP.
1. Que concurro invocando a lo establecido en el Código HIPOCRATICO, por considerarme afectado en todos mis derechos como Ciudadano, como Persona, como Paciente y Como Miembro de la Institución, por lo que seguidamente expongo, al fin de que alguna vez se haga justicia ante un fenómeno que se viene haciendo cotidiano en nuestra calidad de pacientes, a los cuales se le ha desterrado todo tipo de consideración, lo que se viene generalizando ante la ausencia de formalizar denuncias por temor a mal trato o represalias:
3 a 7. Código, preceptiva o deberes del médico hacia el paciente según las tres ramas del arte de curar (dietética, farmacéutica y quirúrgica) y la naturaleza de la relación terapéutica (ayuda y respeto). Tiene cierta construcción simétrica, con una afirmación positiva central ("viviré y practicaré mi arte de forma santa y pura"), precedida y seguida por tres mayores prohibiciones (perjudicar, matar, abortar, operar, fornicar, divulgar).
4. La dietética, en el sentido antiguo y lato de régimen de vida, involucra el principio de beneficencia y de no-maleficencia, "favorecer o no perjudicar", el primum non nocere del hipocratismo latino.
7. La asistencia médica se funda en el principio de filantropía o del amor a la humanidad, y la virtud del médico es la caballerosidad, el ser bello y bueno, noble u hombre de bien.
8. El ejercicio profesional exige el secreto o confidencia como principio de respeto del médico hacia el paciente, garantía de la relación amistosa entre ambos, ese encuentro de una conciencia y una confianza.
9. Demanda o reclamo de justicia conmutativa, ora la recompensa por la observancia del juramento, ora la pena por su incumplimiento, centradas ambas en la moral del bienestar y el prestigio consustanciados con la profesión médica. (subrayado mio).
A los efectos de lo que comunico a Ud. Señor Director General PNP, conforme a lo establecido en el Código Hipocrático, este precisa que “En conclusión, se sostiene que el noble Juramento es el símbolo paradojal de la ética médica, porque evidencia la separación entre el ser y el deber ser, la realidad y la utopía de la medicina (12); el mismo que además contiene un triple mensaje correspondiente a sus tres partes constitutivas, es decir la invocación y demanda en tanto carácter formal de juramento, el llamado pacto o alianza, y el código o deontología profesional”.
DECLARACION DE GINEBRA .-
1948-
"En el momento de ser admitido corno miembro de la profesión médica:
1. Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad.
2. Otorgar a mis maestros los respetos, gratitud y consideraciones que merecen.
3. Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia.
4. Velar solícitamente, y ante todo, por la salud de mi paciente.
5. Guardar y respetar los secretos a mí confiados. (subrayado mio)
6. Mantener incólume, por todos los conceptos y medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica.
7. Considerar como hermanos a mis colegas. Hacer caso omiso de credos políticos y religiosos, nacionalidades, razas y rangos sociales, evitando que éstos se interpongan entre mis servicios profesionales y mi paciente. Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción, y aún bajo amenaza no emplear mis conocimientos para contravenir las leyes humanas".
CODIGO INTERNACIONAL DE ETICA MEDICA
-1949-
Deberes de los médicos en general
1. Al llevar a cabo su misión humanitaria, el médico debe mantener siempre una conducta moral ejemplar y apoyar los imperativos de su profesión, hacia el individuo y la sociedad.
2. El médico no debe dejarse influir por motivos de ganancia meramente.
3. Las siguientes prácticas son estimadas no éticas:
a) Cualquier medio de reclamo o publicidad excepto aquellos expresamente autorizados por el uso y la costumbre y el código de ética médica nacional.
b) Participar en un plan de asistencia médica en el cual el médico carezca de independencia profesional.
c) Recibir cualquier pago en conexión con servicios, fuera del pago profesional aunque sea con el conocimiento del paciente.
4. Todo procedimiento que pueda debilitar la resistencia física o mental de un ser humano está prohibido a menos que deba ser empleado en beneficio del interés propio del individuo.
5. El médico debe certificar o declarar únicamente lo que él ha verificado personalmente.
Deberes de los médicos hacia los enfermos
1. El médico debe recordar siempre la obligación de preservar la vida humana desde el momento de la concepción.
2. El médico debe a su paciente todos los recursos de su ciencia y toda su devoción.
3. Cuando un examen o tratamiento sobrepase su capacidad, el médico debe llamar a otro médico calificado en la materia.
4. El médico debe, aún después que el paciente ha muerto, preservar absoluto secreto en todo lo que se le haya confiado o que él sepa por medio de una confidencia.
DECLARACIÓN SOBRE ÉTICA EN MEDICINA.-
(Asociación Latinoamericana de Academias de Medicina) -Quito, 1983-
1. La Asociación Latinoamericana de Academias Nacionales de Medicina (ALANAM) considera que la ética debe ser el marco conceptual de inspiración y de referencia para todas las acciones concernientes a la formación, ejercicio y desarrollo de las profesiones médicas. Ética y Medicina están ineludible e indisolublemente vinculadas desde sus orígenes en la historia de todas las civilizaciones; la incesante evolución de las formas de vida y de asociación humanas impone revisiones permanentes de enfoques y normas.
2. Las instituciones médicas calificadas y, en especial, las Academias Nacionales de Medicina tienen el deber de intervenir en la adopción de formulaciones conducentes a preservar una ética irreprochable en las relaciones entre la profesión médica y la sociedad. Esa intervención académica ha sido efectiva en todos los países representados en ALANAM, aunque con significativas diferencias derivadas de la antigüedad institucional, prestigio, posición oficial, estructuras legales nacionales, y hasta cierto punto, de los condicionamientos sociales.
3. El progreso científico alcanzado en etapas sucesivas, desde la medicina predominantemente clínica y el arrollador impulso tecnológico de las últimas décadas, deben ser concertados de manera que el humanismo esencial que caracteriza a la profesión médica, no sea desvirtuado.
HECHOS.
Es el caso Sr. Doctor Decano:
1. Que, aproximada el 12 de Agosto 2007, fui internado por el Servicio de Emergencia, la intervención de mi Médico Físico Terapeuta Dra. IBARCENA y mi Médico Neurocirujano DRA. TICONA, al adolecer de una fuerte contractura (CERVICALGIA), habiendo sufrido un tratamiento inadecuado que conllevó a una posología administrada negligentemente contra mi persona y estado, con consecuencias graves, que felizmente fue aliviada por un Médico excelente de apellido SALDARRIAGA, a quien debo mi recuperación, situación que mi esposa “por temor a represalias” NO DENUNCIO, saliendo de ALTA, ALIVIADO, por circunstancias de haberse desarrollado una plaga infecciosa o contaminación infecciosa en Clínica de Oficiales PNP.
2. Hace aproximadamente año y medio peticioné formulación de UN ACTA DE JUNTA MEDICA, y RESUMEN DE MI HISTORIA CLINICA, para ser remitida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cabe indicar que dicha Historia Clínica Nº 030692, años 72 al 2002, se encuentra desaparecida. Todo ello obedece a que como paciente sufro o adolezco de una HERNIA SACRO, DOS HERNIAS DISCALES Y DOS HERNIAS LUMBARES.
3. La primera Junta Médica no asistieron los Médicos de OTORRINOLOGIA Y CARDIOLOGIA, siendo subsanado lo correspondiente al Dpto. de OTORRINOLOGIA, cuyo tratamiento cumplí, sin embargo NO se completó la de CARDIOLOGIA, por lo que presenté reclamación por intermedio del Sr. Teniente General PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO, en el mes de Junio del 2008, siendo que a su instancia, fui citado en el mes de Octubre, para concurrir al Departamento de NEUROCIRUGIA, siendo atendido por el Dr. PAREDEZ, quien de primera intención “REFUTO AL RECURRENTE QUE ERA UN QUEJOSO”, limadas las asperezas o salvado el momento por mi parte, dicho médico indicó que resolvería el problema consultándome el motivo por el que era CAPITAN y por qué razón había pasado al retiro, si era joven aún, por lo que EXPLIQUE y CONFESE mi situación de pase al retiro, y todo lo que ha padecido mi parte y mi familia, por HABERME NEGADO A SER CORRUPTO, y las partes implicadas en los HECHOS DE AGRAVIO, por lo que han intervenido LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, DEFENSORIA DEL POLICIA, FUNDAPROMI DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ASIMISMO, le indiqué haber recibido golpes en el cuello y columna lumbar estando es servicio activo, adoleciendo de CERVICALGIA POST TRAUMATICA, DESVIACION ESCOLIOTICA, HIGADO GRASO, GASTRITIS CRONICA, HIPOTENSION, POLIPO VESICULAR, VARICE ESOFAGICA, etc, motivo de más de diez hospitalizaciones, la desaparición de mi Historia, los nombres de algunos Médicos involucrados en los agravios, luego de ello, me indicó que todo estaba resuelto y que concurriera a la Mesa de Partes, para que me otorgaran el ACTA.
4. Pese a mi estado, desde Octubre hasta Diciembre concurrí a Mesa de Partes y NUNCA apareció la citada ACTA, por lo que presenté escrito, sin dejar de concurrir en busca de la aludida, hasta el mes de Enero 2009, ante todas las Unidades encargadas.
5. El 19 de Enero del 2009, fui notificado para presentarme nuevamente ante el Despacho del Dr. PAREDEZ, obviando reproducir otras frases, de primera intención REFUTO a mi parte “QUE otra vez ME HABIA QUEJADO ESTANDO RESUELTO EL ASUNTO, que SE REALIZARIA UNA NUEVA JUNTA MEDICA”, luego que expliqué lo sucedido y mis constantes concurrencias lo que estaba aconteciendo en mi agravio, perjudicando la remisión del ACTA a la CIDH, POR LO QUE ACORDADA mi concurrencia, indiqué someterme a los efectos de dicha segunda JUNTA MEDICA, a la que no concurrió el CARDIOLOGO, DR. CUETO, al mismo que busqué por más de una semana, fechas en las que también me entrevisté con el indicado Médico NEUROCIRUJANO LAURO PAREDEZ, la Secretaria, el Sr. Lucio, indistintamente hasta el 18FEB2009.
6. La fecha del 19FEB2009, luego de obtener mi resultado del examen denominado HOLTER, logrado por Consultorio de Cardiología, ubiqué en los pasillos al DR. PAREDEZ, quien de forma inexplicable, DESDE INCIO DE LA ENTREVISTA, efectuó mal trato, levantándome la mano izquierda y retirándose, dándome la espalda y vociferando, NUNCA TE HE VISTO, NUNCA VIENES, DEJAME HABLAR, indicando mal humorado “BUENO PUES, AHORA NO TE DOY NADA, ¡QUEJATE si QUIERES! por lo que le indiqué que ERA UN MALCRIADO y que me quejaría de su mal trato y proceder injusto,
7. Acto seguido, intenté hablar con el Jefe del Departamento, quien en esos instantes, estaba atendiendo a un paciente, por lo que consulté en el Departamento de Inspectoría PNP, ubicado en el Tercer Piso, concurriendo con un SUBOFICIAL DE APELLIDO SOTOMAYOR, si no equivoco, concurriendo con su persona a dicho Departamento, en donde expliqué al Dr. DAVID, Médico NEUROCIRUJANO y a otra Dra. Que se encontraban presentes en el Departamento, lo acontecido, los mismos que nos indicaron que habláramos con el DR. MANRIQUE, a quien luego de explicar todo lo sucedido y que el DR. PAREDEZ, trataba de hacerme quedar COMO MENTIROSO, luego de alzarme la mano y darme la espalda, debería de considerar que siendo paciente, y tratándose además que soy un Oficial de Armas, debería ser tratado como tal, lo que causó malestar en dicho médico MANRIQUE, QUIEN “ALZANDO LA VOZ Y DICIENDO QUE MI PARTE LO ESTABA OFENDIENDO, que soy OFICIAL POLICIA, NO UN OFICIAL DE ARMAS PORQUE ELLO NO EXISTE”, procediendo a llamar al Médico PAREDEZ, quien nuevamente sin alzar la mano en esta oportunidad, quiso o pretendió dejarme como “MENTIROSO”, que nunca concurro, que desde la fecha del 19 de Enero no me ha vuelto a ver, intentando RETIRASE, al igual que la primera vez.
8. Acto seguido, el Dr. MANRIQUE, volvió a llamar y que se quedara el DR. PAREDEZ, luego expresó que conoce al indicado, quien ES UN BUEN OFICIAL, que duda de lo informado por mí, siendo que además ES UN CORONEL, por lo que increpé al DR. MANRIQUE, que no debe de PARCIALIZARSE y repliqué al Médico GRAVIANTE, que sea MAS DECENTE, MAS CABALLERO, MAS PROFESIONAL, por lo que citado por el Dr. MANRIQUE, dispuso que el mismo me daría EL ACTA al día siguiente.
9. Al salir de la Oficina, fui seguido por el DR. PAREDEZ, quien desafiante me TRATO DE LOCO, DE ENFERMO Y QUE POR ESO ME HABIAN VOTADO DE LA POLICIA, QUE POR ESO ERA CAPITAN, delante del SUBOFICIAL DE INSPECTORIA, quien siempre trató de calmar mi estado por la ofensa, y ante los ACTOS DESAFIANTES A PELEAR, tomándose el pecho con la mano derecha, RECRIMINE QUE ERA POCO PROFESIONAL, MAL MEDICO Y FALTO DE HOMBRIA, retirándome con el miembro de Inspectoría, a quien indiqué que formularía mi queja, el mismo Dr. MANRIQUE, repitió a mi acompañante que invocaría al orden y que le llamaría LA ATENCION AL MEDICO, por su proceder.
10. He retornado en búsqueda del ACTA, me entrevisté con el Especialista de nombre LUCIO a quien alcancé la copia del EXAMEN que realicé por Consultorio, NO POR CONCLUSION DEL ACTA, posteriormente la Secretaria del Departamento de NEUROCIRUGIA, me alcanzó, con fecha del 04MAR2009, una anotación para que recoja el ACTA DE JUNTA MEDICA, por Mesa de Partes, conforme a la DEVOLUCION Nº 104, del 05MAR2009, con lo que se demuestra que el Sr. Médico Coronel MANRIQUE, tampoco cumplió lo prometido o comprometido, que el Acta no se ha concluido con la presencia de un Médico asignado para los efectos de la misma y es más, el 10MAR2009, luego de una semana de concurrencia, he sido informado que conforme a la fecha 09MAR2009, se ha remitido a la DIRSAL con Oficio Nº 1600, el Expediente Nº 3676-2008, que corresponde a la DEVOLUCION Nº 104, por lo que concurriré a reclamarla.
SEÑOR DECANO
1. Un paciente, en mi condición, no puede mantener durante 18 meses aproximadamente, subiendo y bajando escaleras, gastando tiempo y pasajes, así como esperar cinco años, para conseguir los efectos de un ACTA MEDICA y el RESUMEN DE MI Historia Clínica Nº 030692, correspondiente a los años de 1972-2002 e injustamente INSULTADO respecto de mi salida del Instituto, por lo que le recuerdo al Sr. DR. LAURO PAREDEZ,, QUE MI PASE AL RETIRO OBEDECIÓ, a los efectos de la Ley 24294, Decreto Legislativo 371, truncándose mi carrera de forma UNILATERAL, no por MEDIDA DISCIPLINARIA, como él ha pretendido afirmar y que realmente SOY UN PACIENTE NEUROLOGICO y el hecho de haberle confiado en creencia de ser un Profesional correcto, algunos aspectos de mi vida y tratamiento, mi estancia fuera del País, “NO COMISION DE ILICITOS”, no le confiere derechos de divulgarlo o vociferarlo, faltando al CODIGO DE ETICA, mi parte nunca ha faltado a las citaciones y consultas, no ha hecho abandono del procedimiento administrativo ni Médico y ya son varios los atropellos en los que he sido afectado, al igual que mi familia.
2. Que, he sido víctima de una mala atención que ha podido haberme contraído una enfermedad irreversible o un mal irreversible, estando a que también mi hijo, Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR, mayor de edad y responsable de sus actos, es agraviado por efectos de UNA MALA PRAXIS, encontrándose gozando su parte, de los beneficios adquiridos dentro de los términos de Ley, lo que ha conllevado a ser intervenido en la Clínica SAN BORJA, obteniendo como resultado de la reclamación, y que obliga al Estado a su tratamiento, lo que se pretende desconocer en el HN PNP-LNS, y por lo contrario, ser objeto de mal trato o represalias POR OTRO profesional de la Jerarquía de Coronel Médico que hace causa con el Médico de apellido CUETO, que es el Médico Infractor, ni hacer causa común con el Médico Lauro PAREDEZ, de la forma como he sido advertido, por tratarse de ser el hijo del General Médico del mismo nombre y apellido, ex Director del Nosocomio.
3. Todo ello, generó mi concurrencia ante el Despacho Sr. Teniente General PNP REMICIO MAGUIÑO, quien conoce hasta qué grado soy respetuoso de las normas, de los Reglamentos y de las personas y mi lucha por los derechos de Los Administrados ACTIVOS, RETIRADOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS, he concurrido conforme a Ley, cuando en ese entonces, era Jefe de Estado Mayor PNP, y motivada mi acción que sigue, por el respeto que ambos guardamos y consideramos y por el reconocimiento a su Alta Jerarquía, y como miembros Institucionales, y gracias A SU GESTIÓN, se logró el fin de que, se solicitara al Comando DIRSAL, la resolución e intervención oportuna a mi hijo, ante la demora desmedida, mal trato desde el 2005, generando los efectos de una nueva intervención quirúrgica a su favor en su calidad de paciente agraviado.
4. Concurro muy a mi pesar de estas circunstancias a su Despacho, por que el daño del acto irrito que motivó la intervención telefónica, ante el Director de Salud de ese entonces, Gral. Médico LOVERA, no dio resultado, siendo necesario concurrir ante el Gral. Médico SALDARRIAGA, quien “puede dar fe de ello, pues” y, lastimosamente de los atropellos.
5. Siendo mi parte un PACIENTE, miembro del Instituto al que se deben sus integrantes, y a la Sociedad, el mismo que además tiene el carácter de agraviado, no es apropiado ni dable, ni aceptable que conlleve en extremos a que el paciente, tenga que sufrir como resultado de manifiesta parcialidad o camaradería, mal trato, abuso de Autoridad, existiendo un daño constatable en el cuerpo, de cuyo riesgo y de tratamiento indefinido respecto de lo que corresponde al recurrente; se le sindique como mal elemento y como enfermo mental por su propio Médico Neurocirujano por lo que concurro a su Despacho, para que de acuerdo a Ley, disponga las acciones.
6. Sin ánimo de ofensa, ni de amenaza, de continuar estos por parte de los Médicos que se encuentran involucrados, respetuosamente digo que NOS RESERVAMOS TODOS LOS DERECHOS, y PROCEDEREMOS CONFORME A LEY, no mantengo el ánimo de estar recurriendo en queja por “demencia (locura)” como pretende hacer prevalecer el DR. PAREDEZ, quien deberá de probar su manifiesto, ni he salido por medida disciplinaria del Instituto, lo que también deberá probar; pero si viene el caso de recurrir al establecimiento de las responsabilidades, Y DEL CESE DE LAS HOSTILIDADES, NO SOLO AL RECURRENTE, esto se sucede a diario en nuestro Hospital, por algunos galenos, ello NO INVOLUCRA A LOS DEMAS, dado el mal trato por varias veces consecutivas, o repetidas veces y de manera excesivamente injustas.
Finalmente, Señor Doctor DECANO DEL COLEGIO MEDICO, ello me ha obligado a concurrir a su Despacho. Espero que las consecuencia generadas; otorguen el mérito del desprendimiento por el orden y las cosas justas. Ruego a Ud. Proveer conforme a Dios y de acuerdo a la Ley.
Lima, 09 de Marzo del 2009.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
DNI Nº 09276960
SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU
TENIENTE GENERAL PNP MAURO REMICIO MAGUIÑO
PLAZA 30 DE AGOSTO S/N.
URB. CORPAC.- SAN ISIDRO.- LIMA.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, con domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto y por medio de la presente, Muy a mi Pesar, concurro respecto del Antecedente de Reg.HN 1150 OF. Nº 402-2009-03MAR2009-DIVCIR-DEPTRA, para hacer de su conocimiento lo siguiente y digo:
1. Que, con fecha del 05 de Marzo del 2009, en horas de la mañana, se ha recibido una NOTIFICACION a efectos de que mi hijo Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR, concurra al Hospital LNS, la fecha del 11 de Marzo del 2009, a las 10.00 hrs. a efectos de realizarse una Junta Médica.
2. Sobre el particular, comunico a Ud. Que mi hijo, la fecha del 05MAR2009, a horas 07.00 ha viajado con finalidad de realizar prácticas al Proyecto GAS DE CAMISEA, por espacio de tres meses, con intervalo de siete días de descanso cada 28 días, por lo que agradeceré de Ud. Se sirva considerar la citación para la fecha de su retorno.
3. Que, no obstante, consideramos hacer de su conocimiento que la fecha del 04MAR2009, fui informado verbalmente y por intermedio del Coronel Médico Dr. QUISPE, que se requería la presencia de mi hijo Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR (29) a los efectos de realizarse una Junta Médica, por lo que procedí a indicar que concurriría al día siguiente con él, por cuanto tenía que viajar próximamente al Proyecto GAS DE CAMISEA, por tres (03) meses a realizar prácticas.
4. Que, el día 05 de Marzo del 2009, en horas de la mañana concurrimos al Hospital y en circunstancias de tratar de ubicar al Dr. QUISPE, mi hijo, mayor de edad y responsable de sus actos y agraviado por efectos de UNA MALA PRAXIS, que ha conllevado a ser intervenido en la Clínica SAN BORJA, ha sido objeto de mal trato POR OTRO Médico de Jerarquía de Coronel Médico.
5. Todo ello, generó mi concurrencia ante su Despacho Sr. Teniente General PNP REMICIO MAGUIÑO, siendo Ud. en ese entonces Jefe de Estado Mayor PNP, motivada con el respeto que ambos guardamos a su Jerarquía y como miembros Institucionales, al fin de que, solicitara al Comando DIRSAL, la resolución e intervención oportuna, ante la demora desmedida, mal trato desde el 2005, a los efectos de una nueva intervención quirúrgica a favor del paciente, acto que obedeció, a que ante su intervención telefónica al Director de Salud Gral. Médico LOVERA, nos citara, pero como quiera que continuaba dicho mal trato, concurriéramos además a solicitar la intervención del Gral. Médico SALDARRIAGA, al no haberse hallado respuesta a lo peticionado, ni a la reposición de la Historia Clínica de mi hijo, la que hasta la fecha de hoy no ha sido repuesta.
6. Que, en estas circunstancias, se le ha amenazado y advertido a mi hijo que “SI VA AL HOSPITAL POR DENUNCIA”, mejor que “NO CONCURRA” ¡PORQUE NO SERA ATENDIDO¡, acto innegable de atropello y de extremo abuso de poder, más que de atención humanitaria y de aceptar la responsabilidad de lo infringido, lo que se está haciendo cotidiano en nuestro Centro Médico, respecto de lo acontecido dicho día 05 de Marzo del 2009, en el interior del Hospital, de lo que no admitimos su procedimiento, ni su disculpa.
SEÑOR DIRECTOR GENERAL: Con el escrito respectivo, he comunicado al Director del HC LNS, que si el acto de ejercer un legítimo derecho ante la evidencia de Mala Praxis, cuya Definición Conceptual en el área de la salud, provocado un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la normativa legal aplicable, va a conllevar que a un PACIENTE, hijo de un miembro del Instituto al que se deben sus integrantes, y a la Sociedad, el mismo que además tiene el carácter de agraviado, conlleve en extremos a que el paciente, tenga que sufrir como resultado de manifiesta parcialidad o camaradería, mal trato, abuso de Autoridad, existiendo un daño constatable en el cuerpo, de cuyo riesgo y tratamiento indefinido; Personal Médico Especializado de la Clínica San Borja, han emitido ya su pronunciamiento, el mismo que se encuentra en la DIRSAL Y/O FOSPOLI, sin ánimo de ofensa, ni de amenaza, de continuar estos, NOS RESERVAMOS TODOS LOS DERECHOS, y PROCEDEREMOS CONFORME A LEY.
Que, no mantenemos el ánimo de estar recurriendo en queja, pero si viene el caso de recurrir al establecimiento de las responsabilidades, Y DEL CESE DE LAS HOSTILIDADES, las que se han dado repetidas veces y de manera excesivamente injustas. Finalmente, Señor Teniente General, con respeto, me obliga a concurrir a su Despacho, la continuidad de estos agravios y el hecho de que mi hijo debe de contar con el resumen, los resultados y la continuación de la medicación y del tratamiento a las afecciones, conforme al INFORME MEDICO aludido y otras generadas como consecuencia; por ser responsabilidad del Estado, así como también he peticionado Y esperamos del Director del Hospital, que del resultado, se haga de su conocimiento, en su calidad de Director General del Instituto, al mérito de su caballerosidad y desprendimiento por el orden y las cosas justas.
Ruego a Ud. Proveer conforme a Dios y de acuerdo a la Ley.
Lima, 09 de Marzo del 2009.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
DNI Nº 09276960
SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR REMIGIO HERNANI MELONI
PLAZA 30 DE AGOSTO S/N
URB. CORPAC.- SAN ISIDRO
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, con domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto y por medio de la presente, digo:
1. Que vengo reiterando la festinación, ocultamiento y pérdida de mi Expediente Administrativo Nº 11216, desde hace aproximadamente seis (06) años. Asimismo, mi Cuadernillo correspondiente a mi Beneficio No Pensionable de Combustible, estuvo extraviado por más de dos años, cuya responsabilidad recaída en la persona del EB Julio CHACON NIETO, la denuncié, pero es el caso que nunca se estableció tal, ni hubo sanción en dicha persona, quien desde el 2002 continua prestando servicios en la hoy Dirección de Pensiones, que perteneció hasta el 2008 a la Dirección de Recursos Humanos de la PNP.
2. Que recientemente, a mi insistencia y con ayuda de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, por fina gestión y apoyo de la Dra. María Elena JUZCAIMATA y el Señor RIVERO FASABI, hemos podido encontrar parte de mi citado Expediente.
3. Asimismo, con ayuda de la Sra. Marleni FRANCO POLANCO, Coordinadora de la Defensoría del Pueblo, luego de constatar la inexistencia de mi Expediente, se pudo acondicionar, armar provisionalmente el indicado, con aproximadamente 200 folios, el mismo que también se perdió de la OFIASJUR, desde el 17OCT2008, hasta la fecha del 04DIC2008, en que fuera encontrado presuntamente traspapelado en mi presencia.
4. Que, en estas circunstancias también se extravió hasta la fecha de hoy, el INFORME Nº 1454-OGAJ-MIN y anexos, cuya existencia fue constatada por la Coordinadora de la DP y el recurrente, el mismo que quedó en las manos y poder del Asesor Legal, Coronel CJPNP Alipio GARCIA H, acto del cual, se ha hecho de conocimiento del Sr. General PNP HEMRIQUEZ PALACIOS, Inspector General PNP y del Sr. General PNP BREÑA MERES, Jefe de la Dirección de Pensiones PNP.
5. Que, viene el caso de recurrir al establecimiento de las responsabilidades, el que pasado el tiempo, no me permite remitir el resultado de mi comunicación o denuncia en mis reiteradas solicitudes, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se ventilan mis Expedientes P-1022-2005 y P-393-2006.
6. Finalmente, Señor Ministro, me obliga a concurrir a su Despacho, la continuidad de agravios y el hecho de que conforme a la copia que adjunto, mi Expediente debe de contar con aproximadamente 3426 folios al 23AGO07, y prueba de ello es que la fecha del 12ENE2009, fue regresado de la Mesa de Partes de la DIRGEN PNP, a la DIRPEN PNP, para que se re- folie, por haberse adicionados papeles incompletos, a un total de 2100 folios.
Ruego a Ud. Proveer conforme a Dios y de acuerdo a la Ley.
Lima, 19 de Enero del 2009.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
DNI Nº 09276960
SEÑOR
MINISTRO DEL INTERIOR REMIGIO HERNANI MELONI
PLAZA 30 DE AGOSTO S/N
URB. CORPAC.- SAN ISIDRO
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, con domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto y por medio de la presente, digo:
7. Que vengo reiterando la festinación, ocultamiento y pérdida de mi Historia Clínica Nº 030692, desde 1992, en que por las circunstancias que ya he expresado, tuve que permanecer con mi familia en la República Bolivariana de Venezuela, la misma que reanudé hace aproximadamente seis (06) años, es decir, desde la fecha en que retorné del País de Venezuela, acaecida el 02DIC2002.
8. Mi queja obedeció, al no haberse hallado respuesta a lo peticionado.
9. Que, en estas circunstancias también, hasta la fecha de hoy, no es entregado a mi parte, el INFORME o ACTA DE JUNTA MEDICA, que peticioné a inicios del 2008, por intermedio de mis escritos al Hospital Central PNP LNSAENZ.
10. Que, viene el caso de recurrir al establecimiento de las responsabilidades, el que pasado el tiempo, no me permite remitir el resultado de la SINTESIS 1972-2002, de mi Historia Clínica, ni del ACTA DE JUNTA MEDICA, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se ventilan mis Expedientes P-1022-2005 y P-393-2006.
11. Finalmente, Señor Ministro, me obliga a concurrir a su Despacho, la continuidad de agravios y el hecho de que , mi Expediente debe de contar con el resumen y los resultados del tratamiento a las afecciones a la columna cervical, dorsal, lumbar y otras generadas como consecuencia; así como también, del resultado y síntesis de las órdenes escritas a la SPNP, las que obraban adjuntas, las que siendo arbitrarias y contrarias a Ley, determinaron y generaron la intervención del Departamento de Psiquiatría por tres veces consecutivas, (1983-1984), al recurrente.
Ruego a Ud. Proveer conforme a Dios y de acuerdo a la Ley.
Lima, 19 de Enero del 2009.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
DNI Nº 09276960
SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR REMIGIO HERNANI MELONI
PLAZA 30 DE AGOSTO S/N
URB. CORPAC.- SAN ISIDRO
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, con domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto y por medio de la presente, digo:
7. Que vengo reiterando la festinación, ocultamiento y pérdida de mi Expediente Administrativo Nº 11216, desde hace aproximadamente seis (06) años. Asimismo, mi Cuadernillo correspondiente a mi Beneficio No Pensionable de Combustible, estuvo extraviado por más de dos años, cuya responsabilidad recaída en la persona del EB Julio CHACON NIETO, la denuncié, pero es el caso que nunca se estableció tal, ni hubo sanción en dicha persona, quien desde el 2002 continua prestando servicios en la hoy Dirección de Pensiones, que perteneció hasta el 2008 a la Dirección de Recursos Humanos de la PNP.
8. Que recientemente, a mi insistencia y con ayuda de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, por fina gestión y apoyo de la Dra. María Elena JUZCAIMATA y el Señor RIVERO FASABI, hemos podido encontrar parte de mi citado Expediente.
9. Asimismo, con ayuda de la Sra. Marleni FRANCO POLANCO, Coordinadora de la Defensoría del Pueblo, luego de constatar la inexistencia de mi Expediente, se pudo acondicionar, armar provisionalmente el indicado, con aproximadamente 200 folios, el mismo que también se perdió de la OFIASJUR, desde el 17OCT2008, hasta la fecha del 04DIC2008, en que fuera encontrado presuntamente traspapelado en mi presencia.
10. Que, en estas circunstancias también se extravió hasta la fecha de hoy, el INFORME Nº 1454-OGAJ-MIN y anexos, cuya existencia fue constatada por la Coordinadora de la DP y el recurrente, el mismo que quedó en las manos y poder del Asesor Legal, Coronel CJPNP Alipio GARCIA H, acto del cual, se ha hecho de conocimiento del Sr. General PNP HEMRIQUEZ PALACIOS, Inspector General PNP y del Sr. General PNP BREÑA MERES, Jefe de la Dirección de Pensiones PNP.
11. Que, viene el caso de recurrir al establecimiento de las responsabilidades, el que pasado el tiempo, no me permite remitir el resultado de mi comunicación o denuncia en mis reiteradas solicitudes, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se ventilan mis Expedientes P-1022-2005 y P-393-2006.
12. Finalmente, Señor Ministro, me obliga a concurrir a su Despacho, la continuidad de agravios y el hecho de que conforme a la copia que adjunto, mi Expediente debe de contar con aproximadamente 3426 folios al 23AGO07, y prueba de ello es que la fecha del 12ENE2009, fue regresado de la Mesa de Partes de la DIRGEN PNP, a la DIRPEN PNP, para que se re- folie, por haberse adicionados papeles incompletos, a un total de 2100 folios.
Ruego a Ud. Proveer conforme a Dios y de acuerdo a la Ley.
Lima, 19 de Enero del 2009.
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ
DNI Nº 09276960
MUCHAS GRACIAS POR LA ATENCION PRESTADA Y RECOMENDACIONES, OJALA ENCUENTREN A QUIEN DIRIGIRLA
DIOS LOS GUARDE Y BENDIGA
C ARLOS FIDEL BORJAS DIAZ | 17-03-2009 - 19:54:07 GMT -5 #
presente un recurso de reconsideración a una Municipalidad, han pasado mas de 30 dias y no me respodieron, presente la declaracion jurada de silencio administrativo positivo. ahora como ejecuto lo que inicialmente solicite; pues tampoco me han respondido
cliver | 08-05-2009 - 00:22:15 GMT -5 #
ESTIMADO CLIVER, DEPENDIENDO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION EL SILENCIO PUEDE SER NEGATIVO O POSITIVO.
POR EJEMPLO RECONSIDERACION CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES EL SILENCIO ES NEGATIVO.
LUIS | 30-05-2009 - 15:43:22 GMT -5 #
La Solicitud de RENOVACION de un Certificado de Posesión de unos terrenos, se podrían considerar de "Aprobación Automática" o Acto sujeto a Evaluación Previa?
Eugenio Rosillo | 22-06-2009 - 15:20:21 GMT -5 #