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20/09/2007 GMT -5

PERU: PROPONEN MODIFICAR LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE Nº 27181

arata @ 17:51

œ Por Luis Adams Arata


El grupo parlamentario nacionalista “Unión por el Perú” a iniciativa del Congresista Sr. Alvaro Gutierrez ha propuesto modificar el artículo 28º de la Ley Nº 27181 “Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre”, redactado de la siguiente manera:

“Artículo 28º.- Del Registro de las Sanciones:Las sanciones que se impongan a los conductores, propietarios de vehículos y prestadores del servicio de transporte por inobservancia de las normas de transporte y tránsito terrestre establecidas en la presente Ley y en los reglamentos nacionales correspondientes, serán aplicadas por las Municipalidades Provinciales y Distritales, en cuya jurisdicción se haya cometido la infracción y serán puestas en conocimiento del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Comunicaciones mensualmente por las autoridades competentes, a fin de ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, que estará a cargo del Viceministerio de Transportes. Los Montos recaudados por el cobro de las sanciones impuestas, serán destinados para obra pública del mejoramiento de la red vial de la jurisdicción respectiva en que fue aplicada la sanción.”

[las modificaciones propuestas en negrita]

 

El Legislador se sustenta en que los ingresos obtenidos por el cobro de las infracciones no se distribuyen hacia los distritos en donde se impusieron las respectivas sanciones para el mantenimiento de la red vial local como son la mejora de las autopistas, señalización y el mantenimiento y buen funcionamiento de los semáforos. Asimismo indica que las Municipalidades Distritales viene siendo perjudicadas por que dejan de percibir importantes ingresos (cobro de infracciones) por lo tanto el proyecto de Ley  ayudará a incrementar el bajo presupuesto que les asigna el gobierno central para que puedan realizar las obras de infraestructura vial.

Esta propuesta conlleva a analizar dos aspectos:

1) La Facultad de la Municipalidad Distrital.

2) El Destino de lo recaudado por el cobro de las multas

1) La Facultad de la Municipalidad Distrital:

Todas las Municipalidades Distritales de la República del Perú, sin previa evaluación de sus capacidades,  estarían facultadas a aplicar sanciones a pesar que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 (Art. 81º) no establece ninguna función exclusiva en materia de tránsito y transporte.

Todos sabemos que muchas Municipalidades Distritales no cuenta con suficientes asignación presupuestal del MEF por lo tanto no contarían con la adecuada y suficiente capacidad logística así como técnica y profesionales de experiencia para desarrollar actividades de fiscalización e imposición de sanciones.

Un ejemplo que prueba y resalta la incapacidad de muchas Municipalidades Distritales para imponer sanciones, es la del Servicio de Transporte de pasajero y carga en vehículos menores a pesar que tienen facultades (dependiendo de la regulación Provincial) para supervisar, controlar y sancionar. Sin embargo, estos son deficientes conllevando a un mal servicio al usuario entre otras calamidades que esta atravesando este tipo de servicio.

La supervisión, fiscalización e imposición de sanciones en materia de tránsito y transporte por su delicadeza es una actividad que se debe realizar de manera PLANIFICADA, CONCIENZUDA y SISTEMATICA por lo tanto la autoridad administrativa que lo realice debe tener capacidad en todos sus extremos. Aquí muchas Municipalidades Distritales resultarían ineficaces.

La aplicación de sanciones sean pecuniarias o no, se debe enfocarse como una acción disuasiva y aleccionadora para el infractor y NO debe orientarse como una fuente de ingresos que aumente el presupuesto de un Gobierno Local. Las Municipalidades Distritales en especial las que tienen asignadas porco pocos recursos combinado con el afán de aplicar sanciones, verían a la funcion de aplicar Sanciones, como una actividad o fuente de ingresos (lucrativo) por lo que conllevaría a serios problemas y suspicacias negativas que harían daño.

No cabe duda que hay exclusiones, contamos con Municipalidades Distritales de gestiones exitosas, por lo tanto para estas cabe la posibilidad de que los Concejos Provinciales, previa evaluación de la capacidad distrital (garantizada) y realidad provincial, deleguen total o parcial sus facultades de supervisión, fiscalización e imposición de sanciones en materia de tránsito y transporte a las municipalidades distritales y la recaudación de las multas impuestas. Esta decisión  dependerá de las políticas y planes de gestión municipal del Concejo Provincial.

2) El Destino de lo recaudado por el cobro de las multas

¿Cuál sería el destino del cobro de las multas de tránsito y transporte?. Lógicamente, deben ser destinados a mejorar las actividades fiscalización y otras actividades conexas como la recaudación, notificación, impugnaciones, cobranza coactiva, etc. El saldo debe ser destinado a realizar obras públicas de mejoramiento de la red vial.

Es aquí donde el gobierno local y/o regional debe priorizar las obras públicas. Deben tener prioridad las vías de toda la provincia donde su infraestructura requiera atención con mayor urgencia. Una de las obras importantes podría ser la semaforizacion, señalización horizontal o vertical. A esto debemos respondernos lo siguiente ¿lo  que se recaude alcanzará? Posiblemente alcance para el mantenimiento básico (señalización – semaforizacion) pero para otras de mayor envergadura se necesitan la asignación de presupuestos de otros recursos como son: FONCOR – CANON – SOBRECANON – REGALÍAS - IMPUESTOS MUNICIPALES - RENTAS DE ADUANA - RENTAS MUNICIPALES.

Téngase en cuenta, que los ingresos recaudados por concepto de multas de tránsito y transporte no son constantes debido a que están supeditados a la imposición mensual de sanciones. Este monto varía mensualmente, aunque sea mas constante la fiscalización, estas multas por ser disuasivas, los conductores minimizaran sus infracciones. Entonces el monto a recaudar sería deficiente para la ejecución de una obra pública.

Ahora bien, ¿es conveniente que los montos recaudados sean destinados al mejoramiento vial de la jurisdicción distrital en que fue aplicada?. No parece que sea conveniente, porque habría distritos que realmente lo necesitan pero por su baja incidencia de infracciones e imposición no les alcanzará ni siquiera para las actividades de fiscalización. No olvidemos que la composición vial de un distrito es bien diversa para provincia del Perú. Busquemos que la distribución  racional de estos montos de acuerdo a las necesidades de brindar un mejor servicio oportuno y eficiente tanto a los usuarios que hacen uso de la infraestructura vial no solo en el distrito que residen sino en diferentes distritos que se movilizan a diario.

Por lo tanto es necesario que estos fondos sigan siendo administrados por las Municipalidades Provinciales, teniendo un principio equidad y prioridad hacia los distritos que mas necesiten un mantenimiento vial decente.

Asimismo no desechemos a aquellos montos que son recaudados por las propias municipalidades distritales:

El cobro de las sanciones por impuestas por infracción al servicio de transporte de pasajeros y carga en vehículos menores.

El cobro del Parqueo Vehicular en la vía pública

¿Adonde van estos ingresos? ¿Serán destinados al mejoramiento de sus vías locales?

Las Municipalidades Distritales deben demostrar una buena gestión administrativa.

Otra importante recaudación que talvez podría ser destinado un pequeño porcentaje a los Gobiernos Locales, son de los PEAJES administrados por el MTC que están situados en la jurisdicción distrital.

En Conclusión:

  • Las multas no deben enfocarse como una fuente de ingresos de un gobierno local y/o regional, sino como una acción disuasiva y aleccionadora.
  • Por la jerarquía y funciones exclusivas que gozan las Municipalidades Provinciales, es conveniente que administren los fondos recaudados por las multas en materia de transito y transporte. Siendo necesaria que estas sean derivadas íntegramente a la ejecución de obras públicas de mejoramiento de su red vial (de los distritos que la componen) y a las actividades de fiscalización de acuerdo a la necesidad real y prioritaria de cada distrito integrante a una provincia.
  • El Congreso debe replantear su proyecto de Ley  indicando los porcentajes destinados a actividades de fiscalización y obras públicas. A esto se debe sumar el cobro de los Parqueos Municipales en la vía pública y la recaudación de las multas impuestas a los vehículos menores que prestan servicio de transporte que están a cargo de las Municipalidades Distritales. Asimismo debe asignar un porcentaje del cobro de los peajes administrado por el MTC.
  • Lo recaudado por el cobro de multas de transito y transporte que no sean destinados a las actividades propias o conexas de fiscalización y ejecución de obras de mantenimiento vial debe ser considerado desviación de fondos.
  • La delegación de facultades a una Municipalidad Distrital para fiscalizar y aplicar sanciones debe ser evaluada concienzudamente por la Municipalidad Provincial y sí solo garantiza capacidad técnica y logística, el Concejo Provincial de acuerdo a su política y planes de gestión puede conceder dichas facultades, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Municipalidades.

Comentarios

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Comentarios(4) »

  1. Buenos dias.
    Previo un cordial saludo, la presente es para felicitarle sobre este proyecto que es de suma importancia para el desarrollo de los pueblos olvidados por los gobiernos centrales.
    Cordialmente.
    Enrique ZUNIGA

    Enrique Zuniga | 23-12-2007 - 08:43:28 GMT -5 #

  2. LEGISLACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJE Y CARGA

    Es objetivo prioritario para el Sector Transporte la disminución de accidentes.

    Los accidentes generan una alta tasa de mortalidad, un número elevado de discapacitados y cuantiosas pérdidas materiales.

    El factor humano es la principal causa de accidentes (90%).

    Entre los principales factores de riesgo se encuentran: hipertensión arterial, fatiga, enfermedades predisponentes, consumo de drogas y alcohol.

    NECESIDAD

    Fortalecer la prestación de servicios de transporte en Perú,, dentro de un nuevo Marco Normativo de Prevención de Accidentes en el Transporte Público.

    PROBLEMÁTICA DETECTADA

    Para cumplir en forma más adecuada y eficiente en materia de seguridad y prevención de accidentes se detectan limitaciones en las siguientes áreas:

    Sin cobertura geográfica en Perú, para la práctica de Exámenes Psicofísicos, Médicos en Operación y Toxicológicos.

    Sin Marco Normativo para la Prevención de Accidentes.

    Sin infraestructura para la aplicación de los Exámenes.

    Sin base de datos de conductores y personal auxiliar.

    ACCIONES PARA INCREMENTAR LA SEGURIDAD Y LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES

    Crear Módulos Médicos para la práctica de exámenes médicos en operación al personal que conduce o auxilia en el transporte público de pasaje, en jornada laboral de ocho horas, expidiendo notificación del diagnóstico médico (Constancia) de apto o no apto.

    Crear una base de datos y expediente clínico

    Supervisar la aplicación de los exámenes, a través de verificaciones en términos de los ordenamientos legales aplicables.

    ESTRATEGIAS

    I. Promover la participación del Sector Privado para la realización de:

    1.- EXÁMEN PSICOFÍSICO.

    2.- EXÁMEN MÉDICO EN OPERACIÓN.

    3.- EXÁMEN TOXICOLÓGICO.

    Aplicables al Personal que conduce o auxilia en el Transporte Público de Pasaje y de Carga.

    II. Adecuar el Marco Normativo de la Seguridad Operacional con una Nueva Ley de Prevención de Accidentes para Perú,
    EXÁMENES PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES

    A) EXÁMEN PSICOFÍSICO

    Conjunto de estudios clínicos de laboratorio y gabinete de carácter médico científico que se practicará al Personal que conduce o auxilia en el Servicio de Transporte Público de pasaje y Carga en Perú,

    B) EXÁMEN MÉDICO EN OPERACIÓN

    Conjunto de estudios médicos con el propósito de evaluar el estado de Salud del Personal que conduce o auxilia en el Transporte Público de Pasaje y Carga en Perú,

    C) EXÁMEN TOXICOLÓGICO

    Estudio Químico, Analítico y Clínico para determinar la ingestión de bebidas alcohólicas, detección de psicotrópicos incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos, que, con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de las actividades del Personal que conduce o auxilia en el Transporte Público de Pasaje y carga en Perú,

    BENEFICIOS DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD OPERACIONAL

    Se incrementa la capacidad de detectar riesgos laborales y enfermedades en los operadores, por lo que se reducen costos de operación al contar con una plantilla confiable.

    Se da cumplimiento a la normatividad que regula las actividades de los concesionarios y permisionarios en materia de seguridad operacional.

    Al prevenir accidentes, se coadyuva en la protección de la vida humana, de la inversión realizada, generándose ahorros al evitar pérdidas humanas y materiales.

    CREACIÓN DE EMPLEOS, a) para la práctica del EXAMEN PSICOFÍSICO INTEGRAL: Médicos Internistas y Especialistas, Psicólogos, Psiquiatras (I.- Historia Clínica; .II.- Examen médico general; III.- Exploración oftalmológica; IV.- Exploración audiológica; V.- Exploración neumológica; VI.- Exploración cardiológica; VII.- Exploración neurológica; VIII.- Estudio psicológico; IX.- Estudios de laboratorio y gabinete.; y, X.- Estudio toxicológico); b) para el EXAMEN MÉDICO EN OPERACIÓN: Médicos Generales (I.- Inspección General; II.- Interrogatorio intencionado; III.- Valoración de la tensión arterial; IV.- Valoración del equilibrio; V.- Valoración de reflejos osteotendinosos; VI.- Exploración del área cardiaca; VII.- Detección de ingestión de bebidas alcohólicas), c) para el EXAMEN TOXICOLÓGICO: Químico con curriculum orientado al laboratorio clínico, Médico Cirujano con certificado vigente de la especialidad en patología clínica, Médico, Químico o Biólogo, Profesional del área de Laboratorio Clínico, Técnico en laboratorio clínico, Personal de Enfermería, Auxiliar y Administrativo en sus respectivas áreas de competencia; c) para el ÁREA ADMINISTRATIVA: Contadores Públicos, Abogados, Secretarias Administrativas, Ingenieros, Licenciados y Técnicos en Computación, Capturitas, Programadores, Almacenistas, Agentes de Seguros y Fianzas, Auxiliar Administrativo, Técnico en Mantenimiento, entre otros; d) en cuanto a REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA, Aseguradoras, Afianzadoras, Hospitales, Sanatorios, Laboratorios, Despachos Contables, Bufetes Jurídicos, Empresas de Productos Farmacéuticos, Empresas de Servicios Informáticos,

    Lic. Roberto Alfonso Magallón Mijangos | 20-02-2009 - 13:02:41 GMT -5 #

  3. -----------------------------------------------------------------------, a sus habitantes, sabed

    PRIMERO.- Que acorde a las necesidades y demandas de los sectores social, productivo, transporte y de los que intervienen en la operación, conducción o auxilio en el transporte Municipal, Provincial y Distrital. se requiere de un cambio estructural y marco jurídico, este último, con mayor claridad de atribuciones, para disponer de una infraestructura moderna que permita asegurar la sustentabilidad del Sector Transporte en materia de seguridad operacional.
    SEGUNDO.- Que ante la problemática de la seguridad y prevención de accidentes en el transporte, la República de Perú no es ajena, por lo que responde, en sus esquemas y conceptos fundamentales en este aspecto, al instrumentar un nuevo marco jurídico que complementa la firmeza y sentido de la prevención de accidentes en el transporte publico de pasaje y carga.
    TERCERO.- Que para dar la mayor transparencia y armonía participativa de los sectores involucrados representativos de la producción y consumo en la procuración de la protección y prevención de accidentes en el transporte publico de pasaje y carga; y procurar , además, fuentes de trabajo adecuadamente remunerados, así como garantizar, también, mayores prioridades en la seguridad en el transporte, y consecuentemente, introducir una participación social totalmente activa y generadora para alcanzar el desarrollo de las regiones y grupos sociales del Estado, se ha considerado contar con una Ley que fomente y promueva en general una nueva cultura de prevención y seguridad y, por ende, crear la Comisión Estatal de Prevención de Accidentes.
    CUARTO.- Que como una renovación del Estado y sus instituciones, para abrir mayores horizontes y ampliar la infraestructura de los servicios que presta el Estado en materia de protección y prevención de accidentes, como Autoridad única en la materia, se requiere la conjunción de esfuerzos y recursos tanto del sector público como del privado, he tenido a bien expedir la siguiente

    LEY DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO EN LA REPÚBLICA DE PERÚ
    Título Primero
    Disposiciones Generales

    Artículo 1.- El presente ordenamiento es de interés público, de observancia obligatoria y tiene por objeto regular la prevención de accidentes en las vías publicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital., a través de la práctica de exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos, para la expedición de los dictámenes y constancias correspondientes al personal que conduce, opera o auxilia en el transporte público de pasaje y carga.
    Artículo 2- La práctica de los exámenes a que se refiere esta Ley se sujetará a las disposiciones de ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------y corresponde a la Comisión la aplicación e interpretación de la presente Ley.
    Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
    I. ACCIDENTE DE TRANSPORTE: Afectación patrimonial o física ocasionada por un hecho fortuito o inesperado que acontece cuando un vehículo tiene un percance de cualquier naturaleza en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital.
    II. APÉNDICE MÉDICO: Relación de requisitos aplicables al personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital. la cual establece las condiciones psicofísicas indispensables y las posibles alteraciones orgánico funcionales que se tomarán en cuenta para la práctica de los exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos para determinar la aptitud o la no aptitud psicofísica.
    III. APTITUD PSICOFÍSICA: Conjunto de condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables que debe reunir el personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital.
    IV. AUTORIZADO: Persona física o moral a quien la Comisión le otorga autorización para la práctica de exámenes psicofísicos, médicos en operación o toxicológicos a que se refiere la presente Ley, así como emitir dictámenes y expedir las constancias de los exámenes.
    V. CATÁLOGO DE NO APTOS: Base de datos de la Comisión que contiene la relación del personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital. que fue examinado y cuyo resultado dio origen a dictaminar que no cuenta con la aptitud psicofísica indispensable de acuerdo al apéndice médico referido al autotransporte.
    VI. CONCESIONARIO: Persona física o moral autorizada para prestar servicios de transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital..
    VII. CONSTANCIA: Documento que expide la Comisión por sí o a través del autorizado para acreditar el resultado de la práctica de los exámenes a que se refiere esta Ley. La constancia que expida autorizado tendrá validez en la República de Perú y la misma no requerirá de ningún trámite para su legalización y deberá ser impresa conforme a los lineamientos que emita la Comisión.
    VIII. LA COMISIÓN: Comisión para la Prevención de Accidentes.
    IX. EXAMEN MÉDICO EN OPERACIÓN: Conjunto de estudios médicos obligatorios que se practican por la Comisión o el autorizado con el propósito de evaluar el estado de salud del personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital. inmediatamente antes del inicio, durante o al término de sus labores, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar o continuar con las funciones inherentes a su actividad.
    X. EXAMEN PSICOFÍSICO: Conjunto de estudios, clínicos, de laboratorio y gabinete de carácter médico-científico obligatorios que se practican por la Comisión o el autorizado al personal que interviene en la operación, conducción o auxilio en el transporte público de pasaje y carga en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital., con la finalidad de determinar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar sus funciones inherentes a su actividad.
    XI. EXAMEN TOXICOLÓGICO: Estudio químico, analítico y clínico que se practica por la Comisión o el autorizado al personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital., para determinar la ingestión de bebidas alcohólicas, detección de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con ese efecto, y de todos aquellos fármacos que, con evidencia médica, alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de sus actividades.
    XII. GERENCIAS MÉDICAS: Centros de atención establecidos por la Comisión en la República de Perú para la práctica de exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos.
    XIII. LICENCIA: Documento oficial que otorga la Municipalidad Distrital para acreditar que la persona a quien se le practicó un examen psicofísico reúne, entre otros, las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables para realizar las funciones inherentes a sus actividades con eficacia y seguridad de acuerdo a lo establecido en el apéndice médico aplicable.
    XIV. LEY: Ley de Prevención de Accidentes en el Transporte Pública de la República de Perú
    XV. NO APTITUD PSICOFÍSICA: Carencia o pérdida de aptitud psicofísica caracterizada por la presencia de alteraciones orgánico-funcionales establecidas en el apéndice médico, detectada a través de los exámenes previstos en la presente Ley practicados al personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital.que lo imposibilita desarrollar sus actividades.
    XVI. PERMISIONARIO: Persona física o moral autorizada para prestar servicios de transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital.
    XVII. PERSONAL: El operador, conductor o auxiliar de los servicios de transporte público de pasaje y carga en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital. a quien se practican los exámenes psicofísico, médico en operación toxicológico, y que requiere de Licencia para realizar sus actividades.

    Título Segundo
    De la Municipalidad Distrital
    Capítulo Primero
    De la competencia de la Municipalidad Distrital

    Artículo 4.- Compete a la Municipalidad Distrital la rectoría en materia de derecho a la protección de la salud.

    Capítulo Segundo
    De la Comisión para la Prevención de Accidentes

    Artículo 5.- Son atribuciones del Titular de la Municipalidad Distrital
    :
    I.- Proponer la política en materia de regulación del transporte público de pasaje y carga.
    II.- Las que en materia del transporte le asignen las disposiciones legales respectivas.
    Artículo 6.- Son atribuciones de la Comisión, entre otras:
    I.- Ejercer las atribuciones que, conforme a la presente Ley, le corresponden en materia de prevención de accidentes y medicina del transporte.
    II.- Formular la política de prevención de accidentes en el transporte público de transporte pasaje y carga que utilizan las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital
    III.- Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del gobierno Municipal Distrital en materia de prevención de accidentasen el transporte público de pasaje y carga que circulan en la vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital
    IV.- Determinar las condiciones psicofísicas del Personal, así como practicar por sí o a través de terceros autorizados los exámenes médicos y emitir los dictámenes y constancias de aptitud o no aptitud psicofísica.
    V.- Autorizar a personas físicas o morales la práctica de exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos.
    VI.- Verificar e inspeccionar a terceros autorizados, las condiciones de realización y calidad técnica-científica de la práctica de los exámenes, así como de los productos e instrumental médico con los que los practiquen y los estados financieros correspondientes a los exámenes practicados.
    VII.- Regular la expedición de constancias médicas de aptitud psicofísica.
    VIII.- Establecer y difundir medidas preventivas tendientes al fomento y mejoramiento de la salud del Personal, así como de los usuarios de los servicios.
    IX.- Asesorar a las dependencias de la Municipalidad Distrital, concesionarios y permisionarios en materia de higiene, prevención de accidentes y de medicina en general.
    X.- Participar en la investigación, desde el punto de vista médico, sobre los accidentes de tránsito ocurridos en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital
    XII.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de prevención de accidentes.
    XIII.- Aplicar por sí o través de terceros autorizados, conforme al apéndice médico, los estudios y exámenes para determinar las condiciones psicofísicas e indispensables y las posibles alteraciones orgánico-funcionales concluyentes del personal.
    XIV.- Conocer sobre las impugnaciones y recursos promovidos en la materia.
    XV.- Apercibir a los infractores, así como imponer, graduar y, en su caso, reducir y cancelar las sanciones por violaciones a las disposiciones de la presente Ley.
    XVI.- Establecer los lineamientos que deberán observarse en la prestación de la atención médica de urgencias a cargo de los concesionarios o permisionarios en los paradores o centrales que determine la Comisión.
    XVII.- Emitir la normatividad que, en materia de prevención de accidentes, deberán observar los concesionarios, permisionarios y el personal.
    XVIII.- Autorizar la prestación de los servicios que sean de su competencia en los términos de esta Ley y expedir los títulos de las autorizaciones a favor de las personas físicas o morales que hayan sido autorizadas para practicar exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos.
    XIX.- Establecer y difundir medidas preventivas tendientes al fomento y mejoramiento de la salud del personal.
    XX.- Participar en los estudios para el señalamiento para los caminos de jurisdicción estatal y en los de ingeniería y tránsito.
    XXI.- Actuar con autonomía técnica y administrativa en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga, así como con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto; y
    XXII.- Realizar las demás actividades que le señalen diversas disposiciones legales y reglamentarias.
    Artículo 7.- La Comisión contará con un Consejo Técnico integrado por -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    El Consejo Técnico, cuando así lo considere pertinente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, concesionarios, permisionarios y autorizados.
    Artículo 8.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes facultades:
    I.- Conocer y acordar las políticas que permitan la programación y acción coordinada entre las dependencias de la Municipalidad Distrital que deban intervenir en materia de prevención de accidentes de tránsito en las vías de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital
    II.- Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre los ingresos, bienes y recursos de la Comisión.
    III.- Conocer los programas y presupuesto de la Comisión, supervisar su ejecución y de los informes que presente el Presidente.
    IV.- Proponer los términos en que se podrán gestionar y concertar créditos que requiera la Comisión.
    V.- Los demás que le señalen la presente Ley o su Reglamento y las que sean necesarias para el cumplimento de su objeto.
    Artículo 9.- El Presidente de la Comisión será designado por el Gobernador del Estado, dirigirá, representará legalmente a la Comisión en términos de las Leyes y Reglamentos aplicables.

    Título Segundo
    De los Exámenes y Constancias
    Capítulo I
    Del Examen Psicofísico

    Artículo 10.- Es obligación del Personal practicarse el examen psicofísico a fin de evaluar su estado de salud y dictaminar si está clínicamente apto para realizar con eficacia, eficiencia y seguridad las funciones inherentes a sus actividades en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital
    Artículo 11.- La Comisión señalará, a través del Apéndice Médico de esta Ley, los requisitos aplicables al Personal respecto a las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables y las posibles alteraciones orgánico-funcionales, que se tomarán en cuenta para practicar el examen psicofísico y dictaminar la aptitud o no aptitud psicofísica del Personal.
    Artículo 12.- El Personal que solicite la práctica del examen psicofísico ante la Comisión o el autorizado, podrá identificarse con cualquiera de los siguientes documentos:
    I. Credencial con fotografía expedida por Institución Gubernamental
    II. Pasaporte vigente.

    Artículo 13.- La práctica del examen psicofísico se llevara a cabo en los siguientes casos:
    I.- Al solicitar o revalidar la Licencia para Conducir.
    II.- Después de sufrir un accidente.
    III.- Al detectarse cualquier alteración psicofísica.
    IV.- Por revaloración solicitada por el Personal, el Concesionario o el Permisionario.
    Artículo 14.- El examen psicofísico comprenderá lo siguiente:
    I.- Historia Clínica.
    II.- Examen médico general.
    III.- Exploración oftalmológica.
    IV.- Exploración audiológica.
    V.- Exploración neumológica.
    VI.- Exploración cardiológica.
    VII.- Exploración neurológica.
    VIII.- Estudio psicológico.
    IX.- Estudios de laboratorio y gabinete.
    X.- Estudio toxicológico.
    Con fundamento en evidencia médica se podrán practicar exámenes complementarios para emitir o ratificar el dictamen respectivo.
    Artículo 15.- Al Personal que no reúna las condiciones psicofísicas obligatorias y necesarias en términos del Apéndice Médico, se le emitirá dictamen de no aptitud psicofísica.
    Artículo 16.- El Personal que, para la obtención de la Constancia de Aptitud Psicofísica, requiera del uso obligatorio de aparatos auxiliares o prótesis, deberá utilizarlos y mantenerlos en óptimas condiciones de funcionamiento durante el desempeño de sus actividades en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital

    Capítulo II
    Del examen médico en operación

    Artículo 17.- El Personal tiene la obligación de sujetarse a la práctica del examen médico en operación para determinar si está en condiciones o no de iniciar o continuar las funciones inherentes a sus actividades con eficacia y seguridad en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital
    Artículo 18.- El examen médico en operación comprenderá lo siguiente:
    I.- Inspección General.
    II.- Interrogatorio intencionado.
    III.- Valoración de la tensión arterial.
    IV.- Valoración del equilibrio.
    V.- Valoración de reflejos osteotendinosos.
    VI.- Exploración del área cardiaca.
    VII.- Detección de ingestión de bebidas alcohólicas.
    Con fundamento en evidencia médica se podrán practicar exámenes complementarios para emitir o ratificar del dictamen correspondiente.
    Artículo 19.- Los exámenes médicos en operación serán practicados por la Comisión o el autorizado y el Personal deberán presentar su Licencia vigente al momento en que deba practicarse el examen.
    Artículo 20.- El Personal que no se someta a la práctica del examen médico en operación, no podrá iniciar o continuar con las funciones inherentes a sus actividades en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital
    Artículo 21.- El Personal que presente alteraciones psicofísicas que afecten o puedan afectar su aptitud, quedará impedido para iniciar o continuar con las funciones inherentes a sus actividades en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital
    Artículo 22.- En caso de que el Personal se negare o incite a otros a negarse a someterse a la práctica del examen médico en operación, incluyendo el toxicológico, se le cancelará la Licencia.
    Para el supuesto anterior, el autorizado está obligado a solicitar el apoyo de la autoridad competente en el lugar de los hechos, notificando de tal circunstancia a la Comisión y al concesionario o permisionario. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el autorizado se hará acreedor a la sanción administrativa aplicable.
    Capítulo III
    Del examen toxicológico

    Artículo 23.- La Comisión o el autorizado practicarán al Personal el examen toxicológico en los diferentes fluidos y tejidos de su organismo, en los siguientes casos:
    I.- Al inicio o durante sus labores.
    II.- Como parte del examen psicofísico.
    III.-Dentro del término de las veinticuatro horas siguientes, después de participar en un accidente de transporte.
    IV.- Con la periodicidad que determine el Programa de Vigilancia para Seguridad del Personal rehabilitado por ingestión de alcohol y detección de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos cuyo uso esté prohibido o afecte su capacidad para desarrollar su labor.
    V.- Al detectarse cualquier alteración psicofísica o bajo sospecha de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso esté prohibido o afecte su capacidad para desarrollar su labor.
    Con fundamento en evidencia médica que soporte su determinación, la Comisión o el autorizado podrán practicar exámenes complementarios para emitir el dictamen correspondiente.
    Artículo 24.- El dictamen de no aptitud psicofísica se emitirá al Personal que resulte positivo a sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o de todos aquellos fármacos cuyo uso esté prohibido o por ingestión de bebidas alcohólicas que afecte su capacidad para desarrollar su labor.
    Capítulo IV
    De las Constancias

    Artículo 25.- La Comisión o el autorizado podrán expedir las Constancias de Aptitud o no Aptitud Psicofísica previa valoración del Personal correspondientes a los exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos, de acuerdo y en los términos del Apéndice Médico.
    Las Constancias que expida el autorizado, en términos de la autorización otorgada, tendrán validez en el Estado y las mismas no requerirán de ningún trámite para su legalización.
    Artículo 26.- La Comisión podrá expedir copias certificadas de la Constancia de Aptitud Psicofísica, a petición de autoridad judicial competente.
    Artículo 27.- El Personal deberá presentar original de la Constancia de Aptitud psicofísica al efectuar los trámites tendientes a revalidar su Licencia, dentro de los treinta días hábiles al término de su vigencia.
    Artículo 28.- La Comisión determinará los modelos de las Constancias a que se refiere esta Ley.
    Artículo 29.- La Constancia de Aptitud Psicofísica que expida la Comisión o el autorizado tendrán una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de su emisión para que el Personal obtenga o renueve su Licencia.
    Si concluido el término el Personal no llevó a cabo el trámite de que se trata, la Constancia no surtirá efectos y éste queda obligado a practicarse de nuevo el examen y al pago del mismo.
    Artículo 30.- Es obligación del Personal obtener la Constancia del examen médico en operación, tantas veces como lo requiera la Comisión.
    Artículo 31.- El Personal tiene la obligación de llevar siempre consigo, durante sus labores en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital, la Constancia correspondiente al examen médico en operación cuya vigencia será de ocho horas laborales a partir de su expedición, así como proporcionar la información pertinente a las autoridades competentes.
    Capítulo V
    De la revaloración

    Artículo 32.- Si como resultado de la práctica de alguno de los exámenes señalados en la presente Ley, se dictamina la No Aptitud Psicofísica del Personal, éste podrá solicitar su revaloración con el con el objeto de que se le practique nuevamente el examen psicofísico para determinar su aptitud psicofísica y obtener la Constancia correspondiente o, en su caso, ratificar el Dictamen de No Aptitud psicofísica conforme a lo señalado en la presente Ley.
    Artículo 33.- En aquellos casos en que se emita Dictamen de No Aptitud Psicofísica por causas no imputables al Personal, el nuevo examen psicofísico que, en su caso, se le practique, no será considerado como derivado de una revaloración para efectos de los dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley.
    Artículo 34.- Conforme al presente Capítulo, el Personal podría presentar su solicitud de revaloración en los siguientes casos:
    I.- Cuando no esté de acuerdo con el resultado de dictamen derivado de los exámenes psicofísico, médico en operación o toxicológico que le hubiere sido practicado, para lo cual dispondrá de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya notificado el Dictamen de No aptitud Psicofísica correspondiente.
    II.- Podrá ser en un término mayor al establecido en la fracción anterior, cuando llegare a recuperarse del padecimiento que haya dado origen a la No Aptitud Psicofísica.
    Artículo 35.- Si la No Aptitud Psicofísica del Personal fue dictaminada por consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas, el Personal solo tendrá derecho a la revaloración, si se somete previamente al tratamiento de rehabilitación en cualquiera de los centros certificados por la Autoridad Sanitaria.
    La solicitud para la revaloración derivada del Dictamen de No Aptitud Psicofísica por consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas, deberá ser acompañada por constancia expedida por dos médicos con cédula profesional para ejercer como psiquiatra, en la que se acredite que el Personal ha sido rehabilitado completamente en el consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas.
    El Personal revalorado en términos del presente artículo que obtenga la Constancia de Aptitud Psicofísica, deberá ser retirado del Catálogo de No Aptos y aquellos revalorados por consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas entrará al Programa de Vigilancia y Seguridad del Personal rehabilitado y para lo cual se le practicará el examen toxicológico periódicamente.
    El Programa deberá ser publicado en el Periódico Oficial de la Municipalidad Distrital.
    El Personal que hubiere obtenido la Constancia de Aptitud Psicofísica derivada de la revaloración toxicológica prevista en este artículo y que, con base en los nuevos exámenes que se le practiquen, resulte positivo, al consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas se le cancelará la Licencia y no tendrá derecho a otra revaloración en un término de cinco años.
    Capítulo VI
    Del catálogo de no aptos

    Artículo 36.- La Comisión tendrá a su cargo y bajo su estricta responsabilidad el Catálogo de No Aptos del Personal dictaminado no apto psicofísicamente, como resultado de la práctica de los exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos, el cual deberá estar actualizado.
    Artículo 37.- Las Gerencias Médicas y el autorizado podrán solicitar a la Comisión la relación del Personal que se encuentre en el Catálogo de No Aptos con la única finalidad de iniciar o continuar con los trámites de expedición de las Constancias a que se refiere la presente Ley.
    Artículo 38.- Las Gerencias Médicas y el autorizado deberán remitir a la Comisión la relación del Personal dictaminado como apto y del Personal revalorado, para su debida captura y actualización en el Catálogo de No Aptos.
    Artículo 39.- El Catálogo de No Aptos solo podrá ser integrado y modificado a través del servidor público que para tal efecto designe la Comisión y será responsable del manejo, confidencialidad, conservación, actualización y control de la información.
    Capítulo VII
    De la investigación de accidentes

    Artículo 40.- La Comisión tiene la facultad para investigar, desde el punto de vista médico, cualquier accidente de transporte en el que participe el Personal, a efecto de determinar la condición psicofísica de este último inmediatamente después del acontecimiento.
    Artículo 41.- La investigación de cualquier accidente que lleve a cabo la Comisión tendrá como propósito determinar, desde el punto de vista médico, si el factor humano dio origen al mismo y formular las recomendaciones de carácter preventivo que correspondan.
    Artículo 42.- Los resultados parciales o totales, documentos, información, escrita, visual o de otra índole que se genere como resultado de los trabajos de la investigación de un accidente, se manejará en los términos señalados por la norma oficial mexicana relativa a la confidencialidad del expediente clínico.
    Artículo 43.- El concesionario o permisionario dará las facilidades al personal adscrito a la Comisión para realizar, desde el punto de vista médico, la investigación correspondiente.
    Artículo 44.- La Comisión se coordinará con las autoridades competentes para realizar los exámenes correspondientes y tomar las muestras biológicas para los estudios histopatológicos, toxicológicos y complementarios al Personal implicado en un accidente, ya sea en el lugar del accidente o en el lugar al que fuera trasladado, inclusive, estar presente en la práctica de la necropsia.
    Artículo 45.- En los casos de que el Personal esté implicado en un accidente, el concesionario o permisionario a cuyo servicio se encuentre deberá informar del hecho a la Comisión o Gerencia Médica, en un lapso de veinticuatro horas contadas a partir de ocurrido el accidente o del momento en que tenga conocimiento del mismo y, en caso, deberá presentar a dicho Personal, a fin de que la Comisión le practique el examen psicofísico y toxicológico para dictaminar sobre su aptitud psicofísica.
    Capítulo VIII
    De los concesionarios y permisionarios

    Artículos 46.- Los concesionarios y permisionarios solo podrán utilizar los servicios del Personal que haya obtenido del examen psicofísico que acredite su aptitud.
    Artículo 47.- Los concesionarios y permisionarios serán solidariamente responsables con el Personal a su servicio, por la violación o incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley.
    Artículo 48.- Los concesionarios o permisionarios por ningún motivo permitirán que el Personal a su servicio realice funciones inherentes a sus actividades en la vías públicas de de jurisdicción estatal sin haber obtenido oportunamente la Constancia de Aptitud Psicofísica o Médica en Operación.
    Artículo 49.- Los concesionarios y permisionarios deberán sustituir al Personal que se encuentre impedido psicofísicamente, por aquellos que reúnan las condiciones psicofísicas a que se refiere esta Ley.
    Artículo 50.- En todos los casos en que el concesionario o permisionario tuviese conocimiento de una alteración física o mental del Personal a su servicio, deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión o Gerencia Médica en un término no mayor de dos días hábiles, a fin de que se practique el examen psicofísico correspondiente.
    Artículo 51.- Es obligación de los concesionarios y permisionarios integrar y mantener un expediente individual del Personal a su servicio, mismo que deberá contener, entre otros, los siguientes documentos:
    I.- Copia de la Licencia.
    II.- Copia de la última Constancia de Aptitud Psicofísica.
    III.- Registro de los accidentes en que haya participado directamente y los resultados de los exámenes a que se hubiere sometido.
    IV.- Anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de su conducta y eficacia.
    V.- Antecedentes laborales.
    Asimismo, anualmente, dentro de los treintas días naturales siguientes del año que inicie, remitirán a la Comisión una relación de su Personal a su servicio, misma que deberá contener los siguientes datos:
    I.- Nombre completo.
    II.- Lugar y fecha de nacimiento.
    III.- Edad.
    IV.- Domicilio.
    V.- Número de Licencia y fecha de vencimiento.
    VI.- En su caso, correo electrónico.
    Título Cuarto
    De las autorizaciones
    Capítulo I
    De los requisitos y obligaciones
    Artículo 52.- La prestación para la práctica de los exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos, podrá llevarse a cabo a través de personas físicas o morales, mediante autorización otorgada por la Comisión de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
    Artículo 53.- El interesado en obtener una autorización para la práctica de los exámenes a que se refiere esta Ley, debe presentar solicitud por escrito ante la Comisión en la cual se precise:
    I.- Nombre, denominación o razón social.
    II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones.
    III.- Teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico.
    IV.- Nombre del representante legal y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.
    V.- Examen(es) a practicar.
    VI.- Región y lugar para la prestación del servicio de práctica del examen o exámenes.
    VII.- Fecha estimada de inicio de operaciones.
    Artículo 54.- La solicitud deberá estar acompañada de los documentos que le permitan acreditar lo siguiente:
    I.- Capacidad Jurídica:
    En caso de tratarse de personas físicas:
    a) Acta de nacimiento o carta de naturalización.
    b) Copia de una identificación vigente.
    En caso de tratarse de personas morales:
    a) Copia certificada de la escritura constitutiva y, en su caso, sus modificaciones
    b) Copia certificada del poder del representante legal para actos de administración, otorgado ante fedatario público..
    II.- Capacidad Administrativa y Técnica:
    a) Copia certificada de las cédulas profesionales de los médicos, responsables de laboratorio y, en su caso, auxiliares que practicarán los exámenes, incluyendo historial académico y profesional.
    b) Declaración manuscrita firmada, bajo protesta de decir verdad, del solicitante y/o representante legal, del médico, del responsable de laboratorio y auxiliar, de que no ha sido cesado o inhabilitado, sancionado administrativamente y de que no ha sido condenado por sentencia irrevocable por delito culposo o doloso calificado como grave por la Ley, ni estar sujeto a proceso penal en el ejercicio de su profesión.
    c) Declaración firmada, bajo protesta de decir verdad, de que cuenta, en su caso, con las instalaciones y el equipo necesario para la práctica de los exámenes..
    Artículo 55.- En el otorgamiento de las autorizaciones, la Comisión contestará las solicitudes en un plazo que no excederá de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha en que la misma se encuentre debidamente integrada y podrá requerir al solicitante, dentro del término de 15 días naturales, contados a partir de la fecha en que radicó su solicitud, para que aclare su contenido o acompañe documentación faltante. En el supuesto de que el solicitante no cumpla con el requerimiento en un plazo de 15 días naturales contados a partir de su notificación, la solicitud se tendrá desechada.
    Artículo 56.- El autorizado estará obligado a:
    I. Contratar seguro de responsabilidad civil por concepto de atención médica o de laboratorio o inadecuada o por deficiencia en la práctica de los exámenes, de acuerdo a los lineamientos que, para tal efecto, emita la Comisión, proporcionando a ésta una copia de la póliza.
    II. Contratar fianza a favor de la Comisión, por el importe y términos que determine ésta, para responder por el debido cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la autorización.
    III. Hacer del conocimiento de su personal médico, responsable de laboratorio y auxiliar la obligación de practicarse examen psicofísico y toxicológico previa la prestación de los servicios, así como a cursos de capacitación de medicina continúa, los cuales deberán acreditar para su aceptación y expedición de su cédula de identificación correspondiente.
    IV. Cumplir con las disposiciones que emita la Comisión, la autorización respectiva y requisita los reportes o informes que ésta le solicite.
    V. Prestar los servicios de práctica de los exámenes autorizados, emitir los dictámenes sobre la base del Apéndice Médico y expedir las Constancias de Aptitud Psicofísica en términos de la presente Ley.
    VI. Instruir a su médico, responsable de laboratorio y auxiliar a sujetarse a las disposiciones que emita la Comisión; en el entendido de que la violación a éstas traerá como consecuencia la aplicación de sanciones administrativas correspondientes.
    Artículo 57.- Los concesionarios o permisionarios contratarán, a su elección y bajo su estricta responsabilidad, con cualquier autorizado la prestación de servicios para la practica de los exámenes Médicos en operación y toxicológicos a su Personal, dando aviso a la Comisión dentro de las 48 horas siguientes a dicha selección y para tal efecto podrán solicitar por escrito a la Comisión la relación de los autorizados registrados.
    En el caso del examen psicofísico, el Personal se practicará en mismo con el autorizado que para tal efecto elija.
    Capítulo II
    De la subcontratación y cesión de derechos
    Artículo 58.- El autorizado por ningún motivo podrá subcontratar total o parcialmente la prestación del servicio para la práctica de los exámenes autorizados.
    La Comisión podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones derivadas de la autorización, siempre y cuando el cesionario cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta Ley, se comprometa a cumplir las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones de la autorización.

    Capítulo III
    De la vigencia y extinción de la autorización
    Artículo 59.- La vigencia de la autorización será de cinco años prorrogables por el mismo período y, para tal efecto, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
    I. Solicitar la prórroga con 90 días naturales antes de la fecha de vencimiento de la autorización. Para el caso de extemporaneidad de la solicitud de prórroga, la Comisión no la concederá.
    II. Para el efecto de la prórroga, la Comisión verificará que el autorizado haya cumplido con todas condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización.
    III. Que el autorizado acepte los nuevos requisitos que, en su caso, determine la Comisión.
    Capítulo IV
    De la terminación de la autorización
    Artículo 60.- Son causas de la terminación de la autorización
    I. Vencimiento de la vigencia de la autorización o de su prórroga.
    II. Renuncia muerte del autorizado.
    III. La revocación.
    IV. La disolución, liquidación o quiebra del autorizado.
    Título quinto
    De tarifas
    Artículo 61.- Por el estudio y, en su caso, otorgamiento de la autorización, el interesado cubrirá las tarifas que determine la Legislación Fiscal aplicable.
    Artículo 62.- Una vez otorgada la autorización, el autorizado deberá cubrir las tarifas que determine la Legislación Fiscal aplicable.por los siguientes conceptos:
    I. Curso de capacitación médica continua y legal por participante.
    II. Registro de médicos, responsables de laboratorio y auxiliar.
    III. Expedición o reposición de cédula de identificación.
    IV. Registro de tarifa.
    V. Verificación ordinaria anual y expedición de certificado.
    VI. Modificación de la autorización.
    VII. Prórroga de la autorización.
    VIII. Contraprestación mensual sobre el ingreso bruto.
    Artículo 63.- El autorizado fijará libremente sus tarifas por la práctica de los exámenes y deberá registrarlos ante la Comisión para su puesta en vigor.
    Artículo 64.- Por los exámenes que practique la Comisión, el Personal cubrirá la tarifa que determine la Legislación Fiscal aplicable que corresponda.
    Artículo 65.- Las tarifas deberán estar en un lugar visible del lugar en donde se realice la práctica de los exámenes.
    Título sexto
    De la verificación
    Artículo 66.- Corresponde a la Comisión, en el ámbito de su competencia, llevar a cabo visitas de verificación ordinarias anuales y extraordinarias de conformidad con las Leyes, Reglamentos, Normas y demás disposiciones aplicables en la Municipalidad Distrital
    Las visitas de verificación no deben impedir el desarrollo normal de las actividades del autorizado, ni interrumpir total o parcialmente sus actividades.
    La información a la que tengan acceso los verificadores, tendrá en carácter de confidencial.
    Título séptimo
    De las sanciones administrativas
    Capítulo I
    De la suspensión y revocación de la autorización
    Artículo 67.- Las autorizaciones se suspenderán en los siguientes casos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes:
    I. De cinco meses a un año cuando el autorizado no identifique plenamente al Personal sujeto a los exámenes o no cumpla de la presente Ley y con las disposiciones del Apéndice Médico para la práctica de los exámenes.
    II. De cinco meses a un año cuando el autorizado se niegue a prestar el servicio, sin causa justificada, al Personal que lo solicite.
    III. Cuando a petición fundada de parte interesada en procedimiento ante judicial o administrativa competente, los derechos de la autorización se encuentren controvertidos, hasta su solución.
    IV. Por causas fortuitas o de fuerza mayor.
    Artículo 68.- Son causas de revocación:
    I. La subcontratación de los servicios de práctica de exámenes autorizados.
    I. La cesión de derechos y obligaciones derivados de la autorización, sin la autorización de la Comisión.
    II. Falsear los resultados de los exámenes o destinarlos a fines distintos a lo previsto en la presente Ley y en la autorización.
    III. Causar riesgos o daños como consecuencia de la prestación de los servicios.
    IV. No contar con el seguro de responsabilidad civil vigente a que se refiere esta Ley.
    V. No cubrir las indemnizaciones o multas a que estuvieres obligado.
    VI. Cuando no informe a la Comisión, oportuna y debidamente, las prácticas de los exámenes que haya practicado y de las Constancias de Aptitud Psicofísica que haya expedido.
    VII. Hacer uso de las Constancias de Aptitud Psicofísica en contravención a lo dispuesto a esta Ley o a la autorización.
    VIII. En general, por reincidir en cual violación o incumplimiento a la presente Ley, la autorización o normatividad aplicable.
    Artículo 69.- En los casos de suspensión o revocación, el autorizado contendrá derecho a ninguna compensación o indemnización.
    Título octavo
    Del recurso administrativo de inconformidad
    Artículo 70.- En contra de las resoluciones de la autoridad dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

    Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.

    Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

    Artículo 71.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.

    La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.

    Artículo 72.- En el recurso deberá expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promoverte.

    En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad podrá declarar improcedente el recurso.

    Artículo 73.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos.

    La autoridad que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.

    Artículo 74.- La autoridad dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:

    I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y

    II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado. Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

    Artículo 75.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.

    Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:

    I. Que lo solicite el recurrente;

    II. Que el recurso haya sido admitido;

    III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y

    IV. Que no ocasionen daños o perjuicios a los usuarios del transporte o terceros en términos de esta Ley.

    TRANSITORIOS
    Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los seis meses siguientes de su publicación en el ------------------------------------------------------------

    Lic. Roberto Alfonso Magallón Mijangos | 20-02-2009 - 13:40:03 GMT -5 #

  4. lo felicito por la propuesta pero si no se lograra, recomiendo que se ordene a las municipalidades provinciales delegar funciones tomando en cuenta la cantidad poblacional y los servicios en ciudades continuas por ejenplo en piura y castilla.

    manuel antonio coronado huertas | 23-03-2009 - 11:06:34 GMT -5 #

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