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<title>CRITERIO TECNICO </title>
<link>http://criteriotecnico.nireblog.com</link>
<description>La Revista Municipal Electronica un medio de expresión ciudadana de la Provincia de Cañete...
http://criteriotecnico.nireblog.com
Esperamos sus comentarios.
Imperial - Cañete
 </description>
<pubDate>Sun, 22 Nov 2009 14:23:36 -0500</pubDate>
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<title>CRITERIO TECNICO </title>
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	<item>
	<title>YAUYOS: LA ELECTRIFICACION RURAL DE TAURIPAMPA Y POROCOCHA SE HARA UNA REALIDAD</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/yauyos-la-electrificacion-rural-de-tauripampa-y-porococha-se-hara-una-realidad#comment-408511</link>
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		<dc:creator>Karina Escalante</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>Para que no se pregunten confirmare soy la hija de Joaquin Escalante hija del Sr. Alcalde...</p>
<p>Joven Yuri Fisher informare que su Sra.. madre es regidora de la municipalidad y a la vez me lamenta leer los pobres y moribundos comentarios de un estudiante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos hace sobre sus autoridades sin saber e informarse antes, no por que es mi padre sino por lo que ha contruido en tu pueblo... opino lo mismo del comentario anterior del Sr. Manuel ...</p>
<p>Me averguenza que pertenescas a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, casa de estudios a la que tambien yo pertenesco...<strong></strong></p>
<blockquote></blockquote>
<p>Un consejo primero valora, aprende y de ahy critica... mi padre dice y lo dira siempre: "El cargo no es para siempre es algo eventual y pasajero"... tambien puedes serlo tu alguna vez pero sinceramente con tu expresion y lo bajo que has caido dudo que llegaras a ser "un lider" como a si mismo lo has expresado tu en otros comentarios de otros blog...
</p>
]]></description>
	<pubDate>Tue, 17 Nov 2009 23:00:12 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2008 SE PROHÍBE LA EXTRACCIÓN Y COMERCIALIZACION DEL CAMARÓN</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/12/11/a-partir-del-01-de-enero-del-2008-se-prohibe-la-extraccion-y-comercializacion-del-camaron#comment-406273</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/12/11/a-partir-del-01-de-enero-del-2008-se-prohibe-la-extraccion-y-comercializacion-del-camaron#comment-406273</guid>
		<dc:creator>CARMEN FUENTES</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>señores muy buenos dias , soy docente de unfv de sociologia y queremos hacer un trabajo de proyeccion a la sociedad, con los colegios de la ugel 13 uno de primaria y otro de secundaria donde los alumnos mediante su conocimiento de tecnicas participativas desarrolaran un pequeño proyecto con jovenes y niños, por lo cual solicito su permiso para poder y avanzando en los proyectos, lo cual solicito a uds su telefono y la persona con quien debo conectarme. agradeciendo de antemano<br />
carmen fuentes pizarro.
</p>
]]></description>
	<pubDate>Sun, 08 Nov 2009 20:39:53 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>CUIDADO CON LA LEY 29060 “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-403604</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-403604</guid>
		<dc:creator>Fernando Salazar</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>Por mucho agradeceré la absolución a la siguiente consulta:<br />
1. Vengo laborando desde del 2008 en el Gobierno Regional de Loreto gracias a una medidad cautaler a mi favor.<br />
2- la medida cautelar dicta en sus extremos mismo puesto o similar y misma remuneracion, Lo que se vino dando.<br />
3.- Desde enero del 2009 a la fecha gracias a un informal y supuesto plan anticrisi aduciendo reducción presupuestal del canon se me recorta el 20% de mi sueldo.<br />
4.- Al considerar un derecho preexistente (medida cautelar) vulnerado presente (despues de 30 dias mi resolñucion ficta) aduciendo silencio admnistrativo (+).<br />
5.- Me responden que es improcedente porque lo correscto es aplicar el Silenc Adm. (-)  a mi solicitud ya que implica dar o hacer del Estado.<br />
PREGUNTO:<br />
Mi derecho a la misma remuneración no es un derecho pre existente (Derecho a remuneracion por labor efectiva) en la medida Cautelar, mas aun si noy sustento factico para ese descuento. (Ya me huele a hostilización).</p>
<p>Muchas Gracias</p>
<p>Carlos Fernando Salazar Vigo<br />
cel 965-930665<br />
Calle Atahualpa Nº 1610 Iquitos<br />
DNI 06967297
</p>
]]></description>
	<pubDate>Mon, 02 Nov 2009 12:45:10 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>YAUYOS: LA ELECTRIFICACION RURAL DE TAURIPAMPA Y POROCOCHA SE HARA UNA REALIDAD</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/yauyos-la-electrificacion-rural-de-tauripampa-y-porococha-se-hara-una-realidad#comment-402719</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/yauyos-la-electrificacion-rural-de-tauripampa-y-porococha-se-hara-una-realidad#comment-402719</guid>
		<dc:creator>manuel</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>YO CONOZCO LA REALIDAD DE TU PUEBLO Y SI NO ESTAS BIEN INFORMADO NO DEBES DE COMENTAR TAN LIGERAMENTE EL ALCALDE Q TIENEN ALA FECHA YA LES PUSO LA ELECTRIFICACION CON GESTIONES DE EL PROPIO ALCALDE YA Q LA REGION DE LIMA NUNCA CONCLUYO LA OBRA APARTE EL ACTUAL ALCALDE LES CONSTRUYO UNA CARRETERA OBRA Q NINGUNA AUTORIDAD LO HIZO ANTES. TERMINO LA OBRA DE DESAGUE. CONCLUYO LA OBRA DE LA ESCUELA DEL NIVEL PRIMARIO CON 06 AULAS DE MATERIAL NOBLE.ESTA EN PROCESO DE LA REPRESA PARA CAPTAR 100.000 MTS.CUBICOS PARA Q EL PUEBLO TENGA MEJOR SISTEMA DE RIEGO PARA SU AGRICULTURA Y MUCHAS OBRAS MAS Q FALTA MENCIONAR ASI LES DOY UN CONSEJO PARA COMENTAR ES MEJOR AVERIGUAR BIEN.GRACIAS
</p>
]]></description>
	<pubDate>Wed, 28 Oct 2009 22:52:44 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>Cañete: El Conflicto Social de los límites de las Provincia de Cañete y Chincha</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/26/canete-el-conflicto-social-de-los-limites-de-las-provincia-de-canete-y-chincha#comment-399142</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/26/canete-el-conflicto-social-de-los-limites-de-las-provincia-de-canete-y-chincha#comment-399142</guid>
		<dc:creator>Carlos Alejandro Chacaliaza Rivas. </dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>De acuerdo a la historia pre hispanica,creaciones politicas de los distritos de Grocio Prado y san vicente de Cañete y  estudios geograficos, las pampas melchorita y por ende el centro poblado nuevo ayacucho pertecen y estan en tierras grociopradina perteciente a  la provincia de Chincha región Ica...el 12 de abril de 2005 la comisión de descentralización del congreso de la República de ese entonces aprobo por unanimidad por segunda vez ARCHIVAR DE PLANO el dictamen del proyecto ley 10861/2003 sobre la delimitación Territorial entre las provincias de Chincha y cañete.
</p>
]]></description>
	<pubDate>Wed, 14 Oct 2009 09:17:49 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: EL DNI Y LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS PODRIAN COSTAR NO MAS DE S/. 10.35</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-el-dni-y-las-partidas-de-nacimientos-podrian-costar-no-mas-de-s-1035#comment-394868</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-el-dni-y-las-partidas-de-nacimientos-podrian-costar-no-mas-de-s-1035#comment-394868</guid>
		<dc:creator>rocio ore grados </dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>señores de le embajada argentina en peru  con el debido respeto quisiera hacerles una consulta  lo que sucede es que mi sobrina nacio en argentina en  tucuman y ella se vino ha vivir ah peru cuando tenia solo un año y ella no tiene dni ella ya cumplio los diciocho quisiera saber como podria sacar sus papeles  espero su respuesta  agradece rocio ore
</p>
]]></description>
	<pubDate>Sun, 27 Sep 2009 21:01:16 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>MAS OBRAS Y MAS TRABAJO PARA LA REGION LIMA PROVINCIAS</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/mas-obras-y-mas-trabajo-para-la-region-lima-provincias#comment-389237</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/mas-obras-y-mas-trabajo-para-la-region-lima-provincias#comment-389237</guid>
		<dc:creator>maria palomino zurita</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>bueno creo que en referencia al comentario del señor Freddy Ortiz Valladares si no me equivoco hace mucho que debe de estar en el extranjero Huacho como capital de provincia ah crecido de manera enorme a la vez ah cambiado en todas sus facciones es indiscutible su vuelco de 360 grdos en cambio creo que el alcalde de turno como el presidente regional estan logrando sus objetivos, darte una simple respuesta, el malecon estan en remodelacion, segundo nuestras playas estan teniendo otra vistas por si aun no regresas a huacho, tercero la inversion de capital xtranjero esta por llegar ya se vendio lo q antes era pacocha al grupo MINKA de hipermercados , y por otra parte por si no te han comentado el palacio municipal esta siendo construido en la plaza de armas de la localidad donde tambien se estan haciendo cambios a nuestra plaza para su mejora creo que utilizar un poko de informacion siempre es buena o al menos utiliza otro bucador que permita que tengas otra vision de huacho
</p>
]]></description>
	<pubDate>Fri, 04 Sep 2009 11:42:03 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: EL DNI Y LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS PODRIAN COSTAR NO MAS DE S/. 10.35</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-el-dni-y-las-partidas-de-nacimientos-podrian-costar-no-mas-de-s-1035#comment-388970</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-el-dni-y-las-partidas-de-nacimientos-podrian-costar-no-mas-de-s-1035#comment-388970</guid>
		<dc:creator>richard garcia abanto</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>como hago para sacar una copia de partida de nacimiento aqui en lima si naci en guadalupe provinciA DE LA LIBERTAD
</p>
]]></description>
	<pubDate>Thu, 03 Sep 2009 16:16:35 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>SEÑALES DE TRANSITO? EN EL DISTRITO DE IMPERIAL</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2008/08/12/senales-de-transito-en-el-distrito-de-imperial#comment-388116</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2008/08/12/senales-de-transito-en-el-distrito-de-imperial#comment-388116</guid>
		<dc:creator>DANIEL SCAYOLA</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>para eveitar todos estos problemas las autoridades deben adecuarse en lo que refiere a señalizacion vial a lo dispuesto en el manual interamericano de dispositivos de señalizacion para calles y carreteras. ver pagina<br />
www.centrumdigital.com.ve
</p>
]]></description>
	<pubDate>Mon, 31 Aug 2009 09:50:10 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: EL DNI Y LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS PODRIAN COSTAR NO MAS DE S/. 10.35</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-el-dni-y-las-partidas-de-nacimientos-podrian-costar-no-mas-de-s-1035#comment-385928</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-el-dni-y-las-partidas-de-nacimientos-podrian-costar-no-mas-de-s-1035#comment-385928</guid>
		<dc:creator>ktty</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>hola kisiera saber como y cuanto m cuesta una partida de defuncion de un pariente q´ fallecio por el año 1940 y gracias
</p>
]]></description>
	<pubDate>Fri, 21 Aug 2009 22:19:34 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>CUIDADO CON LA LEY 29060 “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-385772</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-385772</guid>
		<dc:creator>jhon </dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>hola y gracias por su rrespuesta.  Presente un rrecurso de nulidad a un hospital del estado  el 1 de agosto de 2009 hasta ahora no me han contestado.  quiero saber si en este caso tambien se puede aplicar la ley del silencio administrativo y que debo de hacer
</p>
]]></description>
	<pubDate>Fri, 21 Aug 2009 00:41:34 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: SEGURIDAD Y SALUD PARA LOS ESTIBADORES!</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/05/peru-seguridad-y-salud-para-los-estibadores#comment-383252</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/05/peru-seguridad-y-salud-para-los-estibadores#comment-383252</guid>
		<dc:creator>jorge luis  malca </dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>hola   bueno le  quieor decir q  todo esta bien pero   yo deseo mas imformacion  lo que pasa es que en mi pueblo que  de chepen   queremos formar un sindicato de  estibadores y requiero immformacion
</p>
]]></description>
	<pubDate>Tue, 11 Aug 2009 01:44:58 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: EL DNI Y LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS PODRIAN COSTAR NO MAS DE S/. 10.35</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-el-dni-y-las-partidas-de-nacimientos-podrian-costar-no-mas-de-s-1035#comment-379630</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-el-dni-y-las-partidas-de-nacimientos-podrian-costar-no-mas-de-s-1035#comment-379630</guid>
		<dc:creator>Jaime salame</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>Como hago para sacar una partida de defuncion de un tio fallecido em Lima PERU enel distrito de SAN ISIDRO AÑO l.958, y cual es el costo- gracias
</p>
]]></description>
	<pubDate>Tue, 28 Jul 2009 00:36:20 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: EL DNI Y LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS PODRIAN COSTAR NO MAS DE S/. 10.35</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-el-dni-y-las-partidas-de-nacimientos-podrian-costar-no-mas-de-s-1035#comment-371713</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-el-dni-y-las-partidas-de-nacimientos-podrian-costar-no-mas-de-s-1035#comment-371713</guid>
		<dc:creator>anthony</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>kisiera saber como hago para sacar la copia de mi partida de nacimiento , es q mi partida esta rota  y necesito sacar vna copia, para sacar mi boleta militar , y estoy registrado en la municipalidad de jesus maria, ! y<br />
tambien si me cobran ,! ok gracias<br />
=)
</p>
]]></description>
	<pubDate>Wed, 01 Jul 2009 07:36:04 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>MAS OBRAS Y MAS TRABAJO PARA LA REGION LIMA PROVINCIAS</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/mas-obras-y-mas-trabajo-para-la-region-lima-provincias#comment-370187</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/mas-obras-y-mas-trabajo-para-la-region-lima-provincias#comment-370187</guid>
		<dc:creator>leoncio</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>señor pte. de la region lima, soy un poblador del valle de santa eulalia, solicitamos a Ud. se hagan trabajos de limpieza del rio sta. eulalia en sus puntos criticos, ya que el invierno cada año es mas fuerte debido a los cambios climaticos. esperamos antes que empiece el invierno (ENE,FEB Y MAR)
</p>
]]></description>
	<pubDate>Thu, 25 Jun 2009 21:24:18 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>CUIDADO CON LA LEY 29060 “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-369062</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-369062</guid>
		<dc:creator>Eugenio Rosillo</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>La Solicitud de RENOVACION de un Certificado de Posesión de unos terrenos, se podrían considerar de "Aprobación Automática" o Acto sujeto a Evaluación Previa?
</p>
]]></description>
	<pubDate>Mon, 22 Jun 2009 15:20:21 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>Peru: CONGRESO PROPONE UNA LEY MARCO DE PROMOCION AL USO DE LA BICICLETA</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/10/11/peru-congreso-propone-una-ley-marco-de-promocion-al-uso-de-la-bicicleta#comment-367174</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/10/11/peru-congreso-propone-una-ley-marco-de-promocion-al-uso-de-la-bicicleta#comment-367174</guid>
		<dc:creator>PROPEDAL</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>....y al final, tenia que pasar que :</p>
<p>a.- el Sr. Villanueva hizó el ridiculo<br />
    sólo frente al mundo, ya para el<br />
    vulgo de la gente este señor es un<br />
    caso clínico, la ley es tan mala,<br />
    que obviamente los legisladores<br />
    si la toman se quemarían con el<br />
    grueso de agrupaciones de ciclismo<br />
    en Chile, este pobre señor no tiene<br />
    ni siquiera más de 25 personas en su<br />
    facebook, es patetíco su accionar.</p>
<p>2.- Pasarón 2 cuentas de país en el<br />
    Congreso ninguna jamás en el tema<br />
    Ley tuvó URGENCIA !! porque como se<br />
    dice en chileno, esto es muy chanta.</p>
<p>3.- Revisen los siguientes post, para<br />
    darse cuenta de la realidad de este<br />
    pobre ciudadano :<br />
http://www.theclinic.cl/?s=ley+de+la+bicicleta</p>
<p>allí pueden ver tres artículos.....!!</p>
<p>entonces esta ABSOLUTAMENTE SÓLO EN UNA FANTASÍA Y NARCISISMO QUE SÓLO EL DEBE SABER A QUE SE DEBE...!!</p>
<p>" La verdad siempre, pero siempre prevalece ""
</p>
]]></description>
	<pubDate>Tue, 16 Jun 2009 19:17:53 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>CUIDADO CON LA LEY 29060 “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-361106</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-361106</guid>
		<dc:creator>LUIS</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>ESTIMADO CLIVER, DEPENDIENDO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION EL SILENCIO PUEDE SER NEGATIVO O POSITIVO.<br />
POR EJEMPLO RECONSIDERACION CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES EL SILENCIO ES NEGATIVO.
</p>
]]></description>
	<pubDate>Sat, 30 May 2009 15:43:22 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>MAS OBRAS Y MAS TRABAJO PARA LA REGION LIMA PROVINCIAS</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/mas-obras-y-mas-trabajo-para-la-region-lima-provincias#comment-358608</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/mas-obras-y-mas-trabajo-para-la-region-lima-provincias#comment-358608</guid>
		<dc:creator>freddy ortiz valladares</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>HACER RECORDAR AL GOBIERNO REGIONAL QUE HUACHO COMO CAPITAL REGIONAL ,DEJA MUCHO QUE DESEAR Y Q URGENTEMENTE DEBE SER REMODELADA ARQUITECTONICAMENTE,Y CONSTRUIRSE UN GRAN COLISEO CERRADO,TERRAPUERTO,MUSEO REGIONAL,BIBLIOTECA.SEDE DE ALCALDIA,Y TODOS CON DISEÑOS DE ARQUITECTOS Y URBANISTAS DE 1 ORDEN,CUMPLIENDO CON LOS CANONES ESTETICOS Y ARQUITECTONICOS,PONERSE ED ACUERDO CON EL ALCALDE DE TURNO Y ORDENAR  LA CIUDAD PARA Q NO LE DE LA ESPALDA AL MAR,ASI MISMO HACE FALTA PISTAS INTERDISTRITALES,OVALOS,CIRCUITO ED PLAYAS,SI NO HAY DINERO Q HAYA LICITACION,CON INVERSION EXTRANJERA,UFFF,SERIA FENOMENAL Q SE COSNTRUYERA UNA LINEA FERREA,TELEFERICO,SOY CIUDADANO EN EL EXTRANJERO Y ME DA PENA VER A HUACHO TAN FEA Y OLVIDADA,NO CREO Q SEA UN SUEÑO,A TRABAJAR SRS..
</p>
]]></description>
	<pubDate>Sat, 23 May 2009 11:56:31 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>CUIDADO CON LA LEY 29060 “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-353427</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-353427</guid>
		<dc:creator>cliver</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p><em><strong></p>
<blockquote>
]]></description>
	<pubDate>Fri, 08 May 2009 23:15:55 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>CUIDADO CON LA LEY 29060 “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-353099</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-353099</guid>
		<dc:creator>cliver</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>presente un recurso de reconsideración a una Municipalidad, han pasado mas de 30 dias y no me respodieron, presente la declaracion jurada de silencio administrativo positivo. ahora como ejecuto lo que inicialmente solicite; pues tampoco me han respondido
</p>
]]></description>
	<pubDate>Fri, 08 May 2009 00:22:15 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>Otros Conflictos Sociales en Lima Provincias</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/26/otros-conflictos-sociales-en-lima-provincias#comment-351752</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/26/otros-conflictos-sociales-en-lima-provincias#comment-351752</guid>
		<dc:creator>gfnhh</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>me cae al pincho lo q dise esa huevada  no me alluda ni mierda choncha su madre<strong>
</p>
]]></description>
	<pubDate>Mon, 04 May 2009 17:17:47 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: SEGURIDAD Y SALUD PARA LOS ESTIBADORES!</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/05/peru-seguridad-y-salud-para-los-estibadores#comment-348388</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/05/peru-seguridad-y-salud-para-los-estibadores#comment-348388</guid>
		<dc:creator>Zsizsco</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>Como siempre creemos que la panacea para los problemas sociales y las condiciones infrahumanas de las personas está en una ley. Pues alguien se ha preguntado si estas personas se sienten cómodas en este oficio, o ¿cuáles son las espectativas de logro y progreso que tienen estas personas?... Creo que el pugnar una ley para el oficio de estibadores es garantizar el atraso y sometimiento, ¿no es este un caso perfecto para que la máquina sustituya al hombre?, acaso no se puede utilizar todo ese potencial humano en actividades mucho más productivas y creativas que realmente si conlleven a un desarrolo sostenible. mucho ojo con las cosas que se hagan como siempre los congresistas y tambien el ejecutivo en general tan limitados ellos subestiman la capacidad de análisis de las personas publicando y fomentando cualquier barrabazada
</p>
]]></description>
	<pubDate>Sun, 26 Apr 2009 13:47:01 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: “MEJORANDO MI QUINTA”</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-%e2%80%9cmejorando-mi-quinta%e2%80%9d#comment-347620</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-%e2%80%9cmejorando-mi-quinta%e2%80%9d#comment-347620</guid>
		<dc:creator>javier huaman enciso </dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>Hola yo tengo 30 años viviendo en una quinta ubicada en el jiron sullana 1987 chacra rios norte en el cercado de lima el dueño fallecio hace 10 años y las personan que cobran la mensualidad no se preocupan en el arreglo ni en la mejora de la propiedad y quisiera saber que requisistos como inquilino que soy para poder obtener el beneficio d emejorando mi quinta, espero una respuesta por parte de ustedes
</p>
]]></description>
	<pubDate>Fri, 24 Apr 2009 05:04:26 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: “MEJORANDO MI QUINTA”</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-%e2%80%9cmejorando-mi-quinta%e2%80%9d#comment-347566</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-%e2%80%9cmejorando-mi-quinta%e2%80%9d#comment-347566</guid>
		<dc:creator>MONICA DIAZ ARBOLEDA</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>hola.....los felicito por haber pensado en mejorar las quintas, yo tambien vivo en una quinta, y aun no podemos arreglarla por los bajos recursos de las familias, esta quinta tiene muchos años y aun sigue igual. me gustaria que me informen como participar en este programa y por barrio existen 6 quintas. muchas gracias y que su programa siga siendo todo un exito.
</p>
]]></description>
	<pubDate>Fri, 24 Apr 2009 01:27:30 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>IMPERIAL: Declaran Zona Rígida para el Estacionamiento Vehicular, Sentidos de Circulación y Parqueo Vehicular. OTRA VEZ “ANDRES”?</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/08/15/imperial-declaran-zona-rigida-para-el-estacionamiento-vehicular-sentidos-de-circulacion-y-parqueo-vehicular-otra-vez-%e2%80%9candres%e2%80%9d#comment-343667</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/08/15/imperial-declaran-zona-rigida-para-el-estacionamiento-vehicular-sentidos-de-circulacion-y-parqueo-vehicular-otra-vez-%e2%80%9candres%e2%80%9d#comment-343667</guid>
		<dc:creator>jose trive</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>Los pueblos, siempre se han caracterizado por trabarse problemas de competencia entre un Distrito y Provincia, para nadie es un secreto que las facultades de las municipalidades provinciales solo han traido problemas a los distritos, alli esta la municipalidad de Lima, entre otros por que se aplica de una manera vertical sin tener a la vista los principales problemas del distrito y en este punto especifico materia del tema de hoy. Si la municipalida Provincial no ha realizado un plan provincial de zonificacion vial, no puede limitar a un distrito a sumirse en el caos vial yla alternativa para este problema debe ser ratificada la ordenanza bajo las reglas que la municipalidad provincial establezca y se evita tener el conflicto de competencias, por que debemos pensar en la descentralizacion de funciones y competencias para ser mas efectivo en nuestros pueblos.
</p>
]]></description>
	<pubDate>Tue, 14 Apr 2009 00:13:16 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>YAUYOS: LA ELECTRIFICACION RURAL DE TAURIPAMPA Y POROCOCHA SE HARA UNA REALIDAD</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/yauyos-la-electrificacion-rural-de-tauripampa-y-porococha-se-hara-una-realidad#comment-337946</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/yauyos-la-electrificacion-rural-de-tauripampa-y-porococha-se-hara-una-realidad#comment-337946</guid>
		<dc:creator>yuri fisher</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>Mucha gente que no conoce de la realidad del pueblo puede manifestar cualquier cosa. pero es el caso que en nuestro pueblo de tauripampa la pobreza se esta incrementando,por los mismo polítos de mierda(disculpa pero asi se les debe tildar a esos tipos de personas)que solo entran al cargo a lucrar. mucha gente piensa que ya la luz ya llegó,el desague,y las tantas promesas de los alcaldes que hacen para entrar al cargo.pero sin embargo anda y ve como esta el distrito desabandonado,los tipos y el tipo de alcalde que tenemos visitadores,y mas de eso en pocas palabras RATAS.Mas bien vayan y vean la realidad del pueblo y luego comentan con argumentos coherentes.gracias
</p>
]]></description>
	<pubDate>Mon, 30 Mar 2009 17:24:52 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: PROPONEN MODIFICAR LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE Nº 27181</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/09/20/peru-proponen-modificar-la-ley-general-de-transporte-y-transito-terrestre-n-27181#comment-334610</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/09/20/peru-proponen-modificar-la-ley-general-de-transporte-y-transito-terrestre-n-27181#comment-334610</guid>
		<dc:creator>manuel antonio coronado huertas</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>lo felicito por la propuesta pero si no se lograra, recomiendo que se ordene a las municipalidades provinciales delegar funciones tomando en cuenta la cantidad poblacional y los servicios en ciudades continuas por ejenplo en piura y castilla.
</p>
]]></description>
	<pubDate>Mon, 23 Mar 2009 11:06:34 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>CUIDADO CON LA LEY 29060 “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-331879</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-331879</guid>
		<dc:creator>C ARLOS FIDEL BORJAS DIAZ</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>ASI SON LAS COSAS EN PERU<br />
MUCHOS CALLAN Y NO DENUNCIAN<br />
POR TEMOR A REPRESALIAS</p>
<p>Mis estimados Doctores, se que es mucho lo que estoy anexando, pero requiero vuestro analisis, ASI ESTAN LAS COSAS Y NO SE RESUELVE NI ADMINISTRATIVA, NI JUDICIALMENTE, POR ELLO ESPERO LA AYUDA Y APOYO DE LA CIDH Y DE UDS. LIMA, 17 MARZO 2009</p>
<p>DIOS LOS BENDIGA</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ</p>
<p>SUMILLA: ANTE LA CONTINUIDAD DE ACTOS LESIVOS, PERMANENCIA, GRAVEDAD DEL DAÑO, CONCRETADA LA AMENAZA RIESGOSA, PETICIONA MERITAR INSTRUMENTOS, ESTABLECER ACCIONES QUE RESPECTEN Y POR TRATARSE DE LOS MISMOS HECHOS RESPECTO DE EXPEDIENTE Nº 47-2006 ARCHIVADOS 18JUN2008 SIN NOTIFICAR AL RECURRENTE.<br />
SEÑORA FISCAL DE LA NACION<br />
DRA, GLADYS ECHAIZ RAMOS.</p>
<p>Carlos Fidel BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Titular de la DNI Nº 09276960, CIP Nº 312970, con Domicilio Procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, Oficina Nº 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto, conforme a lo establecido en la Constitución del Perú y el Código Penal, Denunció la continuidad de los actos lesivos en contra del accionante, permanentes, continuos y graves, concretados en hechos que efectivizan la amenaza de la que fui objeto, denunciados ante la 41º FP. de Lima, que no meritó mis peticiones oportunas; dejándose sorprender por los denunciados, por lo que conforme a Ley, concurro a su Altísima Investidura, y pido se sirva dictar el análisis de la PRUEBA que en copia adjunto a la presente, ORDENE establecer las acciones conforme a Ley, por tratarse de los mismos hechos Archivados el 18JUL2008, que no fueron Notificados al recurrente y SERVIRSE en emitir la ACUSACION FISCAL que amerita. </p>
<p>El sustento de mi escrito, son los actos perennes, continuos y constantes en mi agravio, por los mismos Funcionarios denunciados y que prestan servicio en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, hoy Dirección de Pensiones de Oficiales de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, por los que el 06ENE2009, 19.00 hrs. denuncié haberse concretado los hechos denunciados, ante el Inspector General PNP y la periodistas CARHUACHIN de  ATV NOTICIAS.</p>
<p>Por encargo del Gral. PNP Luís Arnaldo HENRIQUEZ PALACIOS, Jefe de dicha Unidad de Control, coordinado con el nuevo Jefe DIRPEN, el Gral. PNP BREÑA MERES, el 07ENE2009, se dispuso que se formulara el Oficio Nº 012-2009-DIRPEN-PNP/DEPPO-MONT, de 07ENE2009, que firma el Comandante PNP Wilmer GARCIA VIDAL, remitiendo el Exp. 11216, a la Secretaría General PNP, para su elevación a la Asesoría Jurídica MININTER, para pronunciamiento sobre hechos ya resueltos conforme obra del Informe Nº 1454-OGAJ-MIN, del 18MAY2007, dejándose constancia que luego de un año se ha recuperado el Exp. 11216 y REFOLIADO obran 2100 folios, faltándole aproximadamente más de 1000 folios, por lo que se amplió la denuncia en contra de la Oficina de Asesoría Jurídica (OFIASJUR), de la Ex DIRREHUM-PNP, y Contra los Funcionarios que Resulten Responsables de los Hechos y Agravios producidos, como consecuencia de:</p>
<p>a.	La vulneración al Debido Proceso.<br />
b.	Por Prevaricato.<br />
c.	Por Vulneración del Principio de Lesividad<br />
d.	Transgredir el Principio de Legalidad Penal (Cosa Juzgada)<br />
e.	Por la Amenaza Latente e Inminente Peligro.<br />
f.	Por Avocamiento Indebido de Proceso Pendiente, (avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional).<br />
g.	Vulneración al Principio de la Motivación de las Resoluciones Judiciales.<br />
h.	Por Adelantar Criterios y Ejecutar Medidas.<br />
i.	Por, Abuso de Autoridad y Festinación de Documentos.<br />
j.	Contra el Principio de la Prohibición de la Doble Sanción.<br />
k.	Por Festinación (desaparición) de Expediente Administrativo.<br />
l.	Contra el Principio de Tipicidad.<br />
m.	Por Omisión, Desacato y Rebeldía a cumplir con la Constitución, la Ley, Sentencia, Pronunciamientos, Informes, Acuerdos,  Actas y Tratados.<br />
n.	Constante de la vulneración del principio de legalidad y congruencia procesal, que precisa el marco legal de las funciones y la naturaleza del procedimiento administrativo.<br />
o.	Vulneración del Derecho de Defensa.<br />
p.	Violación del Derecho al Libre Acceso y Tránsito.</p>
<p>I.	INFORMACION.</p>
<p>A.	Infringido el daño, conforme se desprende de la copia del instrumento que peticiono se anexe a los que anteceden, DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, de 04DIC2008, (ANEXO 1.B), emitido por el Coronel CJPNP Alipio GARCIA HERRERA; es procedente considerar a las causales, el alcance y magnitud de la “lesividad”, de la formulada, por lo que con arreglo a Ley, procedo a fijar los Organos comprometidos  y de todos los que resulten responsables, siendo que los entes y las persona o personas demandadas y su sede o domicilio son la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, quien se encarga de la Administración de Personal y consta que parte de los demandados prestan labores o servicios en la indicada División de Pensiones de la Dirección acotada, otros han sido ascendidos como el caso de Juan Carlos VIVANCO IBAÑEZ, FAJARDO CANAVAL, que continuaron los agravios iniciados por el Coronel PNP Isaac SANCHEZ ROJAS, cambiados de colocación a otras Unidades.</p>
<p>B.	Invoco la Asistencia y Tutela Judicial Efectiva, al haberse incurrido en Abuso, Error de Hecho y de Derecho, en el Expediente Nº 47-2006 y Error Material, respecto del Exp. Administrativo Nº 11216 y el mérito del FUNDAMENTO 4º, del Expediente Nº 1458-2004, del Tribunal Constitucional; porque lo actuado no se ajusta  a todo lo prescrito en la Ley, ni el Proceso, tergiversando, desestimando con criterios antojadizos, (Prevaricando), desconociendo; los FUNDAMENTOS expuestos, en el INFORME Nº 1454-2007, de Lima, 18MAY2007, (ANEXO 1.C), de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, que rubrican la Dra. Olivia TOLEDANO ROSADIO, Abogada Asesora del MIN, la Dra. María Elena JUSCAMAITA ARANGUENA, Directora General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, la Dra. Nelly Trinidad RODRIGUEZ CUZCANO, Secretaria General del Ministerio del Interior y el INFORME Nº 3884-2002-IN-0201 del 01JUL2002, que rubrica el Dr. CAP. CJ. PNP Willman MOGROVEJO FLORES, Abogado Asesor y el Coronel CJ PNP Claudio A. SUAREZ FERNANDEZ, Director General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y que CERTIFICA, el Secretario General del Ministerio del Interior, Samuel TORRES BENAVIDES, del 10DIC2008, entregado el 19DIC2008, al actor a sus efectos, y los principios fundamentales contemplados en el Art. II, inc. 24, acápite d) de nuestra Ley de Leyes, lo establecido en el Art. II del Título Preliminar del Código Penal, que establece “que nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o como falta por la Ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”, siendo que:</p>
<p>1.	El Código Penal, TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES, establece que “La Finalidad Preventiva”, su Artículo I, tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad, concordante con lo prescrito en la Constitución en sus arts. 1º, 2º, 43º, 158º, 159º y 162º, el Código Civil, arts. 1º, 3º, 365º, 405º, 598º, 2046º y 2070º; lo que establece la DUDH, sus arts. 1º, 2º; la CADH, sus arts. 1º, 2º; la L.O.M.P, su art. 1º; y el C.E.P. en sus arts. II, III Tít. Preliminar.</p>
<p>2.	El Art. II.- Principio de Legalidad, establece que “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”, lo que viene siendo Concordante con lo prescrito en la Constitución, en su art. 2º inc. 24, d); el C.P, en sus arts. 6º y 9º; la DUDH, en sus arts. 5º, 11º inc. 2; el CADH; en su: art. 9º; el C.J.M, en sus arts. 1º, 2º, 22º, 385º y 643º inc. 1; y seguidamente, el C.T., en sus arts. IV y 63º.</p>
<p>3.	Asimismo, el Art. III.- Prohibición de la Analogía, establece que “No es  permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde”, Concordante con lo prescrito en la Constitución, su Art. 139º inc. 9; el C.C, en el art. IV; y el C.J.M, su art. 1º.</p>
<p>4.	El Art. IV.- Principio de Lesividad, nos expresa que “La pena necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”, siendo que ello viene en Concordancias con la Constitución en su art. 2º inc. 24 b y d; el C.J.M.: arts. 3, 4, 5, 7, 131 y 238, y lo tipificado en el Artículo V.- Garantía Jurisdiccional, que se refiere a que “Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”, lo que es Concordante con lo establecido en la Constitución en sus arts. 2º inc. 24 d, 138º y 143º; luego lo expuesto en nuestro  C.P según su art. 28º; así también, el C.E.P, en su art. I Tít. Prel., la DUDH, sus arts. 5º, 10º y 11º inc. 1; el CADH, su art. 8º; y la L.O.P.J, en sus arts. 1º, 12º, 13º y 18º.</p>
<p>5.	A lo establecido en el Art. VI.- Principio de Garantía de Ejecución, este nos dice que “No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen”. La ejecución de la pena será intervenida judicialmente, concordante con lo dispuesto en la Constitución del Estado, conforme a sus arts. 2º inc. 24 b y h, 139º incs.1 y 5; y el C.P, según su art. 28º; C.E.P.; III Tít. Preliminar; seguidamente, su Artículo VII.- Responsabilidad Penal “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor”. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo que viene siendo en Concordancia con la Constitución, según su art. 2º inc. 24 d; el C.P en sus arts. 12º, 13º y 46º; la DUDH, en sus arts. 1º, 11º; y el C.J.M, sus arts. 4º, 5º, 6º y 7º. </p>
<p>6.	Corresponde aplicarse todo lo establecido en el Art. X.- Aplicación Supletoria de la Ley Penal. Las normas generales del Código aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales, ya que ello es Concordante con lo prescrito en nuestro C.C, su art. IX; y finalmente, lo prescrito en la L.O.P.J, sus arts. 4º, 10º, 24º y 300º, lo contemplado en el  numeral 2 y 28 del Art. V del Título Preliminar de la Carta Magna, como a lo contemplado en el Art. 10º su inciso 1, que conceden el Derecho a Petición, y, a lo establecido en la Ley 27444; por lo que invoco lo prescrito en la Ley de Transparencia, porque la petición reúne los requisitos de admisibilidad y presupuestos previstos en la Ley Procesal Constitucional, la Ley de Procedimientos Administrativos General, Nº 27444; la Constitución y los demás Dispositivos Legales Vigentes.</p>
<p>II.	LEGITIMIDAD PARA OBRAR.</p>
<p>Demuestro legitimidad, con mi DNI Nº 09276960 (ANEXO 1.A).<br />
III.	VIA PROCEDIMENTAL.</p>
<p>Conforme al Art. 2º, 20) de la Constitución que concede el derecho a petición, al Art. 376º 410º 411º 418º del Código Penal, dispositivos legales vigentes concordantes y fundamentos, se estima que la vía de concurrencia al Ministerio Público, es vía idónea para solventar mi recurso, al considerar existir ENTORPECIMIENTO A LA JUSTICIA Y CONCURSO DE DELITOS, ante la continuidad y permanencia de los PRESUNTOS hechos y actos, que en flagrante lesividad, omisión, prevaricación, han sido esgrimidos en mi agravio y en agravio de mi familia, contraviniéndose además la cosa juzgada, respecto de lo expuesto a favor del actor en Fundamentos 3, 4 y 5 de la Sentencia del TC, Exp. Nº 1458-2005-AA/TC, vulnerados los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, invadido el ámbito jurisdiccional, avocados los accionados a causa pendiente en el Organo Jurisdiccional, emitir amenaza y, opinión en contrario a lo establecido por Ley, a los Pronunciamientos, Acuerdos, Informes y Dictámenes extendidos a favor del accionante y ejecutar actos en contra de mis derechos fundamentales, de mis beneficios previsionales y demás.</p>
<p>IV.	PETITORIO.</p>
<p>Significo respecto a mis reclamaciones, que nunca instauré demanda peticionando otorgamiento de pensión, esta fue reconocida por los accionados, luego de 17 años, la fecha del 02DIC2002, Peticiono, dictar la acusación que respecta a los funcionarios demandados para que: </p>
<p>1. No reincidan en las acciones que motivaron la interposición de la presente denuncia, bajo apercibimiento de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en el art. 22° del Código Procesal Constitucional, de obrar en contrario, porque la misma constituye:</p>
<p>a.	Vulneración del Debido Proceso,<br />
b.	Avocamiento indebido de Proceso Pendiente,<br />
c.	Invasión del ámbito jurisdiccional.<br />
d.	Vulneración de los principios procesales de la cosa juzgada y de la cosa decidida,<br />
e.	Vulneración del non bis in idem,<br />
f.	Vulnerados los Principios de tipicidad, legalidad, lesividad y congruencia procesal; se imputa responsabilidad en el procedimiento administrativo irregular,  y de lesividad seguida en mi contra, en el que existe mala fe por parte del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y de sus Jefes inmediatos superiores lo que los desmerece en el cargo, avocado indebidamente.<br />
g.	Instituir indebida y perennemente el daño, incurriendo en abuso de autoridad, emitiendo respecto de los mismos hechos el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, con lo que se señala que “no tienen idoneidad para continuar desempeñándose en el cargo” describiéndose de manera indiscriminada la conducta sancionable.<br />
1.	Solicito la “Aplicación Retroactiva Benigna de la Constitución y la Ley”, porque no solamente se ha contravenido mi derecho pensionario, sino mi derecho al trabajo, mi derecho a la estabilidad laboral, el debido proceso, el derecho a la libertad, el derecho a la tranquilidad, el derecho al desarrollo social y profesional al recortarse abruptamente mi carrera policial, de forma unilateral.</p>
<p>2.	Conlleva el RECURSO DE LESIVIDAD, porque lo que se pretende ser dirigido al actor, consta de una disposición que carece o adolece de mandato judicial, acto, actividad o vía de hecho en que existen terceros agraviados como es el caso de mi esposa e hijos, por lo que me lleva a iniciarlo a fin de que no se concrete la disposición de cese definitivo, del acto o conducta que impugno, razonada mi disconformidad a Derecho, dentro del Plazo de interposición, ofrecida la amenaza y obtenido con su fecha cierta, el documento que confirma dicha amenaza del acto que se pretende ejecutar y publicar.</p>
<p>3.	Que se ponga fin a la acción dolosa esgrimida en vía administrativa, por ser el acto irregular, ilícito y expreso,  actuación administrativa en vía de hecho a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad contenida en los instrumentos y dentro de ellos, DICTAMEN, invadiéndose al ámbito territorial de competencia del órgano jurisdiccional, por lo que se increpa a los autores de la actividad, disposición, acto o conducta impugnados, por lo que admitida la demanda a trámite y, a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen, sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se apersonen.</p>
<p>4.	Invoca la aplicación de las multas firmes QUE se harán efectivas por vía judicial de apremio, multas coercitivas sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas y el requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la otra multa coercitiva con el apercibimiento y, advertencia de que si son incumplidas, se practicarán las necesarias para asegurar la defensa de los intereses del actor.</p>
<p>5.	Peticiono que al no haber existido ni existir causal motivada ni aparente, para ser extraído, expulsado, cercenado, mutilado, sacado ilegítimamente del “Escalafón de Oficiales”, sin mandato judicial ni causa aparente, impidiéndoseme obtener los grados hasta Teniente General de la PNP, se han vulnerado a mí, los principios de proporcionalidad y razonabilidad que informa el derecho sancionador; por lo que el recurrente reitera los fundamentos de la reconsideración presentados y sustentados por FUNDAPROMI DERECHOS HUMANOS de la República Bolivariana de Venezuela.</p>
<p>6.	Que se merite como prueba instrumental la copia del “Escalafón de Oficiales” (ANEXO 1.D), la copia del DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, y los que acreditan los agravios y hechos, al tema de fondo del recurso que impugna el extremo del Dictamen y de los actos cuestionados.</p>
<p>7.	Establecer medidas contra el Director de Recursos Humanos y el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, por los delitos de omisión, rebeldía, desacato y de prevaricato, al calificar como procedente de cancelación; la pensión del actor “sustentando, haberse perdido una acción judicial, aplicando el Art. 5º del Reglamento de la Ley Nº 19846”, en contrario de lo establecido en el Exp. Nº 1458-2005-AA/TC del 28JUN2005.</p>
<p>8.	Disponer las medidas en contra del Director de Recursos Humanos PNP y los que resultaren responsables por usurpar funciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del Ministerio Público y del Poder Judicial (ámbito jurisdiccional), lo cual deviene en la nulidad de la acción administrativa impugnada violatoria de los derechos y principios fundamentales de la persona; por las acciones de los funcionario públicos derivadas de tal hecho en mi contra y en contra de mi familia. </p>
<p>9.	Habiéndose causado daño social, daño profesional, lucro cesante, daño emergente, daño psíquico, daño psiquiátrico, daño profesional, denigración pública, afectación a la moral del actor y de su esposa con publicaciones calumniosas que no han sido resarcidas, me acojo a lo establecido en los Dispositivos Legales que me conceden lo solicitado por cuanto la constante de lesividad y omisión transgreden además de la Ley, las atribuciones conferidas por la DIRGEN-PNP mediante RD Nº 853-2006-DIRGEN/DIRREHUM de 26ABR2006, al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú.</p>
<p>10.	El mandato, de que se formule y extienda a mí la respectiva resolución, con el Reconocimiento de los 03 años de Servicios prestados en Zona de Emergencia, los 03 años de servicios por haber concluido mis estudios de Pre Militar, los cuatro años de formación profesional, mi ascenso impedido logrado por concurso y las jerarquías negadas a su acceso;  todo ello, conforme se desprende de las Pruebas y Certificados presentados y que obran adjuntos a mi Expediente Administrativo, el mismo que se encuentra extraviado.</p>
<p>11.	Que se establezca responsabilidad sobre los responsables de la “desaparición de mi Expediente Administrativo”, retardando las Resoluciones con el otorgamiento de mis legítimos derechos.</p>
<p>12.	Que quede establecido que el actor no ha permanecido laborando en la PNP luego de mi pase al retiro la fecha del 04FEB86, notificada el 26MAR86, aseveración seguida de acciones que constituyen hecho grave, ya que no se puede restringir el derecho de percibir mis derechos pensionables con un hecho calumniador que me coloca en situación de “transgresor de la ley”, acusándosele al actor con pruebas apócrifas y estando a que la DIRREHUM, no ha respetado la cosa juzgada, relacionado con el “ESTABLECIMIENTO” de mi derecho pensionario concedido por efecto de la Ley Nº 24294, el Dec. Leg. 371, su Art. 58º, la RS Nº 0072-85-IN/DM, RS Nº 009-86-IN/VM, OBRANTES y en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1458-2005-AA/TC, del 28JUN2005, fundamentos 4º, sentencia que conlleva naturaleza pública.</p>
<p>13.	Establecida “LA MECANICA DEL DAÑO CONTINUO”, por los agresores, precisa mi parte que la responsabilidad recaída en el General PNP Eddy BARTRA AREVALO, y su personal de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, al avocarse al conocimiento de una causa pendiente ante la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, así como también lo han incurrido el General David RODRIGUEZ SEGEU y el General PNP Octavio SALAZAR MIRANDA, y sus mandos que tuvieron injerencia sobre mi caso, acarrea las medidas que su Magistratura deberá de considerar.</p>
<p>14.	La medidas por traicionar la confianza del Dr. Luís ALVA CASTRO, ex Ministro del Interior, la confianza del actual Ministro del Interior General PNP Remigio HERNANI MELONI y del actual Director General de la Policía Nacional del Perú, General PNP Mauro  REMICIO MAGUIÑO, corresponderá a la instancia que lo considere. </p>
<p>15.	Peticiono declarar improcedentes la totalidad de los recurso de sede administrativa; dictados en agravio del actor por haberse producido un avocamiento indebido, incurriendo en abuso de autoridad, vulnerado el principio non bis in idem, fundamentado este extremo la presunta existencia de una conducta violenta o amenaza ejercida por parte de los accionados, la que es reiterativa.</p>
<p>16.	Viene a derecho para que se haga efectiva al actor la entrega de la suma de S/. 1´000.000.00 de nuevos soles, que lo  configura el reconocimiento de la indemnización por la conducta impropia de los Funcionarios y las sanciones que se derivan de los mismos hechos de carácter administrativo y los que pudieran sobrevenir, lo cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 238º y 230° numeral 10) de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, precisándose que si bien se consagra la prevalencia del orden penal sobre el administrativo en materia de sanciones, constitucionalmente se admite al mismo tiempo la dualidad de sanciones bajo el contexto de la concurrencia de intereses jurídicamente protegidos distintos, sujetos a ordenamientos igualmente distintos, como ocurre en el presente caso, vulnerado el principio de non bis in idem en los términos que señala el recurrente.</p>
<p>17.	Que, se establezca la presunta usurpación de funciones de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, y de omisión gravosa, siendo pertinente tipificarlo; advirtiéndose que mi parte refiere la existencia de un ilícito penal derivado del daño al patrimonio, que en este extremo, encuentra sustento en el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, respecto del avocamiento indebido de la DIRREHUM.</p>
<p>18.	Que al mérito de todo lo establecido y probado, se proceda a la reposición de las cosas a su estado natural de origen y al reconocimiento de la totalidad de todos mis derechos y se proceda a la nivelación integrada, los devengados, el combustible y demás beneficios no pensionables, decidido por los dispositivos dictados a favor y lo establecido por el Tribunal Constitucional, expidiéndose las Resoluciones Ministeriales y Directorales de carácter administrativo, asignaciones pensionables y no pensionables, y otros.</p>
<p>19.	Que en consecuencia, se disponga el cese del acoso, discriminación y de vulneración del ámbito jurisdiccional, sin perjuicio de que se resuelva conforme a Ley y se establezca la reserva de todos mis derechos y se repare la eventual lesión de los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, pues la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, se haya desplazado al juez del juzgamiento de una determinada causa y, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera sea su clase y sin competencia para resolver cuestiones de orden jurisdiccional, y  para evaluar si se ha lesionado o no el derecho a la alimentación u otros derechos conexos.</p>
<p>20.	Que, en el presente caso el Magistrado declare la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordene se admita a trámite la acción de Amparo y pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el derecho constitucional a la protección judicial de los derechos fundamentales reconocido por el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, exige del operador constitucional una especial sensibilidad y dejar de lado cualquier comportamiento que pueda significar un exceso formal de ritualismo procedimental, en particular, si en autos se encuentran suficientes elementos probatorios para expedir una sentencia de mérito, en materia de Amparo.</p>
<p>V.	FUNDAMENTACION DEL PETITORIO.</p>
<p>1.	Conforme a la sentencia de 29ABR2005, Exp. N° 3862–2004–AA/TC, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido que “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (.....); debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad”; el actor precisar que no ha existido “falta de idoneidad” observada en los hechos denunciados, ello instituye un resultado directo de los accionados, quienes han incurrido en responsabilidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 31° numeral 2) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, sin que exista en la determinación de dicha responsabilidad falta de tipicidad.</p>
<p>2.	Que en este extremo, el recurrente evidencia un total desconocimiento de la naturaleza del procedimiento administrativo en particular de aquel tramitado en la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, toda vez que aquel se remite normativamente a los denominados “conceptos jurídicos indeterminados”, doctrina que ha sido recogida por el Tribunal Constitucional que la define como aquellos conceptos o expresiones utilizados por las normas en que los límites y términos del enunciado no aparecen perfectamente definidos que resultan compatibles con el principio de legalidad mientras puedan concretarse utilizando criterios lógicos, técnicos o de experiencia, (Exp. N° 1198-2002-AA/TC).<br />
3.	Los conceptos jurídicos indeterminados difieren de la discrecionalidad, en la medida que no dependen de la voluntad del administrador, sino resultan de la interpretación de la ley, en la que la solución al caso concreto se constituye como una unidad adecuada a la norma, a diferencia de la discrecionalidad en la que frente a diversas soluciones el administrador puede elegir la que considere más conveniente, habiéndose determinado en el presente proceso la concurrencia de hechos de naturaleza grave que comprometen la dignidad del cargo y el desmerecimiento del concepto público en el ejercicio de la función administrativa, siendo la referencia a la falta de idoneidad solamente una comprobación derivada de tal circunstancia pero que no la desvirtúa.</p>
<p>4.	Los actos ilegales, adquieren mayor gravedad porque la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, el 31DIC2007, ha otorgado al CAP PNP ® Maximiliano José CIURLIZZA KUSIANOVIC, los derechos que prescriben los dispositivos legales concedidos al actor, y que se pretende anular, por lo que adjunto copia del instrumento recaído en la Resolución Directoral Nº 19107-DIRREHUM-PNP-2008, (ANEXO 1.E) con lo que demuestro que la DIREEHUM, no ha respetado la cosa juzgada derivada de la sentencia del TC, y desconoce la identidad de intereses jurídicamente protegidos entre el proceso administrativo seguido por el Oficial PNP CIURLIZZA KUSIANOVIC, quien tenía 10 años de servicios y al que se le ha adicionado 15 años de servicios, sumando 25, conforme se desprende del contexto de la resolución. </p>
<p>5.	Conforme obra de la RD 965-2007-DIRGEN/DIRREHUM, de Lima 10AGO2007, esta declara inadmisible mi solicitud de adición de tres años de servicios por haber laborado en Unidades considerados como Zona de Emergencia, aduciendo criterios contrarios a la Ley y no encontrarse acreditados, desmeritando las pruebas que así lo demuestran, adjunto la RD Nº  8552-DIRREHUM-PNP, de Lima, 03JUL2008, la misma que no ha sido notificada al actor, y que declara inadmisible mi solicitud de petición de Acumulación de tres años de servicios por haber aprobado cinco años de Instrucción Pre Militar, la que se encontraba acreditada con los instrumentos que no han sido meritados, argumentos contrarios a la Ley, que tratan de hacer prevalecer lo prescrito en la Ley Nº 19846, desconociendo la excepcionalidad que exime al actor de la exigencia de 15 años como mínimo de servicios, lo que no se encuentra arreglado a la Ley ni a derecho, por cuanto dicha situación excepcional, no exige al actor lo que en este aspecto establece la Ley 19846, de manera que es asi como existe la vulneración en este extremo y adquiere el mérito para ser amparado, por la constante de la vulneración del principio de legalidad y congruencia procesal, que precisa el marco legal de las funciones y la naturaleza del procedimiento administrativo.</p>
<p>6.	Mi Recurso en contra la Dirección de Recursos Humanos de la PNP y en contra de los miembros que resulten responsables,  por los Delitos incurridos y por violación de los principios de que ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos por la ley, así como los derechos a la defensa, precisa determinar que el actor, demanda en reclamación de derecho pensionario, el resarcimiento de mis derechos vulnerados, mediante acción de amparo y por mandato expreso del TC, nivelación, regulación, pago de sumas devengadas, combustible, etc.</p>
<p>VI.	ANALISIS DE LA CONCURRENCIA A LA INSTANCIA.</p>
<p>1.	Mi súplica y concurrencia a la Ley y, en la oportunidad que así lo permite, obedece al acogerme , al derecho al Libre Acceso a la Justicia, ante la permanente amenaza y lesividad constante que vulnera la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de mis derechos y beneficios laborales, beneficios sociales, económicos, grados, honores y preeminencias.</p>
<p>VII.	FUNDAMENTACION LEGAL.</p>
<p>A.	El Art. 7º, Declaración Universal de DDHH, cita que todos somos iguales ante la Ley……….<br />
B.	Asimismo, cita que ningún ciudadano podrá ser sancionado más de una vez por la misma causal o motivo<br />
C.	De conformidad a la Convención Americana de los Derechos Humanos, podemos observar que esta, en sus preceptos, trata:</p>
<p>b.	Art. 7.1, Que, Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad.</p>
<p>*  El Principio de la Violación de la Legalidad establece:</p>
<p>c.	El Art. 22º, inciso 24, Ordinal d) de la Constitución del Estado, preceptúa<br />
* “Nadie puede ser privado de su libertad con pruebas no previstas”.</p>
<p>                   *  Respecto, del Derecho al Debido Proceso:</p>
<p>1.	La Constitución, en el inciso 3 de su Art.139º, establece el Debido Proceso y el derecho a la Tutela Jurisdiccional.<br />
2.	La Convención Americana, sobre Derechos Humanos, en su Art.8.4, considera, establece y contempla que  la persona absuelta por una Sentencia firme, no podrá ser sometido a Juicio por los mismos hechos.</p>
<p>2.	Ahora bien, respecto De la Presunción de Inocencia; en la parte en que se señala al actor “COMO EL EX FUNCIONARIO QUE HA PERMANECIDO PRESTANDO SERVICIOS EN EL INSTITUTO PNP, LUEGO DE HABERSE DICTADO SU PASE AL RETIRO POR CAUSAL DE LIMITE DE EDAD”,  tenemos que:</p>
<p>a.	Nuestra Ley de Leyes, en su ordinal e), inciso 24 de su Art. 2º, sostiene que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente su culpabilidad. (Respecto de mi presunta permanencia en el Instituto).</p>
<p>b.	Asimismo, el Art. 11º de nuestra Carta Magna, declara, establece y sostiene que “Toda persona acusada, tiene derecho a que se presuma su inocencia”.</p>
<p>c.	Este mismo precepto o principio normativo, se encuentra contemplado          en la Convención América sobre Derechos Humanos y dice que “todo inculpado tiene derecho a presumir su inocencia”.</p>
<p>d.	Seguidamente está contemplado que “No son pretextos, la comisión de la falta por más grave que sea, si para su	investigación, no se considera el respeto a los Principio Constitucionales”.</p>
<p>ALCANCES CONSTITUCIONALES.-  DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL.</p>
<p>2.	Conforme lo establece el Tribunal Constitucional, mi parte considera que se ha afectado un derecho de carácter previsional, habida cuenta de que, entre la confirmación de la resolución (RESELLO Nº 715-DIRREHUM-DEPPO-MONT, del 16OCT2002), que declaró procedente la solicitud de PENSIÓN ADEUDADA, desde Marzo de 1986, solicitada por mi esposa Ruth ARANIBAR DE BORJAS, en circunstancias de encontrarse por 13 años consecutivos radicando con mi familia en el extranjero, como consecuencia de acoso y persecución policial, dictada coacción a la libertad del actor sin causa justificada, instaurados tres procesos en la zona de Justicia de la Policía por el presunto delito de abandono de destino que nunca cometí, siendo la causal de mi separación del Instituto, “Reorganización Policial”, por efectos de la Ley Nº 24294 del 14AGO1985, y la fecha de interposición del Amparo para mi reposición, mi grado de Mayor al que me presenté en posición número tres conforme a los cuadros que tiene la policía y al que alcancé en posición número uno, grado que nunca me fue otorgado por la aplicación de la Ley 24294, no ha transcurrido un plazo razonable que permita considerar que hayan variado las circunstancias que sirvieron para mantener la vigencia del mandato de detención irregular y para que caduque interponer mi reclamación, ante lo cual, el Tribunal Constitución, motivado por los Procuradores de la PNP, se equivocó, citando además en actitud lesiva al actor, que mi parte ha continuado prestando servicios en la PNP luego de mi pase al retiro, lo que viene sirviendo a que continúen los agravios y a que la instancia jurisdiccional desestime mis demandas “por dicha presunción de mi permanencia en el Instituto, luego de mi pase al retiro”, el Escalafón de Oficiales, demuestra a plenitud, la magnitud de los agravios, por ello lo presento, a la nulidad de todo lo esgrimido en el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, y todos los instrumentos que obran en el Expediente Administrativo Provisional que sustituye mi Expediente Principal Administrativo Nº 11216, que se encuentra perdido desde hace dos años y más.</p>
<p>3.	Mi pedido del mantenimiento de la orden judicial preventiva, definitiva al acoso y demás, debe de ser acorde con el principio de proporcionalidad. Ello significa que la decisión judicial se debe de dictar y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que constitucionalmente se persigue con su dictado a favor del actor, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque durante los años 1986 al 2002DIC, estuvo vigente la restricción de la libertad física del actor y solo cesó mediante la intervención de FUNDAPROMI DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA y de LA DEFENSORIA DEL PUEBLO del Perú, conforme a los documentos probatorios y porque por otro lado, una persona que instaura un proceso en reclamación de sus beneficios sociales, previsionales y demás, ante la Instancia Supra Internacional, y los que corresponden a la Instancia Nacional, máxime, si existe un mandamus del SUPRA TC, los entes administrativos se encuentran sometidos y prohibidos de avocarse al proceso, que sólo puede ser resuelto por el ámbito en el cual se encuentra, ante la necesidad de asegurar "el proceso, el acto del juicio, o cualquier otro momento de las diligencias procesales, para la ejecución del fallo".</p>
<p>4.	Desde este punto de vista, el principal elemento a considerarse, debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su derecho, para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente a fin de que los accionados no interfieran u obstaculicen la investigación judicial o invadan la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse en forma significativa, con los valores morales del accionado, su ocupación, los bienes reclamados y otros que, razonablemente, le obliguen sustraerse a una sentencia que establezca el invocado. Pues, la inexistencia de indicios razonables en torno a la perturbación de la investigación judicial por parte de los accionados, terminan dictando las medidas restrictivas, coercitiva por el acto arbitrario, por no encontrarse razonablemente justificada, afectado entre otros, el principio de proporcionalidad contra el actor, denegándose su derecho previsional, el mismo que le ha sido entregado a otros, aparte de la suficiencia de elementos probatorios existentes sobre la responsabilidad penal de los actores de la lesividad, de entenderse que el actor demuestra a cabalidad que se le ha venido perturbando la actividad económica y probatoria en el proceso.</p>
<p>5.	Respecto del recurrente, en las circunstancias administrativas,  NUNCA, ha estado presente con su Abogado Defensor, a los efectos del Procedimiento, por lo que desconoce el contenido de lo actuado en su agravio, lo cual es arbitrario y lo dictaminado por la Oficina de Asesoría Jurídica de la División de Pensiones PNP en su DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-OFIASJUR-DEPPO-MONT. de 04DIC2008, por ser ilegal y ser causante de todo lo sobrevenido en mi agravio y contra, la Constitución, fueron violatorios de nuestra Carta Magna, por cuanto no existió la extensión al derecho del establecimiento del Debido Proceso, respecto del presunto Infractor, siendo de esta manera, como se actuó, violándose, “El Principio de la Legalidad”, que contempla el Art. 2º, su literal 4, el que a la letra dice: </p>
<p>a.	“Nadie podrá ser procesado, ni condenado, si al momento de cometerse la infracción, no está debida ni previamente calificado”,</p>
<p>b.	“No se puede sancionar; sin respetar el derecho a la defensa y al debido uso de la palabra”,</p>
<p>c.	“Se deben aplicar las sanciones previstas en la Ley 27444, pero respetando “el debido proceso”, el mismo que no ha sido respetado en ninguna de las instancias.</p>
<p>6.	Por tanto y en lo que se refiere a mí, se ha violado el Principio de la Prohibición de la Doble Sanción, por la presunta comisión de un mismo hecho y estos actos son :</p>
<p>1ª. Haber sido objeto de exceso y venganza como consecuencia de Informar a la Superioridad, hechos reñidos contra el deber y moral profesional.</p>
<p>2º. Haber sido denunciado a mérito de un supuesto acto irregular, ante el Fuero Privativo Militar,  deliberadamente y sin un DEBIDO PROCESO, conforme así ha quedado establecido, obstaculizando la debida administración de justicia, incurriéndose en delito contra la administración de justicia, asociación ilícita para delinquir y presunta falsedad genérica. </p>
<p>3º. Haberse actuado sobre COSA DECIDIDA.</p>
<p>4º. Haberse avocado a resolver una causa, sin estar a las resultas de la sentencia o resolución del Ambito Jurisdiccional.</p>
<p>5º. Tráfico de Influencia, y pruebas forzadas para proceder en mi contra, desde el 2003.</p>
<p>6º. Todo, ha conllevado a la violación de los Principios de EQUIDAD, de IGUALDAD. de TIPICIDAD, de PROPORCIONALIDAD, de TEMPORALIDAD y de RAZONABILIDAD.</p>
<p>RECLAMACION CONSTITUCIONAL </p>
<p>             Mi parte alega que se han violado, el principio constitucional que prohíbe el avocamiento indebido y  los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 139°, 3) y Solicita, en consecuencia, que se ponga fin a los  actos de acoso, que recae también en acoso judicial al persistirse en que el accionante ha continuado aprestando servicios en la PNP, luego de acontecido mi pase al retiro la fecha del 26MAR1986, siendo que los meses de Junio1985, Febrero y Marzo de 1986 no fueron cancelados al actor, ni fue cancelada mi CTS, ni se han cancelado el 02DIC2002, mis beneficios devengados, ni poseo Fondo de Apoyo Funerario, ni poseo apoyo por las afecciones de salud que por motivo de consecuencia del servicio conllevo sobre mi persona, generándose más de trece internamientos, lo que vienen cometiendo los funcionarios demandados.</p>
<p>VIII.	SUSTENTACION LEGAL Y VIA PROCEDIMENTAL.</p>
<p>Considero que esta es la Vía Procedimental, al establecimiento de lo que es justo para que se imparta justicia real y verdadera para que se declare la Procedencia. Pesa en la constitución de los daños y sus efectos, que al ser pasado a la situación de retiro con los mismos sustentos, sin haberse contemplado, ni considerado el “DEBIDO PROCESO”, siendo mi calidad; de afectado, constituye dicho acto, “Un Acto Inconstitucional”, en razón de haberse actuado sin la existencia de condena o mediante Resolución Firme Judicial, y que habiéndose instituido por el TC, el reconocimiento de mi pensión por la Causal de Límite de Edad, lo que recién se hizo efectiva por Mandato Judicial del 28JUN2005, se viene PRETENDIENDO en el presente aplicarse en forma revertida.<br />
El acto atentatorio, contravino el principio del NOM BIS IN IDEM, pues; el pase al Retiro, es una sanción disciplinaria que puede constituir pena principal o accesoria, siempre que sea impuesta a través de una Resolución Judicial, Consentida y Ejecutoriada. El Art. 50º (f) y 57º del D. Leg. 745, Ley de Situación Policial y los Arts. 84º y 90º inciso g) del derogado RRD, permitió establecer, cancelar el Proceso Administrativo, para estar a resultas del Proceso Penal, para así, poder proceder a contemplar las situaciones determinantes de la Sanción o Pena, que constituya la determinación del Pase al Retiro o de la amonestación que corresponda. Nada de esto se ha dado con el actor.<br />
IX.	DETERMINACION DEL ACTO LESIVO OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.</p>
<p>A.	La controversia en el presente caso, fundamentalmente, gira en torno a la validez del mantenimiento de la acción de los accionados en contra de la tutela efectiva  judicial y preventiva contra los agravios al actor, que le causa todo lo esgrimido desde sus inicios y lo sobrevenido en el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, y todos los instrumentos que constituyen el Expediente Provisional Nº 11216, por medio del cual se ha elaborado la fecha del 04DIC2008, el dictamen que se alude.</p>
<p>B.	Estimo la competencia alegada violación del derecho de defensa, libre acceso y tránsito, por cuanto hasta el 11DIC2008, nunca se permitió al actor, el alcance, ni acceso a los autos administrativos iniciales, ni al Expediente Administrativo 11216, el mismo que se encuentra perdido aproximadamente dos años, dando origen al provisional, por efecto de denuncia presentada ante la Defensora del Policía, Coordinadora, Dra. FRANCO, (ANEXO 1.F), cabiendo mérito a pronunciarse sobre la investigación preliminar; la 41º Fiscalía Penal Especial, acto que obvió el Sr. Fiscal Titular, quien no peticionó el acceso al expediente para comprobar la vulneración de los derechos del actor, por lo que, la eventual violación del derecho alegado se ha vuelto irreparable.</p>
<p>C.	Si bien la instancia Fiscal, con diversos argumentos, denegaron, in límine, la pretensión de tutela solicitada, ordenando EL ARCHIVAMIENTO por no ser instancia encargada de la realización de cobros pensionarios, ello ha permitido y generado de los accionados, primero, un eventual avocamiento indebido de una causa resuelta en parte a favor, por el Tribunal Constitucional, Exp. Nº 1458-2005-AA/TC, del 28JUN2005; segundo, de Expedientes Nº P-1022-2005 y Nº P-393-2006 pendientes de resolver en sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; tercero, en sede judicial que corresponde al Segundo Juzgado Laboral de Lima, Expediente Nº 183402-2008-00194-0, del 23MAY2008, por lo que procede la Acusación Fiscal contra los autores de la resolución administrativa emanada de un procedimiento irregular y abusivo;  ordenado por funcionarios incompetentes; reiterados "indicios y actos de violación, amenaza de suspensión los derechos DECIDIDOS del accionante", que faculta que su instancia ingrese a evaluar las razones de fondo del recurso, en atención a la Constitución, los Tratados Sobre Derechos Humanos y la Ley. </p>
<p>D.	Existiendo infracción del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución (avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional), debe de admitirse mi Acción, cada vez que mediante  proceso administrativo irregular y lesivo se pretende suspender un derecho pensionario establecido en dispositivos legales en vigencia y repararse la eventual lesión de cualquiera de los contenidos protegidos del derecho al debido proceso, pues la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se ha desplazado al juez del juzgamiento de una determinada causa y, en su lugar, el proceso se viene resolviendo por Autoridad distinta, que no tienen competencia para resolver cuestiones de orden jurisdiccional, y se ha lesionado además el derecho a la alimentación y otros derechos conexos; el juez constitucional  puede ingresar a conocer una materia que es de competencia de la jurisdicción, y determinar si, en ese proceso administrativo, se afectaron o no derechos constitucionales. </p>
<p>E.	El Tribunal Constitucional, no comparte la tesis de rechazar in límine  demanda que sea planteada como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales y sobre actos que no siguen el procedimiento señalado por la ley, y que pueda determinarse en abstracto, acreditada lesión del derecho a la persona o al debido proceso. La facultad prevista en la Ley Nº 28237, la Ley N° 25398, y Ley N° 23506, exige que ésta resulte "manifiestamente procedente”, lo cual se traduce en la necesidad de que el juzgador realice una detenida y exhaustiva exposición de las razones por las cuales considera que lo es, a fin de no continuarse lesionando el derecho al acceso de justicia, la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales, la motivación de resoluciones judiciales y a no sufrir indefensión que invoca el actor. </p>
<p>F.	En el presente caso, mi parte alega las arbitrariedades de la acción dictada contra el actor, efectuado un análisis detenido de las circunstancias y las razones que sirvieron desde un principio a los funcionarios de las EX FFPP y, a la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, para optar por restringir el alcance a mis grados y a mi derecho pensionario que no tiene plano de discusión en dicha sede, por lo que el rechazo in límine en sede administrativa no se basa en su manifiesta improcedencia, como exige el artículo 14° de la Ley N° 25398, sino por capricho y por ánimo de venganza, nacido de una inicial denuncia por ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, y por mi posterior denuncia de NO ACEPTAR CONDUCTA INDECOROSA en detrimento de mis intereses legítimos y el desacato de los transgresores a lo establecido, por lo que mi parte encuentra sustento en los fundamentos Nos. 4 al 9 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, en el cual, el Tribunal Constitucional, sostiene que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional, en particular, aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas con los tratados en materia de derechos humanos en los que el Estado Peruano sea parte.</p>
<p>X.	EXPOSICION DE HECHOS. </p>
<p>1.	Las amenazas son un delito o una falta, consistente en el anuncio de un mal futuro ilícito que es posible, imponerlo y que seguidamente impuesto y determinado, este conlleva la finalidad de causar daño, inquietud o miedo en el amenazado y a los efectos de mi demanda, “Las amenazas deben ser creíbles y, además, consistir en amenazar con un mal ilícito que recae en la suspensión ilegítima de mi derecho pensionario el que otorgado al Mérito de la RS Nº 0072-85-IN/DM del 14NOV1985, RS Nº 0009-86-IN/VM de 04FEB86, Ley Nº 24294 de 14AGO1985 y Dec. Leg. 371, su Art. 58º  del 04FEB86, reconocida y otorgada Administrativamente, luego de 17 años, PROVISIONALMENTE”, constituido además en COSA DECIDIDA, daño irremediable por la parte agraviante, quien en manifiesta TENTATIVA, recae también o es constitutiva de delito, estando a que solamente puede ser suspendida por Mandato Judicial y por causa establecida. El mal es posible, en el sentido de que el accionante tiene motivos para creer en su verosimilitud, por cuanto adelantando criterio, el año 2006 fue enterado o expresado por el Coronel Isaac SANCHEZ ROJAS, por el Comandante PNP Juan Carlos VIVANCO IBAÑEZ, ex Jefe de la División de Pensiones y por la Especialista PNP Elba MEDINA ALVARADO, el Especialista Brigadier PNP Julio CHACON NIETO, el Comandante CJPNP Ricardo  GONZALES, el ET. PNP Julio AYQUIPA TUPAC y otros,  que se procedería a dicho fin en mi contra, acto que denunciado ante Inspectoría General PNP, la Fiscalía de la Nación y la 41º Fiscalía Penal Provincial de Lima, dichos estamentos dispusieron el ARCHIVAMIENTO del Expediente.</p>
<p>2.	La DIRREHUM PNP, por intermedio del Departamento de Pensiones de Oficiales y Asesoría Legal, con sede en el Complejo Policial o Cuartel General PNP “LOS CIBELES”, el mismo que queda en la Urbanización Los Cibeles, S/N, Distrito del Rímac; resolvió en la fecha del 04DIC2008, el DICTAMEN Nº 7536-2008-DIRREHUM-PNP-DIVPEN-DEPPO-OFISJUR, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Nº 691-2008-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO/SEC, de la fecha 17OCT2008, por medio del cual se remite a la Oficina Jurídica el “Expediente Provisional Nº 11216”, del CAP. PNP Carlos Fidel BORJAS DIAZ,  quien se encuentra percibiendo ”Pensión de Retiro”, a efectos de emitir OPINION, de que “si le corresponde o no percibir el beneficio no pensionable de combustible”.</p>
<p>3.	Del Instrumento en cuestión, alcanzado al actor, a la letra expone que: “Del análisis de los actuados se observa los siguientes antecedentes: 01. Que obra a Fs. 273 a 276, el Informe Nº 27-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-MONT de 16MAY2007, en el numeral  8. Literal c) en el que se consigna que el Tribunal Constitucional mediante sentencia del 28JUN2005, declaró improcedente la demanda interpuesta por el CAP PNP ® Carlos Fidel BORJAS DIAZ. 02. Que, de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28JUN2005 respecto al Recurso Extraordinario interpuesto por Carlos Fidel BORJAS DIAZ, contra la Sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 22 de Octubre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo contra la PNP, con el objeto de que se le reincorpore a la Institución Policial y se le ascienda al Grado de Mayor PNP por haber pasado a la situación de retiro por reorganización policial mediante RS Nº 009-86-IN/VM, del 26MAR1986, que se le otorgue su pensión correspondiente a los más de 16 años impagos ilegalmente y que se reconozcan como arbitrarias todas las medidas adoptadas contra él. Por lo que el Tribunal Constitucional ha RESUELTO: 1º Declarar FUNDADA la excepción de caducidad, respecto a los extremos de la pretensión referidos a la reincorporación y ascenso del recurrente al grado de Mayor PNP y a la declaración arbitraria de todas las medidas dictadas contra él. 2º Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas respecto a la posible vulneración de sus derechos pensionarios. 3º Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 03. Que a Folios 303 a 304 obra la RS Nº 0009-86-IN/DM de 04FEB1985, que resuelve pasar a la Situación de Retiro por Reorganización Institucional al Capitán PNP Carlos Fidel BORJAS DIAZ. 04. Que de conformidad a la Hoja de Datos del Índice General del Dpto. Procesos y Estadísticas de 17OCT2008, se detalla que el administrado prestó como tiempo de servicios al Estado (14) años y (01) mes. En consecuencia, por los fundamentos expuestos en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 28JUN2005, respecto al Recurso Extraordinario interpuesto por Carlos Fidel BORJAS DIAZ, contra la Sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, esta Asesoría Jurídica es de OPINION que A) Se cancele en forma definitiva la Pensión que viene percibiendo el Capitán PNP ® Carlos Fidel  BORJAS DIAZ, por haber sido declarada IMPROCEDENTE su demanda, tal como lo prevé el ART. 5º del Reglamento de la Ley Nº 19846. B) Se le otorgue su compensación de tiempo de servicios, previa verificación por  Dirección de Economía y Finanzas de la PNP, a fin de evitar duplicidad de pago. C) Se acumule el presente expediente al expediente principal. D) Emítase la resolución que corresponde; notificándose a la parte interesada el acto administrativo de conformidad al numeral 20.1 del Art. 20º de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimientos Administrativo General. Lima, 04 de Diciembre del 2008.- Sello Ilegible.- Sello Redondo.- ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN SU EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO AL CUAL ME REMITO EN CASO NECESARIO.- LIMA 11DIC2008.- PO – 208099.- BENEDICTO YAÑEZ UNTIVEROS.- COMANDANTE PNP.- JEFE DEPARTAMENTO.</p>
<p>4.	El o los sujetos activos que motivaron, los que opinan en contrario de la ley y de lo establecido en ellas y los que la ejecutan o pretenden expresamente ejecutar el hecho previsto, contravienen la Constitución, la Ley y Los Tratados y Pactos Sobre Derechos Humanos, lo que tiene una clara repulsa, porque atenta contra beneficios sociales, alimentarios, que son de tracto sucesivo, irrenunciables, imperecederos, incaducables, imprescriptibles, renovables cada treinta días. La determinación de los accionados viene dada por la expresión cierta de un hecho que fue expuesto por el accionante ante el General PNP David RODRIGUEZ SEGEU, el General  PNP SANCHEZ FARFAN, el Coronel PNP FAJARDO CANAVAL, Coronel  PNP RODRIGUEZ CHUMACERO, entre otros y es el caso de que la amenaza no solamente contiene la finalidad de causar inquietud en el accionante, sino que, tiene la finalidad de causar daño en el amenazado produciéndole un estado o un ánimo de miedo.</p>
<p>XI.	DEL BIEN JURIDICO PROTEGIDO.<br />
Está establecido en la Constitución Política del Estado Peruano que:<br />
•	El bien jurídico protegido es la libertad de las personas y su derecho a la paz y la tranquilidad y siendo “La amenaza”, un delito de mera actividad, en el presente caso, el mal, es decir, la intencionalidad de suspender por venganza y represalia mi derecho pensionario protegido por la Constitución, conforme al Exp. Nº 1458-2005-AA/TC, 28JUN2003, recae en el manifiesto expresado al accionante, por el Coronel CJPNP Alipio GARCIA HERRERA, la Especialista PNP ELBA MEDINA ALVARADO, el Especialista PNP Julio CHACON NIETO, el Comandante PNP Juan Carlos VIVANCO IBAÑEZ, el Coronel  PNP FAJARDO CANAVAL, motivo de haberlo denunciado.</p>
<p>•	El núcleo esencial del tipo de la acción vulneradora, lesiva, es el hecho de anunciar un mal futuro con hechos actitudes o palabras y estas tres circunstancias ya se han dado, teniendo en cuenta las personas, hechos y circunstancias que rodean al caso y el dolo específico; conlleva una voluntad inequívoca de ejercer un acto o presión maliciosa sobre el sujeto pasivo que se concreta en un plan premeditado para atemorizar a la víctima o para ejecutar el acto en su contra y el delito de amenaza consiste en amenazar con causar un mal que constituya delito, sea éste contra la vida, la integridad personal o contra el patrimonio, estando a que mi parte, ante una circunstancia que lastimosamente carece de pruebas, denunció la existencia de exigencias condicionales, acción constitutiva de delito, lo cual se enmarca dentro del ámbito del chantaje y la mala fe en contra de la ASISTENCIA ADMINISTRATIVA a la que se deben, denuncias que fueron archivadas por IGPNP y la 41º FPPL.</p>
<p>XII.	DE LA USURPASION DE AUTORIDAD. </p>
<p>Merece ser reprimido con prisión e inhabilitación especial por doble tiempo:</p>
<p>1)	El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;<br />
2)	El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.</p>
<p>XIII.	DEL ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.</p>
<p>La norma establece que será reprimido con prisión e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. Asimismo, será reprimido, multado e inhabilitado, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.</p>
<p>XIV.	DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.- Atentado y resistencia contra la autoridad.</p>
<p>1.	Deberá ser reprimido con prisión, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona a la que le prestare asistencia a requerimiento legal de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. Así también será reprimido con prisión, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.</p>
<p>2.	La Policía Nacional, contando el accionante con 36 años de edad, pasó al actor de la situación de actividad a la de retiro, por Reorganización Policial (Causal de Límite de Edad), la fecha del 04FEB86, fecha en que se negó a mí el alcance al grado de Mayor PNP al que por concurso me presenté en posición número TRES y al cual ascendí en posición número UNO, el acceso e ingreso a mi centro de labores, comunicándome de la medida, en forma oficial, la fecha del 26MAR1986, conforme al Oficio Nº 776-DAP1, siendo que los sueldos correspondiente a Febrero y Marzo de 1986, nunca fueron abonados al accionante, así como que tampoco fue abonada la respectiva CTS, tampoco la pensión ordenada en la RS 0072-85-IN/DM, del 11NOV1985, su Art. 1º, tampoco fue cancelado mi sueldo correspondiente al mes de Junio1985, sustraído de la Pagaduría de la Jefatura Departamental del Cuzco.</p>
<p>3.	La Administración demandada, pretende emitir una resolución mediante la cual se suspenderá mi derecho pensionario en contravención de lo establecido en los dispositivos legales que así lo dispusieron, la misma que me fue reconocida en parte, EL 02DIC2002, luego de 17 años, de forma limitada y provisional, a la que brinda su ámbito protector y tutelar la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1458-2005-AA/TC, del 28JUN2005, que establece: ”3. Por otro lado, deben desestimarse las excepciones propuestas respecto a la posible vulneración de sus derechos pensionarios, dado que, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en materia de pensiones, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, ni caduca la acción, por tratarse de un derecho alimentario, cuya vulneración es de naturaleza continuada, por lo que, cabe emitir pronunciamiento al respecto”, lo que ha obviado reproducir el Asesor Jurídico.</p>
<p>4.	Así también ha obviado reproducir los términos relacionados con lo establecido por el Tribunal Constitucional relativo al derecho de pensión otorgado por los dispositivos legales vigentes que así lo dispusieron y que a la letra dice “FUNDAMENTO 4. El demandante solicita que se le otorgue pensión correspondiente a los más de 16 años impagos ilegalmente, pues afirma que, cuando se expidió la Resolución Suprema Nº 009-86-IN/VM, del 4 de febrero de 1986, se ordenó, en su artículo 2º que la Dirección respectiva le abone la pensión y demás beneficios, de conformidad con lo establecido en la Resolución Suprema Nº 0072-85-IN/DM, sin embargo, ello no ocurrió sino hasta el 16 de octubre de 2002, fecha en que recién se le otorgó pensión provisional de retiro renovable, conforme lo acredita a fojas 24 de autos”.</p>
<p>5.	El Jefe de la Asesoría Jurídica de la División de Pensiones, también ha olvidado reproducir lo establecido en “FUNDAMENTOS 5, de la Sentencia Nº 1458-2005-AA/TC, QUE DICE 5. Sin embargo, conforme se advierte de los documentos obrantes en el cuaderno del Tribunal, el demandante ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro, por lo que, siendo ello así, ésta no es la vía adecuada para determinar la fecha de otorgamiento de la aludida pensión, por carecer de estación probatoria”.(Subrayado mío).</p>
<p>6.	Demuestro que con “Pruebas apócrifas”, aportadas según el Tribunal Constitucional por la PNP, se ha INCURRIDO EN FALSEDAD, acto que acarrea NULIDAD, al argumentarse en Sentencia que protege mi derecho pensionario, un hecho que me causa letal daño, por cuanto el accionante, desde 1986, no ha vuelto a prestar servicios en la PNP. Se agrava la lesividad por cuanto conforme demuestro con la copia del ESCALAFON DE OFICIALES, que acompaño como (ANEXO 1.D), que sin existir causal, motivación ni mandamus, el actor fue sustraído, cercenado, sacado, expulsado del mismo.</p>
<p>7.	El extremo del abuso y ensañamiento en contra del actor, se refleja en la copia del HIBO, en el que aparecen una gama de sanciones privativas de la libertad impuestas al actor antes, durante y luego de mi pase al retiro, sin la existencia de causal, ni de motivación justificada constituyéndose todo en un CONCURSO DE DELITOS que no tiene fin; corresponderá a su instancia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme al Expediente Nº P-1022-2005 y P-393-2006, establecer los alcances de los agravios y la vulneración de mis derechos fundamentales instaurados de forma unilateral, abrupta y sin un debido proceso a mi parte que no cuestionó el otorgamiento de pensión porque esta fue obtenida conforme a Ley, administrativamente el 02DIC2002.</p>
<p>8.	Al margen de lo que se viene tramitando en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recaído en la Sentencia del Expediente Nº 1458-2005-AA/TC, persiste la negativa a Nivelar mi derecho pensionario, mis sumas devengados, la indemnización, mis demás beneficios no pensionables como es el caso del beneficio no pensionable del combustible, mi parte ha interpuesto se acate lo establecido por el TC.</p>
<p>9.	Considero necesario hacer conocer, que el actor ha presentado demanda Contenciosa Administrativa, ante el 4º Juzgado Permanente Contencioso Administrativo recaída en el Exp. Nº 2007-14619, la que ha sido declarada IMPROCEDENTE, por cuanto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 1458-2005-AA/TC, Sentencia Firme constituida en Cosa Juzgada, “que el accionante ha continuado trabajando en la PNP luego de su pase al retiro”, con lo que se demuestra que a mérito de un HECHO INCIERTO Y FALSO, se desconoce al actor sus derechos, desconociéndose el Mandamus Supra, dejándoseme en total INDEFENSION, negada la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que en amparo de la Ley y a derecho, mi parte presentó Demanda Laboral Contenciosa ante el 2º Juzgado Laboral, conforme al Expediente 2008-000194, la que se encuentra en APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, a que se haga prevalecer mis derechos, con lo que se demuestra que se ha invadido el ámbito jurisdiccional avocándose a causa pendiente.</p>
<p>10.	Debe de establecerse que los accionados en un proceso administrativo inconstitucional, que pretende dar origen a una resolución de suspensión de mi legítimo derecho pensionario, pretende desconocer que el Tribunal Constitucional oportunamente decidió “2.      Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas, respecto a la posible vulneración de sus derechos pensionarios, pues es necesario ACLARAR, que las EXCEPCIONES, son propuestas por el PROCURADOR, no por el accionante, siendo la forma como se demuestra “EL AVOCAMIENTO INDEBIDO, ABUSIVO E ILEGAL”.</p>
<p>11.	Demuestro que, se ha vulnerado el derecho al trabajo, se ha impedido el ingreso al centro de labores, se ha recortado abruptamente la carrera, se ha impedido y retardado el desarrollo profesional policial (ascensos), etc, y se continua causando agravio tras agravio, de allí que se está presentando demanda y seguido, denuncia penal contra el Director de Recursos Humanos de la PNP, el Jefe de la División de Pensiones y el Jefe de Asesoría Jurídica y de los que resulten responsables de la Policía Nacional del Perú, por los atropellos de los que fue y es objeto, para que se analicen bien sus actos, lo que se hace imprescindible, sin perjuicio de las sanciones y penalidades, pues, lo sucedido conmigo es un tremendo abuso de autoridad y desconocimiento de la ley, por lo que expresó a este medio a sus efectos en arreglo a Ley y a derecho. En esta Demanda, en la que se denuncia y declara lesividad; recae también la desaparición o festinación de mi Expediente Nº 11216 y del Informe  Nº 1454-2007-IN/0201, (ANEXO 1.C) y la desaparición de mi Historia Clínica Nº 030692-HCPNP. LUIS N SAENZ, correspondiente a los años 1968-2002.</p>
<p>12.	Considero necesario se sirva ordenar la Remisión Inmediata a su Despacho de mi Expediente Original Administrativo Nº 11216 y de mi Historia Clínica 030692 1968-2002, con la totalidad de sus más de 2000 folios, la primera y 200 la segunda, establecerse responsabilidad sobre los autores del acto, siendo uno de ellos el Especialista Brigadier PNP Julio CHACON NIETO, quien cercenó y escondió mi expediente administrativo, imposibilitando el otorgamiento de mi beneficio no pensionable de combustible, peticionado oficialmente por mi esposa Ruth ARANIBAR GARCIA de BORJAS, el 16OCT2002. La DENUNCIA  de la DESAPARICION INCORRECTA, de mi Expediente Administrativo, acto irregular que viene desde  el año 2005, ha sido esta vez realizada ante la Dra. FRANCO, la fecha del 17OCT2008, en la Defensoría del Policía con sede en el Complejo Policial “LOS CIBELES”, ello generó la formación del Expediente Provisional por medio del cual abusiva e ilegalmente, se ha elaborado el DICTAMEN Nº 7536-2008-DIRREHUM-PNP-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR del 04DIC2008, el que en contrario de resolver la controversia y los actos irregulares, ha generado mayores agravios, disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de los hechos que se impugnan y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.</p>
<p>XV.	DEL PREVARICATO.</p>
<p>•	El Prevaricato en la justicia o en el orden de los poderes judiciales, es un delito relativo al incumplimiento de los Deberes del Funcionario público, delito especial que requiere determinadas características de su autor (Juez o Funcionario Público), para que sea punible, que este caso, trata de un funcionario. La misión de los Jueces y Funcionarios Públicos, es la de aplicar el derecho vigente al caso concreto y el ejercicio de esta función se denomina "jurisdicción"; es decir, la esfera o el ámbito en el cual se puede desenvolver un funcionario judicial o administrativo. Cuando un juez o un funcionario se aparta voluntariamente de la aplicación del derecho al caso concreto comete “un delito del derecho penal”, denominado prevaricato.</p>
<p>•	Concretamente se cita como ejemplo de prevaricato a las conductas mediante las cuales los jueces o funcionario públicos dictaren resoluciones contrarias a la ley expresa o, funden dichas resoluciones, pronunciamientos, criterios en hechos falsos u otras resoluciones falsas; esto se vería agravado si esta conducta tiene lugar en causas criminales condenatorias o sea donde las libertades, derechos fundamentales o sociales de las personas se vean comprometidas. El Código Penal Argentino, como pena cita en su Capítulo X, Art. 269º, multas e inhabilitación absoluta perpetua para el primer caso y, reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua para el segundo. No solo los jueces y funcionarios son pasibles de penas por prevaricato, también lo son los Abogados, Asesores miembros del Cuerpo Jurídico. El CP argentino en el Cap. X Art. 271º impone sanciones de multa e inhabilitación temporal hasta 6 años al abogado o mandatario judicial que perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada, y según el Art.272º, se refiere a lo dispuesto en el Art. 271º que establece que será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.</p>
<p>•	La aplicación del derecho vigente al caso concreto, así como el ejercicio de esa función denominada "jurisdicción"; es decir, el derecho, y la razón proviene de dos fuentes, ambas corporativas, por lo que mi parte respetuosamente invoca se aplique la corporación democrática y la corporación judicial, conozco de cerca que muy difícilmente se condena a un par por la corporación política que desarrolla el ente demandado, mi parte no pretende cuestionar presuntas inconductas, sino que simplemente peticiona que no se subsuma la corporación funcional judicial, a la de intercambiar múltiples favores con la PNP, como es el caso de lo sucedido en mi agravio en la 41º Fiscalía Penal Provincial, que ha derivado en la generación de los actos que demuestro en mi demanda, por lo que hoy estoy pagando las consecuencias.</p>
<p>•	Insisto con respeto, la aplicación de la Constitución Nacional y desbaratar “los absurdos mamarrachos jurídicos que esgrime la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú en mi agravio, conformando el famoso corralito”, pero así funcionan nuestras instituciones, “El peligro existe, y es latente” y en ese sentido están trabajando sospechosamente la Asesoría Jurídica y la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, en contrario de lo establecido mediante RD Nº 853-2006-DIRGEN-PNP/DIRREHUM del 26ABR2006, que faculta al General PNP Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, a emitir resoluciones por delegación en determinados actos administrativos, transgrediendo la ley y lo decidido, traicionando la confianza depositada a él por el Señor Ministro del Interior General  PNP Remigio HERNANI MELONI y el Director General  PNP Mauro  REMICIO MAGUIÑO.</p>
<p>XVI.	DE LOS DERECHOS HUMANOS.</p>
<p>A.	Se han cometido y continúan produciéndose numerosas violaciones a los derechos humanos del actor lo que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, como realizadas antes del pase al retiro al actor y su familia, y de este acto se demuestra que son continuas, perennes y muchas de las acciones vulneradoras, no solo recaen en la obligación de dar la información del estado del bien que viene siendo negado de la forma conforme se desprende de la Carta Notarial que se adjunta como (ANEXO 1.G), la obligación de conservar el bien conforme al título de la obligación; lo que también viene siendo en contrario tal como se demuestra con la copia del Oficio Nº 262-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO-MONT. de la fecha Rímac, 14MAY2007, que señalo como (ANEXO 1.G.1) y con la copia del Oficio Nº 215-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO-MONT. de la fecha Rímac, 20ABR2007, que señalo como (ANEXO 1.G.2), conforme se denunció ante Inspectoría General y 41º Fiscalía Provincial Penal de Lima).</p>
<p>B.	Es así como de esta forma permanecen impunes, y se agrava con lo recientemente intuido e instituido en agravio del actor y familiares desde hace 26 años, por lo que mi parte ha concurrido en su oportunidad ante el ámbito jurisdiccional internacional que viene siendo vulnerado, invadido por los accionados, a pesar de que son sus protagonistas y de lo que se les ha informado perenne y constantemente.</p>
<p>C.	El accionante aborda el tema de los derechos humanos, al alcance de “La justicia, el derecho de acceder a una jurisdicción idónea, imparcial e independiente, lo cual es un derecho humano”, con la plena vigencia de estos los derechos humanos del actor y familia en calidad de agraviados y la denuncia de sus violaciones, reitero que “Hecha la denuncia pertinente, la fecha del 06ENE2006, en la 41º Fiscalía Provincial Penal de Lima e Inspectoría General PNP”, no se adoptó una sola medida y por lo contrario SE ARCHIVARON LOS EXPEDIENTES.</p>
<p>D.	El Juzgado o Sala examinará la validez de la demanda y de sus pruebas, presentado el escrito de interposición, acompañados los documentos expresados en el apartado anterior  y los que se presenten y, en general, los que el Juzgado estime que concurren los requisitos exigidos por la Ley, a la validez de la competencia, requerida inmediatamente la subsanación del daño y de los gravísimos daños, señalándose plazo para que el accionante pueda llevarla a efecto y luego de 28 años, ordenar su vida y la de su familia afectada constante y perennemente, en su paz, desarrollo y economía, con el archivo de las actuaciones ilegales e indebidas.</p>
<p>XVII.	ANTECEDENTES</p>
<p>A.	Demanda</p>
<p>1.	El actor, interpone demanda de Amparo, por comisión u omisión en los Delitos  de Abuso de Autoridad, Prevaricato, Lesividad, Usurpación de Autoridad, manifiesto que con fecha 02 de Diciembre del 2002, se notificó al actor a fin de que viajara desde Venezuela a efectos de realizar el cobro de su pensión por causal de límite de edad que le otorgaba la Ley 24294, por EXCEPCION, Decreto Legislativo Nº 371, su Art. 58º, la Resolución Suprema Nº 0072-85-IN/DM, y la Resolución Suprema Nº 009-86-IN/VM, siendo que para dicho efecto, luego de diecisiete años, se concedió con fecha 04 de Diciembre del 2002, el Carnet de Identidad Policial Nº 312970, la cuenta número 04009894883, del Banco de la Nación y se efectivizó dicho pago de forma parcial, desconociéndose el mandato de Ley y lo ordenado por el Ex Ministro del Interior, Señor Fernando ROSPIGLIOSI CAPURRO, la Defensora del Policía Dra. Susana VILLARAN DE LA PUENTE.</p>
<p>2.	Con fecha del 13FEB2003, la Comisión Consultiva de Pensiones del Comando Conjunto de la Fuerza Armada y PNP, declarara por UNANIMIDAD, que a los efectos, no era necesario que el accionante se le exigiera el requisito de 15 años que cita la Ley Nº 19846, acto que fuera ratificado por los Pronunciamientos Defensoriales que el accionante sustentó ante la Comisión Consultiva de Pensiones, la Defensoría del Policía y Defensoría del Pueblo, los mismo que fueron remitidos y entregados en original a todas las instancias cuestionadas, siendo que hasta la fecha de hoy no es nivelada, ni alcanzada en sus sumas devengadas, ni sus derechos no pensionables como es el caso del beneficio de combustible. </p>
<p>3.	El actor, al proceder de Venezuela luego de trece años, País en donde permaneció por efectos de la persecución, atentados, allanamiento de morada, secuestro de sus hijos y acoso que sufrió con su familia, presentó una Acción de Amparo ante el 48º Juzgado Civil, la que recaída en el Tribunal Constitucional, fue declarada INFUNDADA, por cuanto conforme a pruebas apócrifas otorgadas por la PNP, el actor ha continuado prestando servicios en la PNP luego de su pase al retiro el 04FEB1986, comunicada oficialmente el 26MAR1986, siendo que lo argumentado es FALSO DE TODA FALSEDAD, lo que imposibilita el reconocimiento de mi derecho legítimo respecto de mi Reincorporación, mi Grado de Mayor al que ascendí en posición número uno el año 1986 y los demás grados y jerarquías impedidos a su alcance y acceso, proceso que se encuentra pendiente en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo los números P-1022-2005 y P-393-2006, cuyo ámbito jurisdiccional han invadido los accionados, avocándose a una causa pendiente ante el Fuero Supra Internacional y Vía Jurisdiccional Interna-Laboral.</p>
<p>4.	Además, siendo que de conformidad al Mandato del Tribunal Constitucional, se dispuso concurrir a una vía con etapa probatoria, el accionante presentó acción contenciosa administrativa ante el 4º Juzgado Permanente Contencioso Administrativo Exp. Nº 2007-14619, declarado improcedente por cuanto el Tribunal Constitucional ha sentenciado que el actor ha continuado prestando servicios en la PNP luego de su pase al retiro, LO QUE SIENDO FALSO, me continua causando agravio y que al mérito de lo  permitido, me ha concedido presentar demanda laboral ante el Segundo Juzgado Contencioso Laboral, Expediente Nº 00194-2008, el mismo que estando pendiente, concedida la APELACION con Efecto Suspensivo, actualmente en la Mesa de Partes de las Salas Laborales, también ha sido invadida en su ámbito por los accionados, de la forma conforme realizo la demostración.</p>
<p>5.	La demora del otorgamiento de la nivelación, de los beneficios no pensionables, ha generado reclamación interviniendo la Defensoría del Pueblo y la Defensoría del Policía, ya que desde el año 2006, se encuentra perdido mi Expediente Administrativo Nº 11216 y ante la reclamación de la Dra. FRANCO, Coordinadora de la Defensoría del Pueblo, la fecha del 17 de Octubre del 2008, ha generado el que se provea un Expediente Administrativo Provisional, el mismo que ha permitido que con fecha del 04DIC2008, se evacue el DICTAMEN Nº 7536, y otros instrumentos por medio de los cuales, DISPONEN (amenaza) LA SUSPENSION DEFINITIVA DE MI DERECHO PENSIONARIO, otorgada administrativamente la fecha del 04DIC2002, (COSA DECIDIDA), sin la existencia de Mandato Judicial y sin haberse interpuesto demanda porque no existe motivación, ni causal, argumentando no tener quince años de servicios el actor, contraviniendo los dispositivos que así lo ordenan.</p>
<p>6.	Los accionados, vienen sorprendiendo al Despacho del Señor Ministro del Interior General PNP REMIGIO HERNANI MELONI, al Despacho del Señor General PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO, emitiendo documentos reiterativos y constitutivos de lesividad, como es el caso de los documentos policiales que motivaron la formalización de la denuncia penal el 06ENE2006 y la demanda respectiva a la que se hace mención, significándose que todos estos hechos han sido denunciados ante la Presidencia de la República, Congreso de la República, CIDH, 41º Fiscalía Provincial Penal de Lima (QUE ARCHIVO con fecha del 18JUL2008 el EXPEDIENTE Nº 47-06), Inspectoría General PNP (QUE ARCHIVO EL EXPEDIENTE), argumentando que el actor había sido notificado con Sendas Resoluciones que me denegaban mis requerimientos y peticiones) ACTOS QUE SON FALSOS, respecto de lo afirmado por el Coronel PNP CORNEJO, Jefe del Equipo Número 11-IG y denuncia que plantearé a parte de las instancias respectivas, ante el Sr. Fiscal de la Nación, demandado justicia, por lo que asumiendo su Judicatura jurisdicción sobre mi causa, siendo mi parte y mi familia los agraviados, la actitud ilícita e ilegal de los accionados se convierte también en una conducta desleal al Estado que los alberga, por cuanto lo agravian en el proceso “así, se lo ha hecho conocer reiterativamente la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y mi parte accionante”.</p>
<p>7.	Es preciso significar que habiendo asumido competencia el órgano judicial recaído en el 2do. Juzgado Laboral y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estando a que lo decidido a mi favor, se encuentra consentido y constituye COSA DECIDIDA, los emplazados se encuentran prohibidos de iniciar un proceso administrativo paralelo que tramitado en la Dirección de Recursos Humanos y demás de dicha entidad, transgreda la Constitución y la Ley, y Los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, violando de este modo, el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución, que prohíbe el avocamiento al conocimiento de causas pendientes ante el órgano judicial, y el inciso 3, que reconoce el derecho al debido proceso.</p>
<p>XVIII.	INVESTIGACION CONSTITUCIONAL Y SUMARIA </p>
<p>Mi parte peticiona que realizada la investigación constitucional y la investigación sumaria, los funcionarios emplazados rindan explicación a sus hechos y presenten las pruebas que demuestren sus descargos y los cargos en contra del actor, siendo que mi parte,  niega la existencia de estas y de dispositivos en contrario y se ratifica en los términos de su demanda, por lo que invoca su Resolución que declare Admitida y Fundada en todos sus extremos mi demanda, que ORDENE y DECLARE INFUNDADOS, todos los actos lesivos considerados en mi demanda, estando a que los funcionarios demandados actuaron fuera del marco legal de sus atribuciones, sustentado en dispositivos legales vigentes y en la Constitución del Estado Peruano.</p>
<p>1.	FUNDAMENTOS.-  CUESTIONES PRELIMINARES</p>
<p>A.	DAÑO CONSTITUCIONAL  </p>
<p>•	El presente promovido contra el titular de la DIRREHUN PNP y demás, obedece a los actos lesivos desarrollados en mi contra y contra mi familia por el avocamiento indebido y conocimiento de causa pendiente en el órgano judicial (jurisdiccional), y el ámbito Supra Internacional – CIDH, con un acto ilegal continuado por el Coronel CJPNP Alipio GARCIA HERRERA, Comandante PNP Juan Carlos VIVANCO IBAÑEZ, el Especialista Brigadier PNP Julio CHACON NIETO, la Especialista PNP Elba MEDINA ALVARADO, que adelantó opinión y criterio, con el agravante que “no es asesora legal del Instituto” y otros, acto administrativo ante el cual carecen de competencia.</p>
<p>•	La amenaza vertida, permite asumir el abandono al actor por la Fiscalía de la Nación, (Investigación de Enriquecimiento Ilícito), y de la 41º Fiscalía Penal Provincial de Lima, en el mismo término, omitiendo acciones peticionadas, como es el hecho de las verificaciones IN SITU, de los instrumentos que hoy se utilizan para constituir la amenaza de la suspensión de mi pensión legítima, en un acto real, lo que ha generado que mi parte ejerza acción en contra de la Autoridad Policial Demandada, por sus actos paralelos, los que en vez de corregir el daño lesivo causado, ordena y dispone la suspensión de un derecho social que contiene características de orden alimentario, imperecederos en el tiempo, incaducos, imprescriptibles, protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.</p>
<p>XIX.	ANALISIS DE LA CONTROVERSIA<br />
1.Es necesario señalar, que existen resoluciones administrativas y actuaciones policiales que pretenden comprender al demandante en un proceso administrativo en el que podrían establecerse restricciones al pleno ejercicio de mi derecho al uso, disfrute de lo concedido por la Ley, derechos que el Tribunal Constitucional considera que tiene por competencia, ratione materiae, no pronunciarse por haberlo hecho con relación a otros procesos similares, conforme así lo cita la Comisión Consultiva de Pensiones del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y PNP y lo establecen los Pronunciamientos Defensoriales de la Defensoría del Pueblo y Defensoría del Policía y así también lo ha establecido de FORMA DEFINITORIA, el Ministerio del Interior, en su Informe Nº 167-87-OGAJ-MIN, todo ello, válido para evaluar la legitimidad constitucional de los actos denunciados.</p>
<p>2.	De autos se aprecia que el Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda interpuesta a mi reposición y a los grados, por supuesta caducidad que no ha sido así y por supuesta continuidad en el servicio activo, del actor, luego de mi pase al retiro el 04FEB1986, lo que es “cierto es que dentro de los abusos cometidos en contra del accionante, se pretende suspender definitivamente un derecho pensionario establecido por la Ley, al que debe de nivelarse en todas sus formas, COSA DECIDIDA y que solo podría ser suspendido por Mandato Judicial, de existir causal”; luego, el acto de haberse excluido a mi parte del Escalafón de Oficiales, sin causa justificada, ni mandato expreso de Autoridad Judicial”.</p>
<p>3.	Estando a lo expuesto por la incoada, su Despacho, determinará si la actuación funcional de los demandados se encuadra dentro del marco penal, o si, a consecuencia de ella, se atentó contra los derechos constitucionales  invocados, analizar el contenido de estos derechos. En cuanto al principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, cuyo enunciado es “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (STC 1091-2002-HC/TC, fund. 1), con el agravante que se decide sobre una cuestión constituida en “COSA DECIDIDA”, a la que debe de regularizarse en su contenido y alcance.</p>
<p>4.	Respecta al derecho del debido proceso, inciso 3) del Art. 139° de la Constitución, cabe señalar que dicho atributo fundamental forma parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su respeto, el mismo que debe de ser efectivo, no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, que ha salido del ámbito administrativo por agotamiento de la vía o porque existen causales fuertes a dicho fin; sino también, con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria que desarrolla el fiscal penal en sede pre – jurisdiccional; en este caso Señor Juez, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce en el respeto de determinados atributos; institución compleja, que desborda el ámbito meramente jurisdiccional.</p>
<p>5.	El artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la  tutela procesal efectiva,  que se defina como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación. Como se aprecia de autos, con fecha 06 de Enero del 2006, el accionante, detectada la amenaza y el abuso de Autoridad, los actos prevaricadores, presentó denuncia ante el Fiscal Provincial Penal, demandando la continuidad de los agravios y pidiendo la competencia de un Fiscal Adscrito al fin de comprobar IN SITU, (Dirección General PNP y Dirección de Recursos Humanos PNP), la existencia de los Oficio elaborados por el Coronel PNP ISAAC ROJAS SANCHEZ O SANCHEZ ROJAS, y la formulación posterior constitutiva del mismo fin lesivo, conforme al Oficio Nº 262-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO-MONT, de Rímac 14MAY2007 y del Oficio Nº 215-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO-MONT, de fecha Rímac, 20ABR2007.</p>
<p>6.	Mi parte, asimismo, formuló denuncia administrativa, ante el Despacho Ministerial y ante Inspectoría General PNP, contra el personal causante de las agresiones, dentro de los cuales se encontraban un asesor de la DIRREHUM, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, Asociación  Ilícita, Abuso de Autoridad, Retención Indebida e Ilícita de Sumas Dinerarias, reservándose el derecho de promover acción penal contra el Ex Director General PNP David RODRIGUEZ SEGEU, el Ex Director de la DIRREHUM General PNP Wilson HERNANDEZ SILVA y el General PNP SANCHEZ FARFAN, actual Jefe de Estado Mayor PNP y el Director actual de la DIRREHUM, entre otros, peticionándose que se dispusiera al efecto, la ampliación de las investigaciones. De este modo, se buscó que fuera promovida la acción penal por el Fiscal Penal, pero en contrario, no se dictó la ACUSACION respectiva a los efectos del auto de apertura de instrucción por el Juzgado Penal Permanente de Turno.</p>
<p>7.	De modo aleatorio, se ha desarrollado el agravio y lesividad que demando, para que por resolución, asumida la jurisdicción, se sirva avocarse al conocimiento de dicha causa y se disponga la prosecución de la acción penal, configurados nítidamente los perfiles de la investigación preliminar que no meritó el fiscal, y porque la ley no fija plazos, procedimientos, ni limitaciones precisas, en cuanto a la extensión de la actividad investigadora cuando persiste el acto lesivo, el que debe de cesar por los agresores, una vez que el Juez Penal asuma jurisdicción sobre los hechos. De autos se observa la actuación Fiscal que cuestiono, a favor del accionar de los demandados, lo que contravino mi derecho, y esta inconducta trasgrede el ámbito procesal judicial y encuentra fundamento en el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, porque la PNP por intermedio de sus Procuradores encargados de la defensa de los asuntos relacionados con la PNP ha admitido la Notificación del Juzgado Laboral Segundo, de la Corte Superior de Justicia de Lima, tener conocimiento de mi proceso recaído en el Expediente Nº 0014-2008, sobre Nivelación de Pensión, Devengados y otros beneficios como combustible, con lo que se demuestra una vez más que no se encuentra en discusión “si pertenece o corresponde al actor su derecho pensionario, el mismo que se encuentra DECIDIDO”, sino, los demás derechos como devengados desde Marzo de 1986, combustible desde 1999, y demás beneficios, homologados conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 213-90-EF del 19JUL1990.</p>
<p>8.	El ámbito penal determinará en su oportunidad sobre  el evento criminal sub exámine, con el que continuará realizando actividad investigatoria sobre los hechos, disponiendo la ampliación de las pesquisas contra el demandado o los demandados, solicitando para ello que obteniendo, a su vez, la acumulación a su indebida investigación de otra realizada por la 41º Fiscalía Penal Provincial de  Lima, determine la veracidad de las órdenes arbitrarias que vengo denunciando y que convirtieron, pese a carecer de competencia, los resultados que entre otros, se esgrimen en el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, en una instancia paralela autónoma que sometió al demandante a una persecución, acoso y daño permanente. </p>
<p>9.	No solo es evidente la actuación arbitraria del Fiscal Provincial, resulta evidente, además, con la información documentada lo que ha sustentado la PNP ante el Tribunal Constitucional, con fecha 28JUN2005, la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, lo determinado por el Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo, de la que se desprende que, SUPUESTAMENTE CONTINUO PRESTANDO SERVICIOS EN LA PNP, y no habiendo materializado el fiscal titular de la 41º Fiscalía Penal  Provincial de Lima, la denuncia fiscal contra los denunciados o parte de ellos, ha afectado mi patrimonio, permitiendo una supuesta complicidad (NO PRETENDO ACUSAR), en el delito contra la administración pública, abuso de autoridad, prevaricato, asociación, retención ilícita, retención indebida, avocamiento indebido, lesividad, ello se plasma en el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, que pretende la emisión de la Resolución Administrativa que se pretende otorgar al accionante como regalo navideño, según manifestación de mis agresores, disposición que invocada a su cese, permitida por el fiscal de la 41º fiscalía penal, cuya actuación resultó inadecuada, al margen de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley orgánica y normas administrativas del Ministerio Público, lo que vulneró los derechos constitucionales invocados; por lo tanto, resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.</p>
<p>XX.	EXIGENCIA DE MOTIVACION AL ACTO<br />
1.	La exigencia de una especial motivación que genere el acto de la emisión del DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-DIVPEN-DEPPO-OFIASJUR, del 04DIC2008, conlleva a que los accionados demuestren la resolución judicial que decreta el mandato. Reitero que mi parte no accionó un pedido de pensión, por cuanto este ya estaba dado desde el 01ABR2002, abonado el 04DIC2002, para cuyo efecto se dictó plazo de 48 horas, al fin de que el accionante, retornara de Venezuela, para hacerlo efectivo. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Exp. N° 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, y se permite evaluar si el juez ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional, "suficiente", y en condiciones de hecho y de derecho "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse, por lo que invoco que de conformidad con el artículo 182° del Código Procesal Penal, se haga referencia y tome en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena que se le podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales, coherente y compatible con la naturaleza y fines.</p>
<p>2.	Finalmente, según el artículo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática". La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros" (Opinión Consultiva 08/87, párrafo 26, en Sergio García Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM, México 2001, pág. 1014). En ese sentido, invoco lo establecido por el Tribunal Constitucional, al considerar que detrás de la medida judicial, debe de existir una valoración judicial de los hechos que son materia del proceso de amparo, la cantidad de personas comprometidas, la participación del accionante como parte de una Institución del Organo de la Administración Pública, no sólo en lo que atañe a la infracción de determinados bienes jurídico (Estado), o personales (previsionales), sino incluso, y lo que es más grave, realizadas con el evidente propósito de anular, suspender definitivamente algo propio, comprometiendo la viabilidad, el órgano jurisdiccional y el sistema democrático.</p>
<p>XXI.	ANEXOS.</p>
<p>A.	A este escrito se acompañan: </p>
<p>1) El documento que acredita la representación y legitimación del accionante, DNI 09276960 (ANEXO 1.A), unido a las actuaciones de otros recursos ante lo pendiente en el mismo ámbito administrativo, en cuyo caso podrá su Judicatura ordenar que se remitan a su Despacho porque obran en mi Expediente Administrativo Nº 11216 y/o que se expida certificación para su unión a los autos.<br />
2) El documento o documentos, es decir, los títulos  que acreditan la legitimación del actor respecto a que ostento mi derecho pensionario desde 1986, mediante una medida UNILATERAL, por habérsela transmitido a mi parte conforme al Oficio Nº 776-DAP1, del 26MAR1986 (ANEXO 1.H).<br />
3) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurre, RECAÍDO en la Copia del Dictamen Nº 7536-2008-dirrehum-divpen-deppo-ofiasjur, (ANEXO 1.B), del 04DIC2008, o indicación del expediente en que haya recaído el acto resolutivo o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado, siendo el objeto del recurso de amparo frenar la actividad abusiva de la Administración y la vía de hecho que se menciona ante el órgano competente, para que sea puesto a disposición de su Judicatura él o los expedientes en que tuviera origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso del actor.<br />
4) El actor presenta también documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos como es el caso  del INFORME Nº 1454-2007, de Lima, 18 de Mayo del 2007, (ANEXO 1.C), de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, que rubrican la Dra. Olivia TOLEDANO ROSADIO, Abogada Asesora del MIN, la Dra. María Elena JUSCAMAITA ARANGUENA, Directora General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, la Dra. Nelly Trinidad RODRIGUEZ CUZCANO, Secretaria General del Ministerio del Interior y el INFORME Nº 3884-2002-IN-0201 del 01JUL2002, (ANEXO 1.C.1), que rubrica el Dr. CAP. CJ. PNP Willman MOGROVEJO FLORES, Abogado Asesor y el Coronel CJ PNP Claudio A. SUAREZ FERNANDEZ, Director General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y que CERTIFICA, el Secretario General del Ministerio del Interior, Samuel TORRES BENAVIDES, con fecha del 10DIC2008, y los instrumentos de la Defensoría del Pueblo y de Venezuela (ANEXO 1.I),  para entablar las acciones contra las Dependencias y Personas que me causan el agravio, con arreglo a las normas que les sean de aplicación.<br />
Por todos estos fundamentos, RUEGO A Ud. Se sirva admitir mi DENUNCIA y mi súplica, declararla FUNDADA en todos sus extremos y dictar la ACUSACIÓN FISCAL, al cese de los agravios, la rectificación, la reserva total de mis derechos y beneficios a que hubiere lugar.<br />
SE HARA JUSTICIA.<br />
					Lima, 23 de Diciembre del 2008.</p>
<p>				         CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ<br />
						DNI Nº 09276960</p>
<p>SUMILLA: PRESENTA QUEJA POR CONSIDERAR  LESIONADOS MIS DERECHOS Y EXTREMA INDEFENSION.</p>
<p>DOCTORA ELCIRA VASQUEZ CORTEZ,<br />
 JEFA DE LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA<br />
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.<br />
REF. Expediente Nº 14619-2007-CUARTO JUZGADO PERMANENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.<br />
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto, por medio de la presente, concurro respecto de considerar un grave agravio el ocurrido en mi contra y seguidamente, me remito para hacer de su conocimiento lo siguiente y digo:<br />
1.	Que, invoco el mérito de lo establecido respecto de velar por un correcto desempeño funcional de los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales del Distrito Judicial a su cargo, investigando y proponiendo las sanciones disciplinarias cuando estos incumplan sus deberes y obligaciones.</p>
<p>2.	Me constituyo también a todo lo considerado, respecto de la COMPETENCIA DE LA OCMA Y DE LA ODICMA, A SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES, las cuales, son:<br />
•	Velar, por el correcto desempeño funcional de los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales del Distrito Judicial a su cargo, investigando y proponiendo las sanciones disciplinarias cuando éstos incumplan sus deberes y obligaciones.<br />
A.	Para un mejor entender de mi caso, considero necesario transcribir el contexto de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1458-2004-TC,  de la fecha 28 de Junio del 2005, el mismo que es como sigue:</p>
<p>EXP. N.° 1458-2004-AA/TC.- LIMA.- CARLOS FIDEL BORJAS DÍAZ.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.- ASUNTO.- Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Fidel Borjas Díaz contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 22 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.- ANTECEDENTES.- Con fecha 3 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se lo reincorpore a la institución policial y se lo ascienda al grado de Mayor PNP, por haber pasado a la situación de retiro por reorganización institucional  mediante la Resolución Suprema N.° 0009-86-IN/VM, del 26 de marzo de 1986; que se le otorgue su pensión correspondiente a los más de 16 años impagos ilegalmente; y que se reconozcan como arbitrarias todas las medidas adoptadas  contra él. Manifiesta que cuando ostentaba el grado de Capitán en el año 1985, luego de rendir satisfactoriamente sus exámenes promocionales, logró su ascenso al grado de Mayor, desde el 1 de enero de 1986; que sin embargo, fue pasado al retiro por reorganización institucional “límite de edad”, sin que exista motivo justificado para ello; agrega que, de conformidad con la Ley N.° 24294 y la Resolución Suprema N.° 0072-85-IN/DM, no le han otorgado la pensión y demás beneficios que le corresponden, por los años de servicios prestados a la institución y, que de acuerdo con el artículo 58° del Decreto Legislativo N.° 371, le corresponde el derecho a la cédula viva renovable por la causal del límite de edad. El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el demandante debió acudir a una vía con etapa probatoria. (Subrayado mío).- El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de abril de 2003, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha en que se dispuso el pase al retiro y se le otorgó pensión al demandante, ha transcurrido en exceso la prescripción establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.- La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que no existe en autos medio probatorio que demuestre que el monto de la pensión que percibe actualmente el demandante sea inferior al que le corresponde.- FUNDAMENTOS.- 1.    Con la instrumental de fojas 8, se acredita que, mediante la Resolución Suprema N.° 0009-86-IN/VM, de fecha 4 de febrero de 1986, el demandante (Capitán PIP) pasó a la situación de retiro por causal de reorganización institucional establecida en la Ley N.° 24294; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, 3 de enero de 2003, había transcurrido en exceso el término de prescripción establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que el extremo de la pretensión referido a que se le reincorpore a la institución policial y se le ascienda al grado de Mayor PNP debe ser declarado improcedente. (Mi retorno al País, por intermedio de FUNDAPROMI DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA y la Defensoría del Pueblo fue el 02DIC2002, la demanda fue presentada el 03ENE2003, ante el 48º Juzgado Civil y se peticionó Reincorporación, Grado de Mayor alcanzado por legitimo concurso en posición UNO y los demás grados impedidos a su alcance, entre otros).- 2.      Lo mismo ocurre respecto a su pretensión de que se acepten y reconozcan como arbitrarias, todas las medidas dictadas contra él, puesto que, de autos se advierte que éstas fueron dadas antes de expedirse la antes citada resolución. (subrayado mío).- 3.      Por otro lado, deben desestimarse las excepciones propuestas respecto a la posible vulneración de sus derechos pensionarios, dado que, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en materia de pensiones, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, ni caduca la acción, por tratarse de un derecho alimentario, cuya vulneración es de naturaleza continuada, por lo que, cabe emitir pronunciamiento al respecto.- 4.      El demandante solicita que se le otorgue pensión correspondiente a los más de 16 años impagos ilegalmente, pues afirma que, cuando se expidió la Resolución Suprema N.º 009-86-IN/VM, del 4 de febrero de 1986, se ordenó, en su artículo 2º que la Dirección respectiva le abone la pensión y demás beneficios, de conformidad con lo establecido en la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, sin embargo, ello no ocurrió sino hasta el 16 de octubre de 2002, fecha en que recién se le otorgó pensión provisional de retiro renovable, conforme lo acredita a fojas 24 de autos. 5.      Sin embargo, conforme se advierte de los documentos obrantes en el cuaderno del Tribunal, el demandante ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro, por lo que, siendo ello así, ésta no es la vía adecuada para determinar la fecha de otorgamiento de la aludida pensión, por carecer de estación probatoria. 6.      También debe desestimarse la pretensión del demandante para que se le otorgue una pensión equivalente a la remuneración pensionable correspondiente al grado de Mayor PNP y para que se le reconozca tiempo de servicios adicionales, pues, conforme lo ha señalado este Tribunal, en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 1305-2004-AA/TC (caso Muchaypiña Reyes): “[...] al considerársele al demandante como cesado por límite de edad, se le otorgó –en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10° inciso i) de la Ley N.º 19846 que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por Servicios al Estado–, una pensión renovable con derecho a beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad. Es decir, la condición excepcional que se da al demandante cesado por reorganización establecida en la Resolución Suprema N.º 0072-85-IN/DM, no implica que se le deba reconocer años de servicios adicionales, sino que, más bien, se le reconozcan los derechos y beneficios correspondientes como consecuencia del cese por dicha causal, lo cual corresponde otorgársele conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 009-86-IN/VM, que le otorgó dicho beneficio”.- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, - HA RESUELTO: 1.      Declarar FUNDADA la excepción de caducidad, respecto a los extremos de la pretensión referidos a la reincorporación y ascenso del recurrente al grado de Mayor PNP y a la declaración arbitrarias de todas las medidas dictadas contra él.- 2.      Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas, respecto a la posible vulneración de sus derechos pensionarios.- 3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.- Publíquese y notifíquese.- SS.   BARDELLI LARTIRIGOYEN.-- GONZALES OJEDA.- LANDA ARROYO</p>
<p>B.	Es así el motivo por el que mi parte, concurrió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, SUPRA INTERNACIONAL, que abrió el Proceso P-1022-2005 y el Proceso P-393-2006, en donde se encuentra ventilándose y estando contestada la demanda por los Procuradores a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del 	Interior y de la Policía Nacional del Perú alegando que el demandante debió acudir a una vía con etapa probatoria. (Subrayado mío)., volcando el contexto de las peticiones, dando cumplimiento a lo ordenado por el Colegiado, presenté demanda CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, la misma que recayó en el Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo, bajo el Expediente Nº 14619.</p>
<p>C.	Ahora bien, llegado el momento respecto de la Sentencia aludida; del ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL., se tiene QUE:</p>
<p>1.	BASAMENTO JURIDICO DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1458-2004-AA/TC, DEL 28JUN2005, ANTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO POR CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, CONTRA LA SENTENCIA DE LA CUARTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIO DE JUSTICIA DE LIMA, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2003, QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO INCOADA:</p>
<p>A.- Siendo la Sentencia UN TODO, compuesto de tres partes ineludibles, incontrastables y por lo tanto, jurídicamente coherentes; resulta inevitable su ANALISIS DE ANTECEDENTES, los FUNDAMENTOS en que reposa, para concluir en un PRONUNCIAMIENTO RESOLUTORIO que le da valor.<br />
B.- De los FUNDAMENTOS, de la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional, APARTADO 3), se extrae una verdad que no es objeto de contradicción, porque constituye un pronunciamiento admitido COMO BASE y RAZON, del derecho reclamado; esto es, “que en materia de pensiones no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, NI CADUCA LA ACCION POR TRATARSE DE UN DERECHO ALIMENTARIO, CUYA VULNERACION ES DE NATURALEZA CONTINUADA…..”.<br />
C.-  La parte resolutoria declara FUNDADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DEDUCIDA POR LA DEFENSA DEL ESTADO EN JUICIO, cuando se pronuncia que existe CADUCIDAD DEL FONDO Y SUSTENTO DE LA DEMANDA; cual es, LA REINCORPORACION Y ASCENSOS, y a la DECLARACION ARBITRARIA, de todas las medidas dictadas contra el actor.<br />
* Se ha contradicho en un mismo texto, EL FUNDAMENTO JURIDICO, con el errático PRONUNCIAMIENTO RESOLUTORIO……”.<br />
D.- El Segundo Apartado Resolutorio, repite la misma CONTRADICCION, en razón de que  al actor, NO LE ES FACULTATIVO INTERPONER EXCEPCIONES que CONTRADIGAN su propia pretensión. Este atributo le corresponde a la parte demandada; es decir,  a los Procuradores que ejercen la Defensa del Estado.<br />
•	En el SEGUNDO APARTADO DE LOS FUNDAMENTOS, el Tribunal Constitucional colige que “de AUTOS se advierte que estas medidas arbitrarias, fueron dadas, antes de expedirse la citada RESOLUCION (RS Nº 0072-85-IN/DM del 14NOV1985)”, con lo que queda establecido, que han sido vulnerados los Derechos Fundamentales del actor.</p>
<p>5.- El Art. 26º del Decreto Legislativo Nº 745, “Ley de Situación del Personal Policial”, establece que existen tres Situaciones Policiales ante el Servicio:<br />
	- ACTIVIDAD O ACCION O FUNCION.<br />
	- DISPONIBILIDAD.- Suspensión de las funciones hasta por dos años<br />
	- RETIRO.- Cese definitivo en el Servicio.</p>
<p>•	Salvo la EXCEPCION CONTENIDA INFINE de este Artículo, en cuanto solamente por EMERGENCIA o CATASTROFE, estime el Comando, REINTEGRAR al SERVIDOR a las filas de la Actividad, el acto entraña, INDEFECTIBLEMENTE, la emisión de una RESOLUCION SUPREMA, MINISTERIAL O DIRECTORAL, la que en el caso materia de Autos, NO EXISTE.</p>
<p>•	Resulta INCONSISTENTE, que en el APARTADO 5), exista algún documento que permita al accionante, HABERSE REINCORPORADO A FILAS, para seguir laborando en la PNP, después de mi pase al retiro, la fecha del 04 de Febrero de 1986, fecha de la Publicación de la Resolución Suprema Nº 0072-85-IN/DM del 14 de Noviembre de 1985, Resolución Suprema Nº 009-86-IN/VM del 04 de Febrero de 1986 y de la fecha del 26 de Marzo de 1986, por la cual se me TRANSCRIBE, la aludida RS Nº 0072-85-IN/DM y RS Nº 009-86-IN/VM, , por intermedio del Oficio Nº 776-DAP-1, que adjunto para mayor ilustración.</p>
<p>6.   Declarar IMPROCEDENTE la Demanda, conceptúa mi parte, la reiterada vulneración de mis derechos; ANTES, DURANTE Y DESPUES de mis Acciones Judiciales, presentadas en resguardo de mis legítimos derechos que no puedo conseguir ante los Tribunales de mi País.</p>
<p>•	Se ha peticionado al Colegiado Internacional, se sirva apreciar el contenido de la Resolución recaída en la Sentencia Nº 1458-2004-AA/TC, por cuanto esta recae en vicios de Nulidad, me deja indefenso y trasgrede mis derechos Fundamentales.- Lima, Agosto del  2005. JOSE COELLO GILES, ABOGADO CAL 6335, OSCAR PRADO GUERRERO, ABOGADO CAL 24528    CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ.- LICENCIADO 81763.                                                                   </p>
<p>D.	Al mérito de lo establecido en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1458.2004-AA/TC, su FUNDAMENTO 5.- “5.      Sin embargo, conforme se advierte de los documentos obrantes en el cuaderno del Tribunal, el demandante ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro, por lo que, siendo ello así, ésta no es la vía adecuada para determinar la fecha de otorgamiento de la aludida pensión, por carecer de estación probatoria”., mi parte accionante, interpuso Demanda Contencioso Administrativo recaído en el Expediente Nº 2007-14619-0-1801-JR-CI-04, del Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo, la misma que luego de haber sido subsanadas las deficiencias, inexplicablemente, declaró IMPROCEDENTE la Demanda, motivo por el que transcribo su contexto para mejor apreciación, la misma que es como sigue a continuación:<br />
Expediente: Nº 2007-14619-0-1801-JR-CI-04.- Demandante: Carlos Fidel Rojas Díaz, Demandado: Ministerio del Interior, Materia: Reconocimiento de Derecho, Especialista: Cesar Vela Vergara, Juez: Edith C. CERNA LANDA.- RESOLUCION NUMERO UNO.- Lima, treinta y uno de enero del dos mil ocho.- Dado cuenta en la fecha los actuados por la elevada carga procesal que soporta esta judicatura, con el escrito de demanda, escritos del 10 de agosto del 2007 y dos escritos del 26 de setiembre del 2007, uno referido a modificación y ampliación de la demanda: Téngase presente lo expuesto, con los documentos que adjunta y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, al calificar la demanda en la vía del proceso contencioso administrativo, el juez debe verificar que ésta cumpla con los requisitos previstos en los artículos 4240 y 4250 del Código Procesal Civil así como los requisitos y de manera especial el señalado en el artículo 200 de la Ley NO 27584, además de no hallarse incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas en los artículos 4270 del mismo Código y artículo 210 de la ley acotada; SEGUNDO: Que, en el caso de autos, el demandante peticiona como pretensión principal el reconocimiento por excepción legal, de su tiempo de servicio por la causal de límite de edad por 37 años con sus meses y días de servicios, la regulación y nivelación de su pensión de retiro con las remuneraciones que le corresponden a un teniente general PNP en actividad, el pago de devengados desde el mes de marzo de 1986 hasta marzo del 2002 y desde el mes de abril del 2002 y, el pago de una indemnización aprobado en el contexto de sus solicitudes y cartas notariales; argumentando que pasó al retiro con el grado de capitan cuando le faltaba para el límite de edad, 11 años, 1 mes y 26 días que sumados con los años que tenia a la fecha de su retiro, su formación profesional e instrucción pre militar y, servicios prestados en zona de emergencia hace un total de 37 años de servicios y, que al contar con mas de 30 años de servicios, le corresponde la totalidad de la pensión de su grado, que en su caso al encontrarse en el cuadro de merito para el ascenso, es el grado de teniente general; TERCERO: Que, sin embargo, se advierte del análisis de la demanda y los anexos, que el accionante en su condición de Capitán, entre otros oficiales de la Policia de Investigaciones del Perú, fue pasado a la situación de retiro por reorganización institucional mediante Resolución Suprema NO 0009-86-IN/DM del 4 de febrero de 1986, obrante a folios mil treinta y nueve; que el actor, "... ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro..." según lo expuso en su cuarto fundamento, el Tribunal Constitucional en sentencia firme dictada en el expediente NO 1458-2004-AA/TC del 28 de junio del 2005 sobre proceso de amparo seguido entre el demandante contra la Policia Nacional del Perú, obrante a folios cuatrocientos diecisiete y; que se le ha reconocido como inicio de pago de pensión provisional de retiro el 1 de abril del 2002, según la constancia de pensión provisional de retiro renovable NI 115 del 16 de octubre del 2002, de folios quinientos veintitrés; CUARTO: Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia citada precedentemente, se pronunció en el sentido que era desestimable el reconocimiento de tiempo de servicios adicionales al accionante y que se le otorgue una pensión equivalente a la remuneración pensionable equivalente al grado de mayor (quinto considerando); QUINTO: Que, atendiendo a que por mandato judicial firme se ha establecido que el accionante laboró después de su pase al retiro, que no tiene derecho al reconocimiento de tiempo de servicios adicionales y a acceder a pensión equivalente al grado de mayor (grado inferior al de teniente general) y, que al accionante no se le otorgó pensión de retiro a partir del mes de marzo de 1986 sino desde abril del 2002; entonces no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio formulado, de que se le considere treintisiete años como tiempo de servicios, la nivelación de su pensión en el grado de teniente general (superior al grado de mayor que fue desestimado por sentencia firme), el pago de devengados desde el mes de marzo de 1986 hasta marzo del 2002 y a partir del mes de abril del 2002 así como indemnización según lo expuesto en sus solicitudes y cartas notariales, por lo que la demanda es desestimable. Por éstas consideraciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 427 inciso 5) del Código Procesal Civil y artículo 21 inciso 7) de la Ley 27584, se declara: IMPROCEDENTE la demanda; en consecuencia ARCHIVESE los autos, devolviéndose los anexos, notificándose.- CERAR ROBERTO VELA VERGARA.- ESPECIALISTA LEGAL.- CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ESPECIALIZADO EN LO  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.</p>
<p>E.	Como quiera que esta Resolución, fuera NOTIFICADA a mi parte, aproximadamente a fines del mes de Marzo del 2008, concurrí reiterativamente a los efectos de la devolución de mis anexos, para remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siendo así que se programó la entrega de los mismos, para el 11 de Junio del 2008, fecha en que procedí a remitir los actuados a la CIDH, con sede en Washington, sin percatarme que no se trataba del mismo Destinatario, es decir, del accionante, CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, sino, que la formulada Resolución número UNO, estaba dirigida a CARLOS FIDEL ROJAS DIAZ, que obviamente, no soy yo.</p>
<p>F.	Todo ello, generó que no fuera atendida, porque la aludida no trata de mi persona, sino de CARLOS FIDEL ROJAS DIAZ, y que además, respecto de lo ordenado por el Colegiado Tribunal Constitucional, de concurrir en búsqueda de una instancia CON VIA PROBATORIA, no había sido considerado DEJANDOSEME INDEFENSO, generando concurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y generando la desatención de la incoada; motivo por el que, constatada la presencia física de mi expediente en el Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo, con fecha del 17 de Octubre, ingresé por Mesa de Partes de los Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo, un escrito, por medio del cual peticioné a la Magistrada Edith C. CERNA LANDA, corrección de la Resolución por ser constitutiva de agravio. </p>
<p>G.	Acto seguido, me entrevisté con la Secretaria del Juzgado, quien explicó que existía demasiada carga procesal, y que luego se procedería a extender la Resolución, esto mismo me fue informado en la Mesa de Informes del 4º Juzgado, generando que la fecha del 23 de Octubre, con un nuevo escrito, peticioné ampliación de Corrección Observado el error de nombre y presentado el Recurso, ante el rechazo al sustento de la Demanda en Primera Instancia con Prueba Fraudulenta y que se aclare la Sentencia, pedido del que se hizo TABLA RASA, ES DECIR, NO SE LE TOMABA IMPORTANCIA.</p>
<p>H.	Haciéndose cotidiana y reiterativa mi presencia en la Mesa de Informes, el Especialista Julio LIMA, se comprometió a solucionar el problema, pero que le diera tiempo, y al no encontrar visos de solución, reiteré con nuevo escrito de la fecha 12 de Noviembre del 2008, la petición de corrección de mis generales de ley, aclaración de la Sentencia o Resolución que dejé consentir al fin de demostrar la continuidad del agravio, desatención, indefensión y la Reserva de mis Derechos, concurriendo hasta el mes de Diciembre sin obtener una respuesta válida, pero constatando la presencia de mi Expediente, el que NO HABIA SIDO ARCHIVADO AUN, por lo que recalqué que había presentado tres escritos, sin encontrar solución a la Notificación correcta, en ARAS DEL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO, LA CELERIDAD PROCESAL.</p>
<p>I.	Como no encontraba respuesta, me apersoné a la Mesa de Informes, la fecha del 16 de Enero del 2009, siendo informado por el Especialista Julio LIMA, que mi expediente, había sido ARCHIVADO, por lo que reclamé que mi expediente aún se encontraba en el Juzgado y que había proveído, sin estimarse los escritos presentados. Acto seguido, el Dr. LIMA, me mostró los cargos, en donde se observada que el ARCHIVAMIENTO correspondía a la fecha del 18 de Diciembre del 2008, tornándose ya en burla, todo el reclamo y el tiempo transcurrido entre cita y promesas.</p>
<p>J.	Viene al caso de que en esta misma fecha del 16 de Enero del 2009, pude observar, conforme demuestro con la copia, que mi Expediente Nº 14619, sobre Cumplimiento de Acto Administrativo, había sido ARCHIVADO, por el Especialista César VELA VERGARA, “bajo el nombre de JAMES RAUL PILLACA JANAMPA”, siendo que nuevamente no se trata de mi persona, asignado con el número 04 y POR VERIFICAR”, reclamado ello al Sr. Julio LIMA, en primera instancia, molesto indicó que me corresponde pedir DESARCHIVAR el Expediente, posteriormente me pidió que por favor esperara, porque esto le iba a acarrear SANCION, pero que se solucionaría. </p>
<p>K.	Significo que la misma fecha del 16 de Enero del 2009, al considerarme seguro de la existencia de mi Expediente en el Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo, presenté mi escrito de fecha 03 de Enero, fecha en que fuera citado y solicitado de que no procediera, ingresándolo por Mesa de Partes Central, constituyéndose en un CUARTO ESCRITO, esta vez, peticionando que ante la desatención a la Tutela Efectiva, el Derecho a la Debida Defensa, Desestimación de mis escritos de fecha 17 y 23 de Octubre y  12 de Noviembre del 2008, Archivamiento Ulterior del Expediente Nº 14619-2007, se adoptaran las Medidas que Establezcan Responsabilidad Sobre la Omisión de que se Rectifique el Error de la Resolución Número UNO y que se me NOTIFIQUE, en razón y en atención de los Principios de Eficacia y Celeridad Procesal, de los Principios de Oportunidad, Urgencia y Validez, Aplicación del fin de la Reducción y Restricción Efectiva de los Plazos Procesales por Encontrarse Amenazados el Derecho de Defensa, el Debido Proceso, y la Duplicidad de Instancia, atendiendo que el Juez deberá de interpretar o aplicar en virtud del Principio de Indubio Pro Operario, la norma que favorezca o que le otorgue mayores beneficios al trabajador, más aún, si existen Resoluciones Firmes y Fictas Firmes que aprueban mis derechos peticionados, al haber operado a mi favor el Silencio Administrativo Positivo sobre mis derechos que revisten carácter previsional.</p>
<p>L.	Es necesario dejar esclarecido, que al Sr. James Raúl PILLACA JANAMPA, quien es administrado de la PNP, lo conozco, por cuanto le he ayudado a que genere la consecución de sus beneficios, sin ningún interés material y me parece raro que se coloque en un documento con mis generales, las del aludido.</p>
<p>M.	Finalmente quiero dejar claro que he concurrido el mes de Enero, el mes de Febrero a la Mesa de Informes, donde fui solicitado que volviera los primeros días de Marzo, al fin de la solución, que la fecha del 09 de Marzo, he sido solicitado para que lleve el día 11MARZO2009, mis originales de los escritos presentados en Octubre del 2008 y los entregue al Señor LIMA, quien a pesar de la carga procesal y redistribución, dará solución a mi problema suscitado, PERO que intente solicitar el Expediente al ARCHIVO CENTRAL, pero es el caso que en extremo del abandono y de la burla, obtenido el documento que prueba lo que asevero, procedo en definitiva a presentar MI QUEJA O DENUNCIA de los hechos en mi agravio, para lo cual adjunto copias y que se establecida la RESPONSABILIDAD, la Falta de Control, se proceda a corregir la Resolución, se me Notifique conforme a Ley, se derive el Expediente a otro Juzgado, que se determine que no debe de tomarse represalias, para lo cual, se debe considerar la Reserva Total de mis Derechos.  </p>
<p>•	He reiterado y remitido mis Solicitudes, la fecha del 09 de Marzo del 2009, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adjuntando la copia obtenida del archivamiento del expediente 14619, y solicitado se OBSERVE Y/O APRECIE la Resolución Número UNO del Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo, de la fecha 01 de Enero del 2008, que al amparo de la Sentencia del Tribunal Constitucional, ¡QUE ES MATERIA DE IMPUGNACION! ha RESUELTO DECLARAR IMPROCEDENTE MI DEMANDA, (Expediente Nº 14619-0-1801-JR-CI-04-2007), por considerar su ATENDIENDO TERCERO, que el actor, “..ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro…”, (LO QUE ES FALSO Y CONLLEVA A NULIDAD y CONSTITUYE LA PARTE QUE LA MAGISTRADA CERNA LANDA, debió probar en el Proceso incoado,  y que aplicó en mi agravio, según expresa que así lo dispuso en su cuarto fundamento el Tribunal Constitucional en sentencia firme dictada en el Expediente Nº 1458-2004-AA/TC del 28 de Junio del 2005, y su ATENDIENDO QUINTO, el mismo que expresa que NO EXISTE CONEXIÓN LOGICA ENTRE LOS HECHOS Y EL PETITORIO.  </p>
<p>POR TODO LO EXPUESTO. Invoco de Ud. Con todo respeto, adjuntos los recaudos para que se sirva Meritar las pruebas y proveer conforme a DIOS y a la Ley. Lima 10 de Marzo del 2009.</p>
<p>							CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ<br />
							      DNI Nº 09276960</p>
<p>Señor<br />
SANTIAGO A CANTON.<br />
Secretario Ejecutivo Adjunto<br />
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  CIDH.<br />
Organización de Estados Americanos.- Washington, D.C, 20006 U.S.A.</p>
<p>EXPEDIENTE Nº P-1022-2005<br />
EXPEDIENTE Nº P-393  -2006</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ.<br />
DNI Nº 09276960 Domiciliado en:<br />
Prolongación Cuzco Nº 1286.- Urb. Pando, San Miguel.- Lima 32.</p>
<p>ASESORES JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS:</p>
<p>JOSE COELLO GILES<br />
OSCAR PRADO GUERRERO<br />
JULIO ESPIRITU PAREDEZ<br />
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ</p>
<p>ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.</p>
<p>BASAMENTO JURIDICO DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RECAIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1458-2004-AA/TC, DEL 28JUN2005, ANTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO POR CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, CONTRA LA SENTENCIA DE LA CUARTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIO DE JUSTICIA DE LIMA, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2003, QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO INCOADA:</p>
<p>1.- Siendo la Sentencia UN TODO, compuesto de tres partes ineludibles, incontrastables y por lo tanto, jurídicamente coherentes; resulta inevitable su ANALISIS DE ANTECEDENTES, los FUNDAMENTOS en que reposa, para concluir en un PRONUNCIAMIENTO RESOLUTORIO que le da valor.</p>
<p>2.- De los FUNDAMENTOS, de la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional, APARTADO 3), se extrae una verdad que no es objeto de contradicción, porque constituye un pronunciamiento admitido COMO BASE y RAZON, del derecho reclamado; esto es, “que en materia de pensiones no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, NI CADUCA LA ACCION POR TRATARSE DE UN DERECHO ALIMENTARIO, CUYA VULNERACION ES DE NATURALEZA CONTINUADA…..”.</p>
<p>3.-  La parte resolutoria declara FUNDADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DEDUCIDA POR LA DEFENSA DEL ESTADO EN JUICIO, cuando se pronuncia que existe CADUCIDAD DEL FONDO Y SUSTENTO DE LA DEMANDA; cual es, LA REINCORPORACION Y ASCENSOS, y a la DECLARACION ARBITRARIA, de todas las medidas dictadas contra el actor.</p>
<p>* Se ha contradicho en un mismo texto, EL FUNDAMENTO JURIDICO, con el errático PRONUNCIAMIENTO RESOLUTORIO……”.</p>
<p>4.- El Segundo Apartado Resolutorio, repite la misma CONTRADICCION, en razón de que  al actor, NO LE ES FACULTATIVO INTERPONER EXCEPCIONES que CONTRADIGAN su propia pretensión. Este atributo le corresponde a la parte demandada; es decir,  a los Procuradores que ejercen la Defensa del Estado.</p>
<p>•	En el SEGUNDO APARTADO DE LOS FUNDAMENTOS, el Tribunal Constitucional colige que “de AUTOS se advierte que estas medidas arbitrarias, fueron dadas, antes de expedirse la citada RESOLUCION (RS Nº 0072-85-IN/DM del 14NOV1985)”, con lo que queda establecido, que han sido vulnerados los Derechos Fundamentales del actor.</p>
<p>5.- El Art. 26º del Decreto Legislativo Nº 745, “Ley de Situación del Personal Policial”, establece que existen tres Situaciones Policiales ante el Servicio:</p>
<p>	- ACTIVIDAD O ACCION O FUNCION.<br />
	- DISPONIBILIDAD.- Suspensión de las funciones hasta por dos años<br />
	- RETIRO.- Cese definitivo en el Servicio.</p>
<p>•	Salvo la EXCEPCION CONTENIDA INFINE de este Artículo, en cuanto solamente por EMERGENCIA o CATASTROFE, estime el Comando, REINTEGRAR al SERVIDOR a las filas de la Actividad, el acto entraña, INDEFECTIBLEMENTE, la emisión de una RESOLUCION SUPREMA, MINISTERIAL O DIRECTORAL, la que en el caso materia de Autos, NO EXISTE.</p>
<p>•	Resulta INCONSISTENTE, que en el APARTADO 5), exista algún documento que permita al accionante, HABERSE REINCORPORADO A FILAS, para seguir laborando en la PNP, después de mi pase al retiro, la fecha del 04 de Febrero de 1986, fecha de la Publicación de la Resolución Suprema Nº 0072-85-IN/DM del 14 de Noviembre de 1985, Resolución Suprema Nº 009-86-IN/VM del 04 de Febrero de 1986 y de la fecha del 26 de Marzo de 1986, por la cual se me TRANSCRIBE, la aludida RS Nº 0072-85-IN/DM y RS Nº 009-86-IN/VM, , por intermedio del Oficio Nº 776-DAP-1, que adjunto para mayor ilustración.</p>
<p>6. Declarar IMPROCEDENTE la Demanda, conceptúa mi parte, la reiterada vulneración de mis derechos; ANTES, DURANTE Y DESPUES de mis Acciones Judiciales, presentadas en resguardo de mis legítimos derechos que no puedo conseguir ante los Tribunales de mi País.</p>
<p>•	Sírvase ese Colegiado Internacional, apreciar el contenido de la Resolución Número UNO del Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo, de la fecha 01 de Enero del 2008, que al amparo de la Sentencia del Tribunal Constitucional, ¡QUE ES MATERIA DE IMPUGNACION! ha RESUELTO DECLARAR IMPROCEDENTE MI DEMANDA, (Expediente Nº 14619-0-1801-JR-CI-04-2007), por considerar su ATENDIENDO TERCERO, que el actor, “..ha seguido laborando luego de que se dispusiera su pase al retiro…”, según lo dispuso en su cuarto fundamento el Tribunal Constitucional en sentencia firme dictada en el Expediente Nº 1458-2004-AA/TC del 28 de Junio del 2005, y su ATENDIENDO QUINTO, el mismo que expresa que NO EXISTE CONEXIÓN LOGICA ENTRE LOS HECHOS Y EL PETITORIO.  </p>
<p>Lima, 05 de Marzo del 2009.</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ<br />
                                                   LICENCIADO</p>
<p>ANEXO</p>
<p>TRANSCRIBO SOLICITUD PRESENTADA EN DEFENSA DE MIS DERECHOS DEMOSTRANDO EL AGRAVIO.</p>
<p>SUMILLA: SUSPENSION ILEGAL DE DERECHO PENSIONARIO</p>
<p>SR. DIRECTOR GENERAL<br />
POLICIA NACIONAL DEL PERU.<br />
TTE. GRAL. PNP MAURO REMICIO MAGUIÑO.<br />
PLAZA 30 DE AGOSTO S/N.<br />
URB. CORPAC.- SAN ISIDRO.</p>
<p>Carlos Fidel BORJAS DIAZ, Oficial PNP (R), Titular del DNI Nº 09276960, CIP Nº 312970, con Domicilio Real y Procesal en la Calle Prolongación Cuzco Nº 1286, Urb. Pando II Etapa, Distrito de San  Miguel y en el Jr. Cotabambas Nº 391, Oficina Nº 302, Cercado de Lima, respectivamente, ante Ud. con el debido respeto, me presento y digo:</p>
<p>1.	Se ha DESESTIMADO en la DIRREHUM, al INFORME Nº 1454-OGAJ-MIN de 18MAY2007, con EXTREMOS, de ABUSOS, emitiéndose el DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-OFIASJUR, de la fecha del 04DIC2008, con criterios en contrario de lo establecido en la Ley 24294, RS Nº 0072-85-IN/DM, RS Nº 009-86-IN/VM y Dec. Leg. 371 Art. 58º, ordenándose la suspensión de mi derecho pensionario y otros, motivo de presentarse DENUNCIA en INSPECTORIA GENERAL PNP, Gral. PNP HENRIQUEZ, acto presenciado por la Asistente de la Periodista CARHUACHIN de ATV NOTICIAS, CANAL 9 DE TV, la fecha del 06ENE2009, (17.00 a 20.30 horas), concediéndose cita al recurrente, la fecha del 07ENE2009, a las 09.00 horas, ante el Despacho del DIRECTOR DE PENSIONES, GENERAL PNP BREÑA MERES, a la SOLUCION DEFINITIVA.<br />
2.	La fecha indicada el Coronel CJPNP Alipio  GARCIA H, Jefe de la OFIASJUR, la EPNP ELBA MEDINA, a toda costa, han tratado de hacer prevalecer que el recurrente NO TIENE 15 AÑOS DE SERVICIOS, que el MIN ha peticionado todos los Expedientes de los que percibimos pensión por dichos dispositivos para suspenderlas y que el recurrente, conforme a la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1458-2005-AA/TC, del 28JUN2007, ha perdido la causa, razón de la emisión de su DICTAMEN Nº 7536-DIRREHUM-PNP, del 04DIC2008, para que se SUSPENDA LA PENSION.<br />
3.	En estas circunstancias, se ha dejado establecido que dicho Asesor es responsable de la desaparición del Expediente Provisional y de otros documentos, como es el caso del  INFORME Nº 1454-OGAJ-MIN, del 18MAY2007 y otras irregularidades entre las que tiene responsabilidad los Especialistas Julio  CHACON NIETO y Julio AYQUIPA, CHACON NIETO Y ELBA MEDINA.<br />
4.	El Sr. Gral. PNP BREÑA MERES, ha ordenado y DECIDIDO la remisión de mi EXPEDIENTE Nº 11216, a la SEC.GRAL. PNP, para que esta a su vez remita a la OGAJ-MIN, adjuntándose el Exp. 1458-2005-AA/TC, por ser contradictorio su FUNDAMENTO 4º y QUINTO, con el INFORME Nº 3884-2002-OGAJ-MIN, a fin de que se establezca si el recurrente con 14 años de servicios tiene derecho a pensión, disponiendo la formulación del OFICIO Nº 12-DIRPEN-PNP del 07ENE2009.<br />
5.	Ante estas circunstancias mi parte ha peticionado se adjunte también el Acta Nº 1 y Acuerdo Nº 1, de la Comisión Consultiva de Pensiones del  CCFFAA Y PNP,  de la fecha 13FEB2003, a efectos de la DECISION FINAL, que invoca el citado Jefe Policial, por entender su parte una SUPUESTA CONTRADICCION CON LA SENTENCIA DEL TC.<br />
6.	Mi parte ha dejado establecido que mi PENSION del 01ABR2002-RESELLO 715-DIRREHUM-DEPPO-MONT, constituye COSA DECIDIDA y que mi Exp. Nº 1458-2005-AA/TC, no ha sido planteada por reclamación de PENSION, sino, por mi reposición y los grados ascendidos e impedidos, la misma que se encuentra pendiente bajo los Exp. Nº P-1022-2005 y Exp. Nº P-393-2006, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.<br />
7.	Se deja constancia que el EXTREMO DE ABUSO, REPRESALIAS, obedece que el recurrente denunció al EPNP Julio CHACON NIETO, por festinación de documentos (haber escondidos mis documentos de petición de combustible, los años 2003 y 2004), la E.PNP Elba MEDINA, por adelantar opinión y criterio y pretender sustentar ante cada Oficial Superior que es destacado a la DIRREHUM, que el recurrente no cuenta con 15 años de servicios, ser presunta participe del ocultamiento de mi expediente con el subalterno indicado, en complicidad con el E.PNP Julio AYQUIPA, el hoy Coronel PNP Juan Carlos VIVANCO IBAÑEZ, al que se suma el Asesor Jurídico Alipio GARCIA, ante la negativa de mi parte a aceptar proposiciones incorrectas respecto de mis beneficios, lo que denunciados ante la 41º Fiscalía e Inspectoría General PNP, 06ENE2006, ha sido archivado el 18JUL2008 en el Ministerio Público y el 26JUN2008, por el Gral. PNP SANCHEZ FARFAN, todo ello IRREGULAR en agravio del actor y familia.<br />
8.	Mi parte ha constatado un total IRRESPETO A LA COSA DECIDIDA, total IRRESPETO a la COSA JUZGADA (EXPE. 1305-AA/TC Y EXP. 1454-AA/TC), incumplido a mi parte el MANDATO contenido en una RESOLUCION SUPREMA, haberse concedido lo mismo a favor del CAP PNP CIURLIZZA KUSIANOVIC, el 31DIC2007, RD Nº 191007-DIRREHUM-PNP del 31DIC2007, AVOCAMIENTO INDEBIDO ante una causa pendiente en el ámbito jurisdiccional y supra internacional, (Art. 410º-411º CP), IRRESPETO total a los PRONUNCIAMIENTOS, ACTAS Y ACUERDOS, motivo por el cual, VISTA la PERMANENCIA Y CONTINUIDAD DEL AGRAVIO, los nuevos DAÑOS INFRINGIDOS, concurro a peticionar se sirva ESTIMAR, la emisión de la RESOLUCION MINISTERIAL que corresponde, con el alcance a los derechos concedidos en los DISPOSITIVOS LEGALES VIGENTES, y que al mérito, se proceda a ESTABLECERSE RESPONSABILIDAD Y SANCIONES.</p>
<p>Referencia:<br />
INSTRUMENTOS FAVORABLES.</p>
<p>Oficio Nº 4763-2008-IN/0601 de Lima, 10 de Diciembre de 2008.<br />
INFORME Nº 1454-2007-IN/0201 de Lima, 18 de Mayo de 2007.<br />
INFORME Nº 3884-2002-IN/0202 de Lima, 01 de Julio de 2002.<br />
DICTAMEN Nº 13491-DIRPER-PNP/OAL-05 de 20 Agosto de 2002.<br />
INFORME Nº 167-87-OGAJ/MIN de Lima, 04 de Marzo de 1987.</p>
<p>INSTRUMENTO EN CONTRA.</p>
<p>DICTAMEN Nº 7536-2008-DIRREHUM-PNP-DEPPO-OFIASJUR de Lima, 04 de Diciembre de 2008.<br />
DICTAMEN Nº 1777-2008-PNP/UNIASJUR, de Lima, 20 de Febrero de 2008.<br />
Oficio Nº 663-2003-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO de Lima 24 de Agosto de 2003.<br />
Oficio Nº 631-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-DEPPO-MONT de Lima, 04 de Octubre de 2007.<br />
Oficio Nº 12-DIRPEN-PNP del 07ENE2009 A LA SEG. GRAL. DIRGEN-PNP</p>
<p>RESUMEN<br />
INFORME Nº 27-2007-DIRREHUM-PNP/DIVPEN-MONT de Lima, 16 de Mayo de 2007.</p>
<p>INSTRUMENTOS EN CONSULTA.</p>
<p>HT Nº 73335-E-2006/SEC.GRAL  de 21 de Noviembre 2006-1713 folios.<br />
HT Nº 30891-E/SEC.GRAL de 26 de Abril de 2007-92 folios.<br />
HT Nº 30887-E/SEC.GRAL de 26 de Abril de 2007-39 folios.<br />
HT Nº 30889-E/SEC.GRAL de 26 de Abril de 2007-02 folios.<br />
HT Nº 30888-E/SEC.GRAL de 26 de Abril de 2007-74 folios.</p>
<p>INSTRUMENTOS RESPECTO DE LA PENSION DICTADOS A FAVOR DEL OFICIAL CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ.</p>
<p>TRANSCRIPCION DEL ACUERDO Nº 01 DEL ACTA Nº 01-2003 DEL 13FEB2003 DE LA SESION ORDINARIA DE LA COMISION CONSULTIVA DE PENSIONES DEL COMANDO CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.<br />
INFORME Nº 032-2006-IGPNP-OFIAE-U-AyE de 16 de Mayo de 2006.<br />
Oficio Nº 152-2006-DP/LIMA-PR de Lima, 24 de Febrero de 2006.<br />
Oficio Nº 486-2005-DP-LIMA-PR de Lima, 25 de Agosto de 2005.<br />
DP-2003-686 de Lima, 23 de Octubre de 2003.<br />
Actas de Conclusión de las Defensorías del PUEBLO y DEL POLICIA.<br />
PRONUNCIAMIENTO DEFENSORIAL Nº 003-2003-IN/DDP-ODPDH de Lima 27 de Agosto de 2003.<br />
INFORME Nº 003-2003-IN/DDP-ODPDH de Lima, 30 de Enero de 2004.</p>
<p>INSTRUMENTO QUE  CONFIRMA PROCEDENCIA DEL DERECHO PENSIONARIO.<br />
Expediente Nº 1305-2005-AA/TC CASO MUCHAYPIÑA REYES.</p>
<p>INSTRUMENTO QUE CONFIRMA EL DERECHO A PENSION CONFORME AL EXP. 1305-2005-AA/TC, PERO QUE DENIEGA REINCORPORACION Y GRADOS, ACTUALMENTE EN LA CIDH EXP. P-1022-2005 Y P-393-2006.</p>
<p>Expediente Nº 1458-2005-AA/TC CASO BORJAS DIAZ. FUNDAMENTOS 3, 4.</p>
<p>EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE PENSION POR LOS MISMOS DISPOSITIVOS.</p>
<p>Resolución Directoral Nº 19107-DIRREHUM-PNP de 31 de Diciembre de 2007, CASO CIRLIZZA KUSIANOVIC.  </p>
<p>Denuncias con CARÁCTER DE MUY URGENTE presentadas ante la magnitud de los daños de la fecha 17OCT 2008, 04 y 05 de Diciembre de 2008.</p>
<p>1.	SOLICITUD ante el Señor General PNP Remigio HERNANI MELONI, MINISTRO DEL INTERIOR.<br />
2.	Solicitud ante la Señora Dra. MARIA ELENA JUSCAMAITA ARANGUENA, DIRECTORA GENERAL DE ASESORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.<br />
3.	SEÑOR GENERAL PNP LUIS HUGO MEZZARINA PONTE, SECRETARIO PERMANENTE DE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.<br />
4.	Solicitud ante el Señor General PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO, DIRECTOR GENERAL PNP.<br />
5.	Solicitud al Director de Recursos Humanos de la PNP.<br />
6.	ACCION DE AMPARO 7º JUZGADO CIVIL.<br />
7.	DENUNCIA ANTE LA FISCAL DE LA NACION Dra. Gladys ECHAIZ RAMOS.<br />
8.	DENUNCIA ANTE LA DEFENSORIA DEL POLICIA.<br />
9.	DENUNCIA ANTE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.<br />
10.	DEMANDA SUPRA INTERNACIONAL CIDH-P-1022-2005 Y P-393-2006.<br />
11.	DEMANDA LABORAL 2º JUZGADO LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR LIMA.<br />
12.	SOLICITUD ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CIDH.</p>
<p>Procedente mi RECURSO ante el extremo DE LESIVIDAD, significo que, lo que se pretende dirigir al actor, carece o adolece de mandato judicial, y me conlleva a iniciar mi defensa a fin de que no se concrete la disposición de cese definitivo de mi pensión la que encuentra dirección por el Coronel  CJPNP Alipio GARCIA H., el EB PNP JULIO CHACON NIETO, quien escondió mi Expediente de combustible, (2003), la EPNP ELBA MEDINA, quien mantuvo trato de mi expediente sin ostentar cualidad ni calidad, la misma que adelantó opinión por su condición de estudiante de derecho, y EPNP Julio AYQUIPA, a quienes responsabilizo de la festinación de mi Expediente y sus anexos, acto comprobado por la Defensoría del Policía, lo que impugno, razonada mi disconformidad a Derecho, dentro del Plazo de interposición; ofrecida la amenaza y ejecutada, obtenido con su fecha cierta, el documento que confirma dicha amenaza, acto en el cual conlleva gran responsabilidad el Sr. General PNP SANCHEZ FARFAN, Jefe de Estado Mayor de la PNP, por cuanto dicho Oficial General, con conocimiento de la procedencia de la nivelación, devengados y combustible del derecho que se pretende vulnerar (COSA DECIDIDA) y de los actos irregulares denunciados, formuló documentación en contra del recurrente con hechos que no se ajustan a la verdad, ni a derecho, ordenando el ARCHIVAMIENTO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.</p>
<p>Cabe destacar que el citado Oficial General, en manifiesta DISCRIMINACION, otorgó, por la misma causal la RD Nº 19107-2007-DIRREHUM, del 31DIC2007 al CAP. PNP Maximiliano José CIURLIZZA KUSIANOVIC, quien pasó al retiro conforme a la Ley 24294, RS Nº 0072-85-IN/VM y al Dec. Leg. 371, Art. 58º,  por ser su compañero de promoción y vecino del Ex Director de la PNP General PNP RODRIGUEZ SEGEU, ante quien también mi parte denunció las irregularidades, sobresaliendo que además se concedió a dicho Oficial Código 3, pensión y adición de 15 años de servicios a los 10 años que ostentaba al momento de su pase al retiro, la fecha del 04FEB1986, que son los mismos dispositivos legales que pasaron a la situación de retiro, por la causal de límite de edad, al actor, con 36 años de edad, ascendiendo al Grado de Mayor, contando con 14 años de servicios.</p>
<p>Es necesario establecer que por orden Ministerial, intervención de FUNDAPROMI DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA, LA DEFENSORIA DEL POLICIA, DRA. SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Y LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, la fecha del 04DIC2002, luego de 17 años, se otorgó pensión por límite de edad al actor, por lo que lo accionado en mi contra constituye GRAVE PROCEDER, con lo que se demuestra la magnitud de los daños causados, la discriminación, el abuso de autoridad, el avocamiento indebido y la violación de los derechos fundamentales del actor y de su familia, DAÑO MORAL, DAÑO PSIQUICO, DAÑO MATERIAL, PREVARICATO, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO SOCIAL Y DAÑO ECONOMICO.</p>
<p>a.	El acto que se resolvió en la fecha del 04DIC2008”; recaído en el DICTAMEN Nº 7536-2008-DIRREHUM-PNP-DIVPEN-DEPPO-OFISJUR, es totalmente IRREGULAR E ILEGAL, mi parte nunca presentó ACCION DE AMPARO, peticionando PENSION, ya la había logrado administrativamente el 02DIC2002, acto al cual se me concedió plazo de 48 horas para regresar de Venezuela y lo cumplí.<br />
b.	A mi derecho pensionario, constituido en COSA DECIDIDA Y UN DERECHO ADQUIRIDO, no procede NULIDAD, ni cualquier otra IMPUGNACION, por lo que cabe reconocer como arbitrarias todas las medidas adoptadas contra mí y la vulneración de sus derechos pensionarios y es total y completamente lesiva la posición de la OFIASJUR-PNP (Asesoría Jurídica), con su OPINION de que A) Se cancele en forma definitiva la Pensión que viene percibiendo el Capitán PNP ® Carlos Fidel  BORJAS DIAZ, por haber sido declarada IMPROCEDENTE su demanda, e IMPROCEDENTE, la aplicación del ART. 5º del Reglamento de la Ley Nº 19846, mi parte no ha planteado demanda por ESTABLECIMIENTO DE MI PENSION. Ahora bien, mi parte nunca percibió CTS y viene a derecho que se aplique lo que se expone en el punto B) Se le otorgue su compensación de tiempo de servicios, previa verificación por  Dirección de Economía y Finanzas de la PNP, a fin de evitar duplicidad de pago y que conforme a su punto D) Emítase la resolución que corresponde; se procede a dicho efecto por el Despacho Ministerial.</p>
<p>c.	Los sujetos activos que han motivado el acto ilegal, los que opinan en contrario de la ley y de lo establecido en ellas y los que la ejecutan o pretenden expresamente ejecutar el hecho previsto; contraviene la Constitución, la Ley y Los Tratados y Pactos Sobre Derechos Humanos, atenta contra beneficios sociales, alimentarios, de tracto sucesivo, irrenunciables, imperecederos, incaducables, imprescriptibles, renovables cada treinta días. Finalmente reitero que la determinación de los accionados viene dada por la expresión cierta de un hecho que fue expuesto por el accionante ante el Gral. PNP David RODRIGUEZ SEGEU, el Gral. PNP SANCHEZ FARFAN, el Coronel PNP FAJARDO CANAVAL, Coronel PNP RODRIGUEZ CHUMACERO, el Coronel CJPNP Alipio  GARCIA HERRERA, entre otros y es el caso de que la amenaza no solamente contiene la finalidad de causar inquietud en el accionante, sino que, causar daño y produjo un estado de miedo que me ha llevado al servicio de emergencia del  HCLUIS N SAENZ, así como que también tiene postrada a mi esposa en delicado estado de salud, lo que se agrava por cuanto el recurrente, conforme a la copia del MOPRI que se adjunta, próximamente deberá ser operado de POLIPO VESICULAR.<br />
d.	Reitero que existen pendiente en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dos CAUSAS bajo los números P-1022-2005 y P-393-2006, cuyo ámbito jurisdiccional han invadido los accionados, avocándose a una causa pendiente ante el Fuero Supra Internacional y otra en la Vía Jurisdiccional Interna-Laboral, 2do. Juzgado Laboral bajo el Nº 194-2008. Además, de conformidad al Mandato del Tribunal Constitucional, FUNDAMENTOS 5, se dispuso concurrir a una vía con etapa probatoria, a los efectos de determinarse la continuidad de la prestación de Servicios del accionante en la PNP, por lo que siendo falsa la pretensión, se presentó acción contenciosa administrativa ante el 4º Juzgado Permanente Contencioso Administrativo Exp. Nº 2007-14619, declarado improcedente por cuanto persiste que el Tribunal Constitucional ha sentenciado que el actor ha continuado prestando servicios en la PNP luego de su pase al retiro, LO QUE SIENDO FALSO, me continua causando agravio.</p>
<p>e.	Preciso que consentido y constituyendo COSA DECIDIDA, mi derecho pensionario los emplazados se encuentran prohibidos de iniciar un proceso administrativo paralelo que tramitado en la Dirección de Recursos Humanos y demás de dicha entidad, transgreda la Constitución y la Ley, y Los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, violando de este modo, el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución, que prohíbe el avocamiento al conocimiento de causas pendientes ante el órgano judicial, y el inciso 3, que reconoce el derecho al debido proceso y los Arts. 410º y 411º del Código Penal, por lo que Amparado en la Ley, Derecho, lo establecido en la Constitución del Estado Peruano, Tratados y Acuerdos Internacionales Sobre Derechos Humanos, presento la explicación de mi QUEJA en Demanda de Amparo, por:</p>
<p>1.	La vulneración al Debido Proceso.<br />
2.	Por Prevaricato.<br />
3.	Por Vulneración del Principio de Lesividad<br />
4.	Transgredir el Principio de Legalidad Penal (Cosa Juzgada)<br />
5.	Por la Amenaza Latente e Inminente Peligro.<br />
6.	Por Avocamiento Indebido de Proceso Pendiente, (avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional).<br />
7.	Vulneración al Principio de la Motivación de las Resoluciones Judiciales.<br />
8.	Por Adelantar Opinión, Criterios y Ejecutar Medidas.<br />
9.	Por, Abuso de Autoridad.<br />
10.	Contra el Principio de la Prohibición de la Doble Sanción.<br />
11.	Por Festinación (desaparición) de Expediente Administrativo.<br />
12.	Contra el Acceso a la Información y el Principio de Tipicidad.<br />
13.	Por Omisión, Desacato y Rebeldía a cumplir con la Constitución, la Ley, Sentencia, Pronunciamientos, Informes, Acuerdos,  Actas y Tratados.<br />
14.	Por la constante de la vulneración del principio de legalidad y congruencia procesal, que precisa el marco legal de las funciones y la naturaleza del procedimiento administrativo.<br />
15.	Vulneración del Derecho de Defensa.<br />
16.	Violación del Derecho al Libre Acceso y Tránsito.</p>
<p>f.	Todo es ilegal y causante de todo lo sobrevenido en contra de la Constitución, no existe la extensión al derecho del establecimiento del Debido Proceso, siendo de esta manera, como se actuó, violándose, “El Principio de la Legalidad”, que contempla el Art. 2º, su literal 4, el que a la letra dice: </p>
<p>1.	“Que no se puede sancionar; sin respetar el derecho a la defensa y al debido uso de la palabra”,<br />
2.	“Asimismo, indica que, se deben aplicar las sanciones previstas en la Ley 27444, pero respetando “el debido proceso”, el mismo que no ha sido respetado en ninguna de las instancias.</p>
<p>g.	Es clara la existencia de Asociación Ilícita y Tráfico de Influencia, y pruebas forzadas para proceder en mi contra, desde el 2003. Todo, conlleva a la violación de los Principios de EQUIDAD, de IGUALDAD. de TIPICIDAD, de PROPORCIONALIDAD, de TEMPORALIDAD y de RAZONABILIDAD. La flagrancia de lo accionado en mi agravio y en agravio de mi familia, lesión QUE aparte de gravosa, es continua y permanente, AL HABERSE CONSUMADO LA AMENAZA, sobrepasó lo opinado y establecido a favor, acto consumado por elementos que carecen de facultad para hacerlo como es el caso de la EPNP ELBA MEDINA del Asesor Alipio GARCIA y otros.</p>
<p>Significo respetuosamente que todo lo enumerado o citado, obra en mi Expediente Nº 11216.</p>
<p>A los fines de su Justicia.</p>
<p>Lima, 08 de Enero del 2009.</p>
<p>______________________<br />
CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ<br />
      DNI Nº 09276960</p>
<p>INFORME DE ANEXOS.</p>
<p>•	Informe Defensorial Nº 003-2009-IN/DDP-ODPDH del 19FEB2009, emitido por la Defensoría del Policía, por ACTO INCONSTITUCIONAL en agravio del actor.<br />
•	Oficio Nº 063-2009-IN/0105 del 20ENE2009, emitido por el Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, emitido en Resguardo de mis Derechos Fundamentales, dirigido a la Dra. Ana Marita MARINO ROMERO, Defensora del Policía.<br />
•	Oficio Nº 000245-2009-IN/ODP-ODPDH, del 19FEB2009, dirigido a la Dra. Mercedes CABANILLAS BUSTAMANTE, remitiendo el INFORME Nº 003-2009-IN/ODPDH, a fin de que tome las consideraciones expuestas en el mencionado Informe.<br />
•	HOJA DE CONSULTA DE EXPEDIENTE 20090000400 DEL 05ENE2009<br />
•	INSTRUMENTAL PUBLICA QUE DEMUESTRA CONTINUIDAD DE LOS AGRAVIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y SEDE JUDICIAL.<br />
•	NOMBRAMIENTO DE PRUEBAS APOCRIFAS QUE CONLLEVAN A LA NULIDAD POR PRUEBAS FRAUDULENTAS RESPECTO A LA PRESUNTA CONTINUIDAD DE PRESTACION DE SERVICIOS LUEGO DE MI PASE AL RETIRO EL 26MAR1986-OF. Nº 776-DAP-1 DEL 26MAR1986.<br />
•	CONTENIDO DE LA RESOLUCION NUMERO UNO DEL EXPEDIENTE Nº 14619 DEL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIO DECLARAR IMPROCEDENTE MI DEMANDA, CON LOS NOMBRES DEL ACTOR Y CON APELLIDO CAMBIADO.<br />
•	ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE 14619, SIN RESOLVER LOS ESCRITOS DE LA FECHA 17, 27OCT08, 19NOV08 Y 17ENE09.<br />
•	EL DICTAMEN  Nº 7536-DIRREHUM-OFIASJUR-MONT-PNP, DEL 05 DE DICIEMBRE 2008 QUE DISPONE LA SUSPENSION DEL DERECHO PENSIONARIO DEL ACTOR, DESCONOCIENDO EL INFORME 1454-OGAJ-MIN, DEL 18 DE MAYO DEL 2007.<br />
•	LA PERDIDA DE MAS DE 1400 FOLIOS DE MI EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 11216<br />
•	LA DESAPARICION DEL EXPEDIENTE PROVISIONAL Nº 11216 Y DEL INFORME Nº 1454-OGAJ-MIN.<br />
•	EL EXCESIVO RETARDO EN LA FORMULACION DE UN ACTA DE JUNTA MEDICA (16 MESES)<br />
•	LA PERDIDA DE MI HISTORIA CLINICA 030692, EN DONDE SE ENCONTRABAN LAS PRUEBAS DE LA VULNERACION DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES.<br />
•	MALA PRAXIS MEDICA EN AGRAVIO DE MI HIJO GIANCARLO RENZO BORJAS ARANIBAR QUE HA GENERADO APLICACIÓN DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION INDEFINIDA.<br />
•	LA PERDIDA DE LA HISTORIA CLINICA DE MI HIJO GIANCARLO RENZO BORJAS ARANIBAR.<br />
•	LA RESOLUCION DIRECTORAL Nº 19107-DIRREHUM-PNP QUE DEMUESTRA EL EXTREMO DE LA DISCRIMINACION.</p>
<p>1.	Ante la IRRENUNCIABILIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD, INCADUCIDAD de mis derechos pensionarios, concurro de conformidad a lo que establece la Constitución del Perú y los Tratados Universales Sobre Derechos Humanos, Ley de Transparencia, Ley 27444, Ley 29060, DS 079-2007-PCM.<br />
2.	Peticiono e Invoco que conforme al lapso de tiempo transcurrido, de encontrarse ajustado a derecho, con respeto; se sirva ordenar el que se merituen las pruebas al mérito de la DECISION que se estime otorgar, para el cese de los agravios a mi solicitud de asistencia, por cuanto son constantes, de acuerdo a la información y pruebas; las cuales, han sido obtenidas de la misma Dirección de Recursos Humanos de la PNP.<br />
3.	La administración se opone al otorgamiento de los beneficios (ADICION DE TRES AÑOS, ZONA DE EMERGENCIA, Vacaciones Truncas, CTS, sueldos impagos, Gratificaciones Truncas, Cambio de Residencia, Vestuario, Viáticos, Tres Años por haber aprobado cinco años de Instrucción Pre Militar, etc, etc.).<br />
4.	Que  se ha Instituido en mi agravio un Concurso de Delitos, acto que persiste, dentro de un marco de FALSEDAD GENERICA.<br />
5.	BARRERA BUROCRATICA.-<br />
a.	Como podrá observar, este irregular acto administrativo, se ha convertido a mis legítimos intereses, en una inquebrantable consigna de capricho, disfrazada en la INTENCIONALIDAD de remitirnos al Proceso Judicial a Unos, recaída (disculpando el término), bochornosa “Barrera Burocrática”, contraria a derecho, a la Constitución y a los Tratados Sobre Derechos Humanos”.<br />
b.	Esta es la forma como siento yo y mi familia el agravio que invoco Ud. Resarza.<br />
c.	ESTA SITUACION SEÑOR SECRETARIO, ME OBLIGA A EXPONER CON PRUEBAS DEMOSTRATIVAS, LO AGRAVIANTE Y DOLOSO DEL PROCEDER ADMINISTRATIVO Y EL EXTREMO DEL ABUSO, XENOFOBIA, CHAUVINISMO Y DISCRIMINACION, EL MISMO QUE CONFORME SE DESPRENDE, CONSTITUYE UN ABERRANTE, BUROCRATICO Y ELEFANTISTICO, constituido en un ABSURDO JURIDICO EN MI AGRAVIO.<br />
d.	Archivamiento  de la DENUNCIA PENAL interpuesta la fecha del 06DIC2005 ante la 40º y 41º FISCALIA PENAL PROVINCIAL. DENUNCIA Nº 47-07,  DE FECHA DEL 06ENE2006, ANTE  LA 41º FISCALIA PENAL PROVINCIAL.</p>
<p>SEÑOR SECRETARIO:</p>
<p>1.	Es esta la forma como se sustenta el acto agraviante y desigual, pleno de discriminación y la comunicación de las REUNIONES SOSTENIDAS Y ACUERDOS en contrario NO AJUSTADOS A DERECHO.<br />
2.	Todos estos hechos y el procedimiento administrativo DEMUESTRA un Proceso EN CONTRARIO AL ACTO.<br />
3.	Al mérito, se ha PETICIONADO OTORGAR IGUAL RAZON ANTE IGUAL DERECHO, EQUIDAD, ANALOGIA, HOMOGENEIDAD, postulados Constitucionales y Supra, acto que agravia al actor, OSCURO, AMBIGUO, PREFERENCIAL, ABSURDO EN EL PROCESO.<br />
4.	SIRVASE DICTAR LAS MEDIDAS URGENTES, que determinen el CESE del Abuso de Autoridad, Cese de la Discriminación, Cese de la Desigualdad, y la disposición inmediata de la Restitución de los que correspondan, según a la denuncia planteada. El Cese de la Renuencia. El cese de la Negativa al Reconocimiento de mis derechos, según como corresponda.<br />
5.	Invoco un proceso judicial justo, con una debida asistencia, un debido auxilio legal, estas son las causas por las que seguidamente citamos.<br />
6.	Que continuo sometido a la arbitrariedad, sin mediar causal o motivo aparente, sujeto a un Proceso, que debe ser declarado Nulo e Inconstitucional, al cual el Tribunal Constitucional, tampoco se ha ajustado al Mandato constitucional.<br />
7.	Que, no se ha procedido a restituir mis sumas dinerarias relativas a los reintegros que corresponden, ni la asignación de combustible, todo ello en el Grado de Teniente General, la reposición, los beneficios pensionables, justo a lo que dispuso la RESOLUCIÓN de mi pase al retiro por la Causal de Límite de Edad, beneficios, ilegítimamente suspendido, interrumpida su continuidad, a la fecha del mes siguiente de nuestro pase al retiro, el que también conllevó al recorte de la carrera profesional policial, por cuanto no me otorgaron el Grado de Mayor injustamente cuando aún faltaban años para ser afectos al pase al retiro por Límite de Edad o por Renovación.<br />
8.	Que hasta la fecha no se resarcen los agravios en el grado citado, ni la indemnización por la medida arbitraria, por lo que significo que ello imposibilitó poder ascender a los grados inmediatos superiores de la PNP, y todo ello demuestra que se ha perjudicado la prosecución de la carrera policial, hechos que afectaron gravemente el seno de nuestras familias, aflicción que persiste hasta la fecha, ya está demostrado, menos las reincorporaciones.<br />
9.	El proceder de la ADMINISTRACIÓN contraviene lo contemplado en la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS del 10 de Diciembre de 1948, y a todo lo prescrito en los artículos de la misma Carta Declarativa, en lo que se refiere a la igualdad de los derechos establecido, como es el caso del Art. 1º, Art. Art. 2º inc. 1, Art. 7º, Art. 8º, Art. 10º, Art. 11º,  inc. 1 y 2, Art. 12º, 17º inc. 1) y 2). He comunicado que La Defensoría del Pueblo, ha emitido el INFORME Nº DP/AE-2004-038, DEL 31 Agosto 2004, cuyo párrafo III.3. CONCLUSIONES, señala que los problemas existentes en el sistema remunerativo y pensionario del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, afectan derechos fundamentales del personal militar y policial, siendo estos problemas de tal magnitud que ameritan un estudio especial para lograr así su reforma integral; todo esto en el contexto de la reforma integral de los sistemas pensionarios a cargo del Estado.<br />
10.	Considero primordial comunicar que el 09SET05, la Comisionada del Defensor del Pueblo, Dra. Valeria CARDENAS BERDEJO, notificó al ACTA DEFENSORIAL, que hace de conocimiento que LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ASIGNACION DE COMBUSTIBLE, ES LA DE UN SUPLEMENTO REMUNERATORIO.<br />
11.	Que con respecto a los beneficios por pase al retiro por Renovación de Cuadros, la Defensoría ha emitido opinión en el mismo sentido que el Tribunal Constitucional.<br />
12.	CORRESPONDEN AL ACTOR, TODOS LOS BENEFICIOS, EN IGUAL FORMA QUE LOS EXTENDIDOS AL CAP PNP FELIX JULIAN OLIVARES VALLE, E, EN L IGUAL FORMA QUE A LOS QUE PASAN A RETIRO POR LIMITE DE EDAD, debiendo tomarse en cuenta los argumentos expuestos en las recomendaciones a través de los documentos cursados y a lo expresado en la Jurisprudencia, A EFECTO DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL RECURRENTE.</p>
<p>Es por todo ello, que he exigido al Estado Peruano, el que resuelva cada específico caso, motivo por el cual, al no encontrar respuesta favorable, incluyendo el Tribunal Constitucional, y siendo así, con respeto peticiono tenga a bien servirse en que se disponga el restituirse el integro de mis sumas dinerarias y derechos afectados respecto del derecho de combustible y /u otros, que lícitamente corresponde. Hemos invocado lo prescrito en la Ley de Transparencia, y seguidamente a las Administraciones y a sus Unidades Subordinadas, con solicitudes y el objeto de encontrar respuesta justa, pronunciamiento válido a la Nulidad del Acto Administrativo.<br />
De conformidad a nuestra Ley de Leyes. Una Sentencia Judicial o del Tribunal, no puede sustituir una norma del Legislativo.</p>
<p>Con fecha 10 de SETIEMBRE DE 1991, el Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, Alberto BOREA ODRIA, suscribió DICTAMEN, por medio del cual, a mérito del Proyecto de Ley Nº 1152/90-S, enfatizó que respecto de los derechos y garantías, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecía las Garantías y Obligaciones, de conformidad al Pacto de San José de Costa Rica. </p>
<p>Seguidamente refería que  de conformidad a la Constitución de 1979, eran garantías de la Administración de Justicia, la de no ser privado sin juicio, ni privado del derecho de defensa, en cualquier estado del proceso, otros dispositivos legales, violaban en su forma y fondo, Derechos Humanos, reconocidos por Normas Supranacionales y Constitucionales. </p>
<p>Qué, con respecto a la petición de la extensión de beneficios no pensionables (COMBUSTIBLE), también al Estado Peruano y sus Unidades Administrativas, ha operado el vencimiento de los plazos concedidos por la Ley 27444 y la Ley 28237. AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, conforme lo prescribe la Ley Procesal Constitucional Nº 28237 y la Ley del Procedimiento Administrativo General<br />
27444, la administración no se encuentra eximida o inhibida de dar solución al conflicto y ello, la solución que de por término saludable, no implica interferencia en el ámbito jurisdiccional. Oportunamente se comunicó que a partir de la fecha, toda respuesta de la ADMINISTRACIÓN NULA o IMPROCEDENTE, era también NULA e IMPROCEDENTE de puro derecho. La Administración, omite el pronunciamiento favorable y el cumplimiento de los dispositivos, señalando que no pueden invadir la vía jurisdiccional.</p>
<p>Habiendo operado a favor el Silencio Administrativo Positivo, al no haber encontrado respuesta válida, es así como queda establecido que el contexto de nuestras solicitudes con las peticiones, ha quedado aprobado, en la forma tal conforme se planteó, quedando “firme” por tratarse de una resolución administrativa ficta, correspondiéndome fijar la respectiva indemnización. Esta “ficción legal firme”, es la que establecen los numerales 1 y 3, del Art. 33º de la Ley 27444; y que por consiguiente, aprueba la totalidad de mis peticiones sobre estos mis derechos sociales, los cuales evidentemente en este caso están referidos a derechos de pensión establecidos mediante la Ley Nº 19846, de fecha 26DIC72, tal derecho del recurrente y la obligación de los emplazados; “obviamente resulta siendo preexistente a la fecha de interposición de mis solicitudes y de mis recursos correspondientes”. </p>
<p>La Indemnización peticionada al Estado Peruano, Ministerio del Interior y Policía Nacional del Perú, por la proyección de los daños o su equivalente en moneda Nacional, ha quedado aprobada por mandato  de la Ley 27444, Art. 188.1 y luego también, por mandato expreso de la Ley de Procedimiento Administrativo General, al operar el Silencio Administrativo Positivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 238º de la Ley 27444, que dispone en su TÍTULO V.- De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio.- CAPÍTULO I.- Responsabilidad de la administración pública.- Artículo 238º.- Disposiciones Generales.- 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración.- 238.2 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización.- 238.3 El daño alegado debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.- 238.4 Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo  con la ley.- 238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo.- 238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución, Al margen de estar aprobada por haber operado sobre este extremo, el Silencio Administrativo Positivo, el numeral 1 del Art. 238º de la Ley 27444, </p>
<p>Disposiciones Generales, 238.1, dice: ART. 238.1. Los Administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.</p>
<p>Trasgredido a lo establecido en el numeral 1 del Art. 188º de la Ley Nº 27444;    es el caso de la pretensión consignada en el presente proceso a nivel administrativo, al no obtener respuesta o pronunciamiento válido alguno a los requerimientos formales, reiterado al Estado, igualmente se viola en el presente caso; lo previsto en los numerales 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.8, y 2.9, del Art. V, de la mencionada Ley de Procedimientos Administrativos, norma que al tratar sobre las Fuentes del Procedimiento Administrativo, establece, Art. V. Fuentes del Procedimiento Administrativo, 2.1. Las disposiciones Constitucionales, 2.3 Las leyes y disposiciones de jerarquías equivalentes, 2.4. Los decretos supremos y demás normas reglamentarias, 2.5. Los demás reglamentos del poder ejecutivo, 2.7. Las jurisprudencias provenientes de las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas, 2.8. Las Resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por las leyes especiales, 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas. Esto no ha sido tomado en consideración por la administración, ni por la instancia jurisdiccional.</p>
<p>Mi denuncia al Ministerio Público, no ha surtido sus efectos, ello demuestra hasta que grado se encuentra coludida la acción en nuestro agravio y me preocupa la falta de asistencia, por cuanto agrava mi estado de salud.</p>
<p>Por todo lo expuesto, </p>
<p>A Ud. respetuosamente invoco el mérito de las pruebas y acto que permita el tener presente los argumentos fácticos legales expuestos oportunamente, para que se pueda determinar al momento de resolver, la orden de que el Estado Peruano, cumpla con la observancia y cumplimiento de lo establecido en la Constitución del Estado Peruano y con lo establecido en los Tratados sobre Derechos Humanos.</p>
<p>Ruego a Ud. Disponer la extensión de los Acuerdos que se sirva concederme, al logro del restablecimiento y reposición de los derechos fundamentales que me fueron vulnerados, violados, beneficios sociales que me respectan y disponer, proceder respecto de lo demás informado, de conformidad a lo que establecen y disponen los Acuerdos y Tratados legales vigentes.</p>
<p>EN ESPERA DE SU JUSTICIA.</p>
<p>					Lima, 05 de Marzo del 2009.</p>
<p>                                                                    CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ</p>
<p>SUMILLA:<br />
1.	PETICIONA PRESENCIA FISICA DE HISTORIA CLINICA Y SANCION A RESPONSABLES.<br />
2.	CONFORME AL INFORME DEL INNER Y DE LA CLINICA SAN BORJA, OBRANTE EN FOSPOLI Y RESUMEN CLINICO POST OPERATORIO SE ACOGE A CONTINUIDAD DE TRATAMIENTO MEDICO-MEDICINA FISICA Y REHABILITACION ESPECIALIZADA<br />
3.	RECONOCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PAGO INDEMNIZATORIO.</p>
<p>SR. GENERAL PNP.<br />
DIRECCION DE SANIDAD PNP<br />
AV. AREQUIPA Nº 4898.- Miraflores.</p>
<p>GIANCARLO RENZO BORJAS ARANIBAR, DNI Nº 40447619, (HIJO) CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®,  Lic. DNI Nº 09276960, con Domicilio Procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, Of. 302, Cercado de Lima y real en Prolongación Cuzco Nº 1286, Urb. Pando,  San Miguel, ante Ud. con el debido respeto, nos presentamos y expresamos lo siguiente.<br />
discrecionalidad<br />
Que de conformidad a la entrevista sostenida y a lo obtenido conforme a la referencia,  relacionada con el problema suscitado respecto a las tres operaciones o intervenciones quirúrgicas realizadas al paciente GIANCARLO RENZO BORJAS ARANIBAR, informo que:</p>
<p>Las CONSECUENCIAS, que son distintas a las de un buen trato y desarrollo de la Profesión Médico, conllevan a complicaciones y al fin de estimarse dichas consecuencias, nuestra parte, a fin de evitarlas, consideró establecer una relación Médico-Paciente y sus familiares, al fin de explicar la solución a las posibles complicaciones que pueden existir, dentro de lo que se trató de dejar claro que “Todo médico debe prevenir las posibles enfermedades o aflicción provenientes de un afección, para lo cual debe tratar de mantener una alerta para descubrir, tratar y solucionarlas, pues esto nunca se dió. La mala praxis médica que se denuncia, ha sobrevenido cono consecuencia de mantenerse o poseerse una supremacía o destreza y depositarla en personas que no la poseen o que buscan adquirir conocimientos médico, sucedido en nuestro agravio sin meritar los riesgos al intentar poseer los conocimientos y la destreza requeridos realizando una intervención médica, es decir, se ha actuado con ignorancia, exceso de confianza e impericia al tratar a un enfermo. Por otra parte, será negligencia todo acto en el que el médico, poseyendo los conocimientos y la destreza suficientes, no los aplique para solucionar el diagnóstico del enfermo o teniendo todos los medios para realizar un buen diagnóstico y tratamiento y en el presente caso, no los usó.</p>
<p>a.	Primeramente, se quiere dejar establecido que toda Junta Médica realizada a favor del paciente Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR, se realizó sin la presencia física de su Historia Clínica 180534, por el simple hecho de que al realizarse la primera queja por los malos tratos del Dr. De apellido CUETO, esta desapareció, sin que ello implique que se trate de responsabilizarlo de este acto.<br />
b.	La Primera Operación o Intervención Quirúrgica, fue realizada la fecha del 25JUL2005, para la cual se procedió a adquirir con nuestro peculio, todo el equipo y medicina solicitada. En dicha intervención NO ENCONTRARON NADA.<br />
c.	La Segunda Operación realizada el 03DIC2005, SE ENCONTRO, afección en el Menisco Externo.<br />
d.	Como consecuencia de la continuidad del mal, el mismo que en vez de encontrar mejora, y como consecuencia de todos los agravios narrados, denunciados, notándose que el mal se agravó, se peticionó la intervención del Señor General  PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO, actual Director de la Policía Nacional del Perú, quien a los efectos, entabló conversación directa con el General Sanidad PNP LOVERA, el mismo que dispuso atención inmediata, la que no fue acatada conforme a lo dictado u ordenado, por lo que se peticionó los buenos Oficios del General Sanidad PNP SALDARRIAGA, quien tuvo que intervenir directa y personalmente, para que pueda procederse a la Junta Médica Inter Sanidades, dejando establecido que hasta esta fecha, la Historia Clínica NUNCA APARECIO, por lo que la orden fue tajante, a la atención inmediata por el retardo de uno u otro Departamento o instancia del HCPNP Luís N. SAENZ.<br />
e.	Es necesario hacer presente que en dos oportunidades, una de ellas, el 28AGO2008, se devolvió la HC, del Proceso de Junta Médica y Revisión, por cuanto tratándose de sorprender y ocultar la desaparición que se ha denunciado, se remitió la parte correspondiente a GASTROENTEROLOGIA, en vez de TRAUMATOLOGIA.<br />
f.	A mérito de lo expuesto, la fecha del 08ENE2009, se ha realizado una Tercera y nueva intervención quirúrgica en el paciente Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR, de la cual se ha diagnosticado que existe una PLICA que obedece a un mal congénito, que debió anotarse en el proceso de la primera intervención, para su tratamiento adecuado, luego, DROMALAXIA GRADO 3 EN PLATILLO TIBIAL, que también debió ser atendida en el acto quirúrgico, a fin de no llegar a QUE SE ROMPA, lo que configura EL RIESGO ACTUAL y todo ello conlleva a la aplicación de Medicina Física Especializada Indeterminada, Natación y Fortalecimiento del Cuadrice, Control Médico cada 30 días, POSOLOGIA “DINOFLEX” como INICIO DE LA RECUPERACION e INDEFINIDO, estando a que todo lo que se hace de su conocimiento, ya ha sido comunicado a FOSPOLI, por la entidad interviniente.<br />
g.	Se adjunta la documentación instruida para su análisis.<br />
h.	Para los efectos de su conocimiento, transcribo la Solicitud de fecha 24JUN2008, LA MISMA QUE ES COMO SIGUE></p>
<p>“1. El paciente indicado desde Enero del 2003 a Junio 2005 concurrió a Consultorio Externo de Traumatología del Hospital Luis N.  SAENZ, por adolecer afección a la rodilla derecha, y en estas circunstancias, el Médico de apellido ROMAN, le  recomendó que debería ser operado; por este motivo, con fecha  25JUL2005, se procedió a la compra de los insumos y materiales requeridos para dicha operación, Videos, Guantes, Anestesia, Bisturí,  etc.  por cuanto el informe de la resonancia magnética indicaba lesión en el menisco Interno. (Suma dineraria que incluso no han sido devueltas).</p>
<p>2 La operación corrió bajo la responsabilidad del  Mayor Medico PNP  Cueto LEON,  el mismo que  PESAR de tener conocimiento de la intensidad de afección que adolecía el paciente, “dispuso que la intervención la hicieran sus ayudante, quienes en la intervención dijeron no encontrar la lesión meniscal, indicando haber que solo se había encontrado una Plica.  Se deja constancia que el paciente, una semana antes de la operación, fue mal tratado sin causa justificada ni motivo alguno aparente y en forma por demás degradante, ilógica por este Médico CUETO, desconociendo mi calidad de Oficial de Armas como padre del recurrente. Asimismo significo que durante el desarrollo de la operación, dicho medico, extrañamente, permaneció sentado sobre una balanza durante todo el tiempo de la intervención médica Aproximadamente 1.00 hora, lo que se hizo de conocimiento del hoy Coronel Médico PNP MONAR.</p>
<p>3 En razón de no tener ningún alivio y por lo contrario habiéndose agravado el mal adolecido, se vuelve a incidir en procura de mejoría, siendo que en estas circunstancias el paciente fue atendido por el Médico ROMAN, quien recomendó que fuera realizada otra resonancia, la que arrojando el mismo resultado de la primera resonancia magnética, Lesión en el menisco interno, conllevó a que se dispusiera nueva fecha para una nueva intervención, la misma que se ejecutó el día 03DIC2005,  donde se concluyó que la lesión se encontraba en el menisco externo. En este caso el hospital cubrió con todos los gastos, siendo intervenido por los médicos; Doctores BLACIDO y ROMAN, y a pesar que se había peticionado que no interviniera el Dr. Cueto por los actos que se cita y la falta de respeto a mi persona, la Negligencia y Mala Praxis, generada  en la primera intervención a mi hijo, intervino dicho profesional. Se indica que el paciente, permaneció dos meses en muletas luego de la primera intervención y luego de  reiteradas asistencias a consultorio externo y  solicitud del paciente se le deriva al Departamento de Medicina Física y Rehabilitación, por continuar con dolores  y sonidos en la rodilla derecha.</p>
<p>4. En razón de que todo lo padecido y diligenciado, lleva aproximadamente 5 años sin hallarse una solución a la salud y a la tranquilidad psíquico-emocional, aparte de los perjuicios en los estudios y perjuicios económicos, se llegó a realizar una Junta médica con Fecha de 30 de abril del 2008, por orden del Director del Hospital General  Médico LIZARRAGA, el día 14 de febrero, quien dispuso que para los efectos de esta Junta Médica; no “participara” el Doctor CUETO. Seguidamente para la indicada, no se le examinó al paciente y se ejecutó sin la respectiva Historia Clínica, por cuanto la misma, que hasta la fecha no aparece; fue extraviada por el secretario del departamento de Traumatología Sr. ROJAS, acto que constituye, festinación de documentos, estándose en la obligación de establecerse responsabilidad, todo ello con excepción de la participación de Doctor BLACIDO, lo demás  constituye un acto que consideramos de Abuso de Autoridad y Mando, Burla, respecto de lo actuado y de la participación del Señor CUETO LEON, el cual desde ya desdice su efecto, su validez, su calidad, y valor moral, así como la intencionalidad, MOTIVO POR EL CUAL, se deja constancia que durante todo este tiempo, el paciente; una vez más, tan solo por el hecho de reclamar sus LEGÍTIMOS DERECHOS, siendo tratado de manera injusta expresándose los médicos en cuestión, en sentido de que su mal “ya ha sido resuelto en las dos intervenciones anteriores, LO QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD. </p>
<p>5 A raíz de la junta médica con Fecha del 30 de abril del 2008, se procede a realizarse una nueva resonancia magnética al Paciente con fecha 19 de Junio del 2008, donde el resultado es el “FOCOS DE EDEMA OSEO Y SECUELA DE FRACTURA TRABECULAR EN MULTIPLES NIVELES. ROTURA INTRASUSTANCIA EN EL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO. LEVE EFUSION INTRA-ARTICULAR. DEGENERACION INTRAMENISCAL/SECUELA DE CONTUSION EN EL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO EXTERNO”, lo que trae por tierra cualquier otra pretensión absurda e impertinencia. Con el resultado de esta resonancia el Doctor BLACIDO tratante del paciente,  recomienda una nueva intervención, a quien se le expreso el malestar, en razón de haber sido mal intervenido en dos oportunidades por los 3 especialistas del Hospital Luis N. SAENZ, SIENDO QUE FAVORABLEMENTE, el mismo expresa entender el malestar y sugiere al paciente que solicite ser evacuado, MOTIVO DE CONCURRIR AL MERITO.</p>
<p>6 A merito de la continuidad del problema suscitado se ha concurrido con el reclamo que respecta dejando en claro que no se ha procedido a denunciar el hecho, publica, civil o judicialmente a petición de algunos médicos que ofrecieron en plano de la amistad y de la Interrelación Institucional, darle solución al problema suscitado, pero  es el caso que a mérito de la  razón de la persistencia del mismo, me he visto obligado a concurrir nuevamente a la amistad con el Coronel Medico Quispe PNP Jefe de Traumatología del Hospital B. Leguía, quien interpuso sus buenos oficios a meritos de  nuestra amistad, quien se comunico con el Jefe del departamento de Traumatología del Hospital Luis N. SAENZ, Doctor AVALOS, sugiriéndole evitarse problemas y que se realice una nueva intervención al Paciente pero invitando a un medico de las FFAA, lo que no ha sido meritado por este último.</p>
<p>7 No obstante todo lo acontecido, se cita al paciente a las oficina de Jefatura del Departamento de Traumatología del Hospital Luis N. SAENZ, donde indica el Doctor Avalos, que el paciente, no tiene derecho a ser intervenido por otros médicos ni a ser evacuado a una clínica por no tener derecho a Fospolis, y que cualquier médico de las FFAA cobrarían sus honorarios, del mismo modo el Actual Director del Hopital Luis N. SAENZ,  en una entrevista con el paciente, expresa su deseo de ayudarlo, indicando que el ya no tiene derecho a Fospolis por tener 28 años, desconociendo su calidad de estudiante y la responsabilidad de los incurridos, de igual manera, para SALVAR la responsabilidad, solicita una nueva Junta médica al Jefe de Traumatología, la que de esta forma, se realiza el día 24-06-2008, si auscultarse al paciente en la forma establecida conforme a ley y al código de ética y de Normas Médico Interno – Institucional y legal, por cuando se debe de tratar al paciente para saber de qué se trata su afección.</p>
<p>8. El Doctor AVALOS, en forma prepotente, que desdice de un profesional de la Medicina y en pleno desconocimiento de los derechos que le corresponden a todo miembro de la Institución, desarrollando en flagrante vulneración de los derechos fundamentales, abusando de su cargo y jerarquía, y olvidándose que es un Médico a Servicio del Instituto y de la Sociedad; procedió a realizar anotaciones en un papel, la fecha del 23JUN2008, acto que pone en tela de juicio al paciente, papel simple, en el que estampó una supuesta negativa a operarse del paciente, lo cual es completamente falso, exigiéndosele ante este hecho que se encontraba obligado a indicar el motivo por cual mi hijo no quería ser operado en el Hospital, nunca, en la forma que se pretende fundar.</p>
<p>Por todo lo expuesto Sr. Director de Sanidad, es la razón por la que concurrimos al despacho del General Mauro REMICIO MAGUIÑO y por su intermedio a su despacho, dando cumplimiento al acuerdo de la presentación de la presente solicitud por medio de la cual le solicitamos tenga a bien servirse a disponer la realización de una Junta médica Inter-Sanidades FFAA – PNP, para que el paciente que firma conjuntamente conmigo sea favorecido con la intervención Quirúrgica adecuada, apropiada, exigida, y que corresponda en otro NOSOCOMIO y/o en el Extranjero, al fin de alcanzar el prefecto estado de salud al que la Institución se encuentra obligada a otorgarle por los actos irresponsables que se han venido suscitando en  perjuicio de la salud, integridad y de los estudios y del desarrollo social del Paciente, cuya negligencia conlleva, daño moral, daño social, lucro cesante, daño emergente, daño psíquico, correspondiendo todo ello además, a la indemnización; todo ello conforme a lo establecido en la ley 27444, ley del procedimiento administrativo general, los dispositivos legales vigentes, la constitución del estado peruano y los tratados universales sobre derechos humanos. Sin otro particular, sírvase ordenar lo peticionado. Lima, 24  de julio de 2008.</p>
<p>A mérito de lo expuesto, en busca de una solución coherente y en consideración de los daños que son cuantitativos, e irreversibles, considerando que el paciente GIANCARLO RENZO BORJAS ARANIBAR, ingresó al Departamento de Traumatología (2004), para una solución a la dolencia que presentaba, la cual no se ha dado y estando a las implicancias determinadas, a las consecuencias, se peticiona se sirva ordenar la continuidad del tratamiento de conformidad a lo establecido por los Profesionales Médicos tratantes, lo establecido en la Ley; a la reserva total de sus derechos y, a que se reconozca un pago indemnizatorio por la suma de DOS MILLONES DE DOLARES.</p>
<p>Sin otro particular, ruego de Ud. Proveer de conformidad a Ley.</p>
<p>							Lima, 03 de Febrero del 2009.</p>
<p>Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR		Carlos Fidel BORJAS DIAZ</p>
<p> 	DNI 40447619					DNI 09276960</p>
<p>¬</p>
<p>SUMILLA: HABIENDO OPERADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO  ANTE MARCADA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS FORMATOS DE DECLARACION JURADA PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, PETICIONA SIRVASE REMITIR ORDEN DE PAGO FAVORABLE CONFORME A LO APROBADO PARA LO CUAL ADJUNTO LAS COPIAS.</p>
<p>SR. GENERAL MEDICO PNP.<br />
VICTOR LOVERA VERA.<br />
DIRECCION DE SANIDAD<br />
POLICIA NACIONAL DEL PERU<br />
AV. AREQUIPA Nº 4898.<br />
Miraflores.</p>
<p>Ref.  </p>
<p>Entrevista  Personal fecha 23JUL2008.</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®,  Lic. DNI Nº 09276960, con Domicilio Procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, Of. 302, Cercado de Lima y real en Prolongación Cuzco Nº 1286, Urb. Pando,  San Miguel, ante Ud. con el debido respeto, me presento y digo. </p>
<p>Señor Director.</p>
<p>1.	De conformidad a la entrevista sostenida en su Distinguido Despacho, la fecha que antecede, ello  relacionada con el problema suscitado respecto de la afección cérvico dorsal post traumática y lumbar que adolezco, informo que habiendo cumplido con presentar los respectivos y correspondientes Formatos de Declaración Jurada por Silencio Administrativo Positivo y atendiendo a su recomendación, es muy lamentable para mí que continúe persistiendo el acto que conlleva a que conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29060 y DS Nº 0079-2008-PCM, se proceda a dar cumplimiento.</p>
<p>2.	Estando a lo establecido en la norma, procede instaurar queja ante el ORGANO RECTOR, pero no obstante ello, para mí prevalece el orden y la conversación sostenida en su Despacho, por lo que antes de proceder a la que respecta e iniciar las acciones legales pertinentes, concurro a su buen ofrecimiento, ello, al fin de que amicalmente se dé solución al conflicto administrativo generado, tal vez, por desconocimiento o mala interpretación de la Ley 27444 y Ley 29060.  </p>
<p>3.	A merito de la continuidad del problema suscitado se ha concurrido con el reclamo que respecta dejando en claro que no denuncio el hecho, publica, civil o judicialmente a su petición y lo ofrecido en plano de la amistad y de la Interrelación Institucional, para darle solución al problema suscitado, pero  es el caso que a mérito de la  razón de la persistencia del mismo, me he visto obligado a concurrir nuevamente al Despacho del General Mauro REMICIO MAGUIÑO, para que en caso de no ser resuelto el problema dando cumplimiento, proceder de acuerdo a Ley y a los Reglamentos.</p>
<p>4.	Este es el motivo Señor General, por el cual, estando  al acuerdo tomado con Ud. en su distinguido Despacho; procedo a la presentación de la presente solicitud, con las copias de los recursos presentados en su oportunidad por medio de la cual le solicito el que tenga a bien servirse a disponer la entrega de la suma dineraria que me corresponde en calidad de reintegro, aprobado.  </p>
<p>5.	Ha transcurrido ya un año aproximadamente, desde la presentación de mis solicitudes que no encuentran respuesta, HABIÉNDOSE VENCIDO HASTA LOS EXTREMOS, LOS PLAZOS CONCEDIDO POR LEY, operando a mi favor el Silencio Administrativo, conforme al Art. 3º de la Ley Nº 29060.</p>
<p>6.	 La Institución se encuentra obligada a otorgarme lo establecido y prescrito en ella, por las consecuencias surgidas por las afecciones sufridas, parte que a mí respecta, ello lo afirman la documentación presentada en su oportunidad, asimismo, los actos que acarrean responsabilidad por lo que se ha venido suscitando como consecuencia de la inercia administrativa de algún funcionario.</p>
<p>Significo que es la primera oportunidad que peticiono el reintegro de Medicina a lo largo de once hospitalizaciones por mi afección cervical y dorso-sacro-lumbar, todo lo antes gastado en medicinas lo ha costeado el recurrente y mi familia.</p>
<p>Es por ello que siendo que la demora va en  perjuicio de la salud y de mi economía, de mi integridad y del desarrollo social del Paciente, deducido de la negligencia de alguno de los funcionarios; conlleva, daño moral, daño social, lucro cesante, daño emergente, daño psíquico, correspondiendo todo ello además, a la indemnización; conforme a lo establecido en la ley 27444, ley del procedimiento administrativo general, y en la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo, los dispositivos legales vigentes, la constitución del estado peruano y los tratados universales sobre derechos humanos.</p>
<p>Adjunto las copias de los recaudos que fueron presentados con sus fechas, para mejor ilustración y para los fines que estime pertinentes.</p>
<p>Sin otro particular, sírvase ordenar lo peticionado.</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ<br />
           DNI Nº 09276960</p>
<p>SUMILLA: </p>
<p>HABIENDO OPERADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y ANTE LA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS FORMATOS DE DECLARACION JURADA PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, PETICIONA SIRVASE REMITIR RESULTADO FAVORABLE DE JUNTA MEDICA CONFORME A LAS COPIAS.</p>
<p>SR. GENERAL MEDICO PNP.<br />
VICTOR LOVERA VERA.<br />
DIRECCION DE SANIDAD<br />
POLICIA NACIONAL DEL PERU<br />
AV. AREQUIPA Nº 4898.<br />
Miraflores.</p>
<p>Ref.:</p>
<p>Entrevista  Personal fecha 23JUL2008.</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®,  Lic. DNI Nº 09276960, con Domicilio Procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, Of. 302, Cercado de Lima y real en Prolongación Cuzco Nº 1286, Urb. Pando,  San Miguel, ante Ud. con el debido respeto, me presento y digo. </p>
<p>Señor Director.</p>
<p>De conformidad a la entrevista sostenida en su Distinguido Despacho, la fecha que antecede, habiendo transcurrido siete (07) meses aproximadamente desde la fecha de su presentación, todo ello;  relacionado con el problema suscitado respecto de la petición de Junta Médica que me otorgue el Acta Médica donde se plasme la afección cérvico dorsal post traumática y lumbar que adolezco, para lo cual cumplí con adjuntar la documentación que respalda lo solicitado, informo que al no encontrar respuesta oportuna luego de transcurrido en demasía el plazo para lograr su fin, habiendo vencido hasta los extremos, los plazos establecidos, he cumplido con presentar los respectivos y correspondientes Formatos de Declaración Jurada por Silencio Administrativo Positivo y atendiendo a su recomendación, es muy lamentable para mí que continúe persistiendo el acto que conlleva a que conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29060 y DS Nº 0079-2008-PCM, se proceda a dar cumplimiento.</p>
<p>Estando a lo establecido en la norma, procede instaurar queja ante el ORGANO RECTOR, pero no obstante ello, para mí prevalece el orden y la conversación sostenida en su Despacho, por lo que antes de proceder a la que respecta e iniciar las acciones legales pertinentes, concurro a su buen ofrecimiento, ello, al fin de que amicalmente se dé solución al conflicto administrativo generado, tal vez, por desconocimiento o mala interpretación de la Ley 27444 y 29060.  </p>
<p>1.	A merito de la continuidad del problema suscitado se ha concurrido con el reclamo que respecta dejando en claro que no se ha procedido a denunciar el hecho, publica, civil o judicialmente a petición de algunos médicos que ofrecieron en plano de la amistad y de la Interrelación Institucional, darle solución al problema suscitado.</p>
<p>2.	Es el caso que a mérito de la  razón de la persistencia del mismo, me he visto obligado a concurrir nuevamente al Despacho del General PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO, para que en caso de no ser resuelto el problema dando cumplimiento, proceder de acuerdo a Ley y a los Reglamentos, motivo por el cual y conforme al acuerdo tomado con Ud. procedo a la presentación de la presente solicitud, con las copias de los recursos presentados en su oportunidad por medio de la cual le solicito el que tenga a bien servirse a disponer la entrega del Acta de Junta Médica, aprobado.</p>
<p>3.	La Institución se encuentra obligada a otorgarme lo establecido en la Ley, por las consecuencias surgidas por las afecciones sufridas como consecuencia del servicio que es la parte que a mí respecta, ello lo afirman la documentación presentada en su oportunidad, asimismo, los actos que acarrean responsabilidad por lo que se ha venido suscitando como consecuencia de la inercia administrativa de algún funcionario, siendo que ello va en  perjuicio de la salud, integridad y del desarrollo social del Paciente, deducido de la negligencia de alguno de los funcionarios.</p>
<p>4.	Todo lo esgrimido, conlleva, daño moral, daño social, lucro cesante, daño emergente, daño psíquico, correspondiendo todo ello además, a la indemnización; conforme a lo establecido en la ley 27444, ley del procedimiento administrativo general, y en la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo, los dispositivos legales vigentes, la constitución del estado peruano y los tratados universales sobre derechos humanos.</p>
<p>Para mayor ilustración, adjunto las copias de la documentación remitida, con sus fechas, significándole que mucho agradeceré notificarme por la dirección de mi domicilio procesal.</p>
<p>Sin otro particular, sírvase ordenar lo peticionado.</p>
<p>                                                              Lima, 12  de Agosto del 2008</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ<br />
           DNI Nº 09276960<br />
SUMILLA: INTERPONGO MI  ENERGICO Y MAYOR RECHAZO AL TRATO A UN PACIENTE NEUROLOGICO EN EL HOSPITAL NACIONAL PNP LUIS N. SAENZ.</p>
<p>SEÑOR DR. JULIO CASTRO GOMEZ<br />
DECANO NACIONAL DEL COLEGIO MEDICO DEL PERU<br />
Malecón ARMENDARIZ Nº 791-MIRAFLORES<br />
LIMA.</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto, por medio de la presente, concurro respecto de considerar un grave agravio el ocurrido en mi contra y seguidamente, me remito para hacer de su conocimiento lo siguiente y digo: </p>
<p>Lo que comunico, se ha generado como consecuencia del Antecedente de Reg. HN 293 OF. Nº 72-2009-20ENE2009-DIREJOS-HN LNS-DIVCIR-DEPNEU-PNP.</p>
<p>1.	Que concurro invocando a lo establecido en el Código HIPOCRATICO, por considerarme afectado en todos mis derechos como Ciudadano, como Persona, como Paciente y Como Miembro de la Institución, por lo que seguidamente expongo, al fin de que alguna vez se haga justicia ante un fenómeno que se viene haciendo cotidiano en nuestra calidad de pacientes, a los cuales se le ha desterrado todo tipo de consideración, lo que se viene generalizando ante la ausencia de formalizar denuncias por temor a mal trato o represalias:</p>
<p>3 a 7. Código, preceptiva o deberes del médico hacia el paciente según las tres ramas del arte de curar (dietética, farmacéutica y quirúrgica) y la naturaleza de la relación terapéutica (ayuda y respeto). Tiene cierta construcción simétrica, con una afirmación positiva central ("viviré y practicaré mi arte de forma santa y pura"), precedida y seguida por tres mayores prohibiciones (perjudicar, matar, abortar, operar, fornicar, divulgar).</p>
<p>4. La dietética, en el sentido antiguo y lato de régimen de vida, involucra el principio de beneficencia y de no-maleficencia, "favorecer o no perjudicar", el primum non nocere del hipocratismo latino.</p>
<p>7. La asistencia médica se funda en el principio de filantropía o del amor a la humanidad, y la virtud del médico es la caballerosidad, el ser bello y bueno, noble u hombre de bien.</p>
<p>8. El ejercicio profesional exige el secreto o confidencia como principio de respeto del médico hacia el paciente, garantía de la relación amistosa entre ambos, ese encuentro de una conciencia y una confianza. </p>
<p>9. Demanda o reclamo de justicia conmutativa, ora la recompensa por la observancia del juramento, ora la pena por su incumplimiento, centradas ambas en la moral del bienestar y el prestigio consustanciados con la profesión médica. (subrayado mio). </p>
<p>A los efectos de lo que comunico a Ud. Señor Director General PNP, conforme a lo establecido en el Código Hipocrático, este precisa que “En conclusión, se sostiene que el noble Juramento es el símbolo paradojal de la ética médica, porque evidencia la separación entre el ser y el deber ser, la realidad y la utopía de la medicina (12); el mismo que además contiene un triple mensaje correspondiente a sus tres partes constitutivas, es decir la invocación y demanda en tanto carácter formal de juramento, el llamado pacto o alianza, y el código o deontología profesional”. </p>
<p>DECLARACION DE GINEBRA .-  </p>
<p>1948- </p>
<p>"En el momento de ser admitido corno miembro de la profesión médica: </p>
<p>1.	Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad.<br />
2.	Otorgar a mis maestros los respetos, gratitud y consideraciones que merecen.<br />
3.	Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia.<br />
4.	Velar solícitamente, y ante todo, por la salud de mi paciente.<br />
5.	Guardar y respetar los secretos a mí confiados. (subrayado mio)<br />
6.	Mantener incólume, por todos los conceptos y medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica.<br />
7.	Considerar como hermanos a mis colegas. Hacer caso omiso de credos políticos y religiosos, nacionalidades, razas y rangos sociales, evitando que éstos se interpongan entre mis servicios profesionales y mi paciente. Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción, y aún bajo amenaza no emplear mis conocimientos para contravenir las leyes humanas". </p>
<p>CODIGO INTERNACIONAL DE ETICA MEDICA </p>
<p>-1949- </p>
<p>Deberes de los médicos en general </p>
<p>1.	Al llevar a cabo su misión humanitaria, el médico debe mantener siempre una conducta moral ejemplar y apoyar los imperativos de su profesión, hacia el individuo y la sociedad.<br />
2.	El médico no debe dejarse influir por motivos de ganancia meramente.<br />
3.	Las siguientes prácticas son estimadas no éticas:<br />
a) Cualquier medio de reclamo o publicidad excepto aquellos expresamente autorizados por el uso y la costumbre y el código de ética médica nacional.<br />
b) Participar en un plan de asistencia médica en el cual el médico carezca de independencia profesional.<br />
c) Recibir cualquier pago en conexión con servicios, fuera del pago profesional aunque sea con el conocimiento del paciente.<br />
 4.    Todo procedimiento que pueda debilitar la resistencia física o mental de un ser humano está prohibido a menos que deba ser empleado en beneficio del interés propio del individuo.<br />
 5.    El médico debe certificar o declarar únicamente lo que él ha verificado personalmente. </p>
<p>Deberes de los médicos hacia los enfermos </p>
<p>1.	El médico debe recordar siempre la obligación de preservar la vida humana desde el momento de la concepción.<br />
2.	El médico debe a su paciente todos los recursos de su ciencia y toda su devoción.<br />
3.	Cuando un examen o tratamiento sobrepase su capacidad, el médico debe llamar a otro médico calificado en la materia.<br />
4.	El médico debe, aún después que el paciente ha muerto, preservar absoluto secreto en todo lo que se le haya confiado o que él sepa por medio de una confidencia.<br />
DECLARACIÓN SOBRE ÉTICA EN MEDICINA.-<br />
(Asociación Latinoamericana de Academias de Medicina) -Quito, 1983-<br />
1.	La Asociación Latinoamericana de Academias Nacionales de Medicina (ALANAM) considera que la ética debe ser el marco conceptual de inspiración y de referencia para todas las acciones concernientes a la formación, ejercicio y desarrollo de las profesiones médicas. Ética y Medicina están ineludible e indisolublemente vinculadas desde sus orígenes en la historia de todas las civilizaciones; la incesante evolución de las formas de vida y de asociación humanas impone revisiones permanentes de enfoques y normas.<br />
2.	Las instituciones médicas calificadas y, en especial, las Academias Nacionales de Medicina tienen el deber de intervenir en la adopción de formulaciones conducentes a preservar una ética irreprochable en las relaciones entre la profesión médica y la sociedad. Esa intervención académica ha sido efectiva en todos los países representados en ALANAM, aunque con significativas diferencias derivadas de la antigüedad institucional, prestigio, posición oficial, estructuras legales nacionales, y hasta cierto punto, de los condicionamientos sociales.<br />
3.	El progreso científico alcanzado en etapas sucesivas, desde la medicina predominantemente clínica y el arrollador impulso tecnológico de las últimas décadas, deben ser concertados de manera que el humanismo esencial que caracteriza a la profesión médica, no sea desvirtuado.<br />
HECHOS. </p>
<p> Es el caso Sr. Doctor Decano:</p>
<p>1.	Que, aproximada el 12 de Agosto 2007, fui internado por el Servicio de Emergencia, la intervención de mi Médico Físico Terapeuta Dra. IBARCENA y mi Médico Neurocirujano DRA. TICONA, al adolecer de una fuerte contractura (CERVICALGIA), habiendo sufrido un tratamiento inadecuado que conllevó a una posología administrada negligentemente contra mi persona y estado, con consecuencias graves, que felizmente fue aliviada por un Médico excelente de apellido SALDARRIAGA, a quien debo mi recuperación, situación que mi esposa “por temor a represalias” NO DENUNCIO, saliendo de ALTA, ALIVIADO, por circunstancias de haberse desarrollado una plaga infecciosa o contaminación infecciosa en Clínica de Oficiales PNP.</p>
<p>2.	Hace aproximadamente año y medio peticioné formulación de UN ACTA DE JUNTA MEDICA, y RESUMEN DE MI HISTORIA CLINICA, para ser remitida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cabe indicar que dicha Historia Clínica Nº 030692, años 72 al 2002, se encuentra desaparecida. Todo ello obedece a que como paciente sufro o adolezco de una HERNIA SACRO, DOS HERNIAS DISCALES Y DOS HERNIAS LUMBARES.</p>
<p>3.	La primera Junta Médica no asistieron los Médicos de OTORRINOLOGIA Y CARDIOLOGIA, siendo subsanado lo correspondiente al Dpto. de OTORRINOLOGIA, cuyo tratamiento cumplí, sin embargo NO se completó la de CARDIOLOGIA, por lo que presenté reclamación por intermedio del Sr. Teniente General PNP Mauro REMICIO MAGUIÑO, en el mes de Junio del 2008, siendo que a su instancia, fui citado en el mes de Octubre, para concurrir al Departamento de NEUROCIRUGIA,  siendo atendido por el Dr. PAREDEZ, quien de primera intención “REFUTO AL RECURRENTE QUE ERA UN QUEJOSO”, limadas las asperezas o salvado el momento por mi parte, dicho médico indicó que resolvería el problema consultándome el motivo por el que era CAPITAN y por qué razón había pasado al retiro, si era joven aún, por lo que EXPLIQUE y CONFESE mi situación de pase al retiro, y todo lo que ha padecido mi parte y mi familia, por HABERME NEGADO A SER CORRUPTO, y las partes implicadas en los HECHOS DE AGRAVIO, por lo que han intervenido LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, DEFENSORIA DEL POLICIA, FUNDAPROMI DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ASIMISMO, le indiqué haber recibido golpes en el cuello y columna lumbar estando es servicio activo, adoleciendo de CERVICALGIA POST TRAUMATICA, DESVIACION ESCOLIOTICA, HIGADO GRASO, GASTRITIS CRONICA, HIPOTENSION, POLIPO VESICULAR, VARICE ESOFAGICA, etc, motivo de más de diez hospitalizaciones, la desaparición de mi Historia, los nombres de algunos Médicos involucrados en los agravios, luego de ello, me indicó que todo estaba resuelto y que concurriera a la Mesa de Partes, para que me otorgaran el ACTA.</p>
<p>4.	Pese a mi estado, desde Octubre hasta Diciembre concurrí a Mesa de Partes y NUNCA apareció la citada ACTA, por lo que presenté escrito, sin dejar de concurrir en busca de la aludida, hasta el mes de Enero 2009, ante  todas las Unidades encargadas.</p>
<p>5.	El 19 de Enero del 2009, fui notificado para presentarme nuevamente ante el Despacho del Dr. PAREDEZ, obviando reproducir otras frases, de primera intención REFUTO a mi parte “QUE otra vez ME HABIA QUEJADO ESTANDO RESUELTO EL ASUNTO, que SE REALIZARIA UNA NUEVA JUNTA MEDICA”, luego que expliqué lo sucedido y mis constantes concurrencias lo que estaba aconteciendo en mi agravio, perjudicando la remisión del ACTA a la CIDH, POR LO QUE ACORDADA mi concurrencia, indiqué someterme a los efectos de dicha segunda JUNTA MEDICA, a la que no concurrió el CARDIOLOGO, DR. CUETO, al mismo que busqué por más de una semana, fechas en las que también me entrevisté con el indicado Médico NEUROCIRUJANO LAURO PAREDEZ, la Secretaria, el Sr. Lucio, indistintamente hasta el 18FEB2009.</p>
<p>6.	La fecha del 19FEB2009, luego de obtener mi resultado del examen denominado HOLTER, logrado por Consultorio de Cardiología, ubiqué en los pasillos al DR. PAREDEZ, quien de forma inexplicable, DESDE INCIO DE LA ENTREVISTA, efectuó mal trato, levantándome la mano izquierda y retirándose, dándome la espalda y vociferando, NUNCA TE HE VISTO, NUNCA VIENES, DEJAME HABLAR, indicando mal humorado “BUENO PUES, AHORA NO TE DOY NADA, ¡QUEJATE si QUIERES! por lo que le indiqué que ERA UN MALCRIADO y que me quejaría de su mal trato y proceder injusto,</p>
<p>7.	Acto seguido, intenté hablar con el Jefe del Departamento, quien en esos instantes, estaba atendiendo a un paciente, por lo que consulté en el Departamento de Inspectoría PNP, ubicado en el Tercer Piso, concurriendo con un SUBOFICIAL DE APELLIDO SOTOMAYOR, si no equivoco, concurriendo con su persona a dicho Departamento, en donde expliqué al Dr. DAVID, Médico NEUROCIRUJANO y a otra Dra. Que se encontraban presentes en el Departamento, lo acontecido, los mismos que nos indicaron que habláramos con el DR. MANRIQUE, a quien luego de explicar todo lo sucedido y que el DR. PAREDEZ, trataba de hacerme quedar COMO MENTIROSO, luego de alzarme la mano y darme la espalda, debería de considerar que siendo paciente, y tratándose además que soy un Oficial de Armas, debería ser tratado como tal, lo que causó malestar en dicho médico MANRIQUE, QUIEN “ALZANDO LA VOZ Y DICIENDO QUE MI PARTE LO ESTABA OFENDIENDO, que soy OFICIAL POLICIA, NO UN OFICIAL DE ARMAS PORQUE ELLO NO EXISTE”, procediendo a llamar al Médico PAREDEZ, quien nuevamente sin alzar la mano en esta oportunidad, quiso o pretendió dejarme como “MENTIROSO”, que nunca concurro, que desde la fecha del 19 de Enero no me ha vuelto a ver, intentando RETIRASE, al igual que la primera vez.</p>
<p>8.	Acto seguido, el Dr. MANRIQUE, volvió a llamar y que se quedara el DR. PAREDEZ, luego expresó que conoce al indicado, quien  ES UN BUEN OFICIAL, 	que duda de lo informado por mí, siendo que además ES UN CORONEL, por lo que increpé al DR. MANRIQUE, que no debe de PARCIALIZARSE y repliqué al Médico GRAVIANTE, que sea MAS DECENTE, MAS CABALLERO, MAS PROFESIONAL, por lo que citado por el Dr. MANRIQUE, dispuso que el mismo me daría EL ACTA al día siguiente.</p>
<p>9.	Al salir de la Oficina, fui seguido por el DR. PAREDEZ, quien desafiante me TRATO DE LOCO, DE ENFERMO Y QUE POR ESO ME HABIAN VOTADO DE LA POLICIA, QUE POR ESO ERA CAPITAN, delante del SUBOFICIAL DE INSPECTORIA, quien siempre trató de calmar mi estado por la ofensa, y ante los ACTOS DESAFIANTES A PELEAR, tomándose el pecho con la mano derecha, RECRIMINE QUE ERA POCO PROFESIONAL, MAL MEDICO Y FALTO DE HOMBRIA, retirándome con el miembro de Inspectoría, a quien indiqué que formularía mi queja, el mismo Dr. MANRIQUE, repitió a mi acompañante que invocaría al orden y que le llamaría LA ATENCION AL MEDICO, por su proceder. </p>
<p>10.	He retornado en búsqueda del ACTA, me entrevisté con el Especialista de nombre LUCIO a quien alcancé la copia del EXAMEN  que realicé por Consultorio,  NO POR CONCLUSION DEL ACTA, posteriormente la Secretaria del Departamento de NEUROCIRUGIA, me alcanzó, con fecha del 04MAR2009, una anotación para que recoja el ACTA DE JUNTA MEDICA, por Mesa de Partes, conforme a la DEVOLUCION Nº 104, del 05MAR2009, con lo que se demuestra que el Sr. Médico Coronel MANRIQUE, tampoco cumplió lo prometido o comprometido, que el Acta no se ha concluido con la presencia de un Médico asignado para los efectos de la misma y es más, el 10MAR2009, luego de una semana de concurrencia, he sido informado que conforme a la fecha 09MAR2009, se ha remitido a la DIRSAL con Oficio Nº 1600, el Expediente Nº 3676-2008, que corresponde a la DEVOLUCION Nº 104, por lo que concurriré a reclamarla.</p>
<p>SEÑOR DECANO</p>
<p>1.	Un paciente, en mi condición, no puede  mantener durante 18 meses aproximadamente, subiendo y bajando escaleras, gastando tiempo y pasajes, así como esperar cinco años, para conseguir los efectos de un ACTA MEDICA y el RESUMEN DE MI Historia Clínica Nº 030692, correspondiente a los años de 1972-2002 e injustamente INSULTADO respecto de mi salida del Instituto, por lo que le recuerdo al Sr. DR. LAURO PAREDEZ,, QUE MI PASE AL RETIRO OBEDECIÓ,  a los efectos de la Ley 24294, Decreto Legislativo 371, truncándose mi carrera de forma UNILATERAL, no por MEDIDA DISCIPLINARIA, como él ha pretendido afirmar y que realmente SOY UN PACIENTE NEUROLOGICO y el hecho de haberle confiado en creencia de ser un Profesional correcto, algunos aspectos de mi vida y tratamiento, mi estancia fuera del País, “NO COMISION DE ILICITOS”, no le confiere derechos de divulgarlo o vociferarlo, faltando al CODIGO DE ETICA, mi parte nunca ha faltado a las citaciones y consultas, no ha hecho abandono del procedimiento administrativo ni Médico y ya son varios los atropellos en los que he sido afectado, al igual que mi familia.</p>
<p>2.	Que, he sido víctima de una mala atención que ha podido haberme contraído una enfermedad irreversible o un mal irreversible, estando a que también mi hijo, Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR, mayor de edad y responsable de sus actos, es agraviado por efectos de UNA MALA PRAXIS, encontrándose gozando su parte, de los beneficios adquiridos dentro de los términos de Ley, lo que ha conllevado a ser intervenido en la Clínica SAN BORJA, obteniendo como resultado de la reclamación, y que obliga al Estado a su tratamiento, lo que se pretende desconocer en el HN PNP-LNS, y por lo contrario, ser objeto de mal trato o represalias POR OTRO profesional de la Jerarquía de Coronel Médico que hace causa con el Médico de apellido CUETO, que es el Médico Infractor, ni hacer causa común con el Médico Lauro PAREDEZ, de la forma como he sido advertido, por tratarse de ser el hijo del General Médico del mismo nombre y apellido, ex Director del Nosocomio. </p>
<p>3.	Todo ello, generó mi concurrencia ante el Despacho Sr. Teniente General PNP REMICIO MAGUIÑO, quien conoce hasta qué grado soy respetuoso de las normas, de los Reglamentos y de las personas y mi lucha por los derechos de Los Administrados ACTIVOS, RETIRADOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS, he concurrido conforme a Ley, cuando en ese entonces, era  Jefe de Estado Mayor PNP, y motivada mi acción que sigue, por  el respeto que ambos guardamos y consideramos y por el reconocimiento a su Alta Jerarquía, y como miembros Institucionales, y gracias A SU GESTIÓN, se logró el fin de que, se solicitara al Comando DIRSAL, la resolución e intervención oportuna a mi hijo, ante la demora desmedida, mal trato desde el 2005, generando los efectos de una nueva intervención quirúrgica a su favor en su calidad de paciente agraviado.</p>
<p>4.	Concurro muy a mi pesar de estas circunstancias a su Despacho, por que el daño del acto irrito que motivó la intervención telefónica, ante el Director de Salud de ese entonces, Gral. Médico LOVERA, no dio resultado, siendo necesario concurrir ante el Gral. Médico SALDARRIAGA, quien “puede dar fe de ello, pues” y, lastimosamente de los atropellos.</p>
<p>5.	Siendo mi parte un PACIENTE,  miembro del Instituto al que se deben sus integrantes, y a la Sociedad, el mismo que además tiene el carácter de agraviado, no es apropiado ni dable, ni aceptable que conlleve en extremos a que el paciente, tenga que sufrir como resultado de manifiesta parcialidad o camaradería, mal trato, abuso de Autoridad, existiendo un daño constatable en el cuerpo, de cuyo riesgo y de tratamiento indefinido respecto de lo que corresponde al recurrente; se le sindique como mal elemento y como enfermo mental por su propio Médico Neurocirujano por lo que concurro a su Despacho, para que de acuerdo a Ley, disponga las acciones.</p>
<p>6.	Sin ánimo de ofensa, ni de amenaza, de continuar estos por parte de los Médicos que se encuentran involucrados, respetuosamente digo que NOS RESERVAMOS TODOS LOS DERECHOS, y PROCEDEREMOS CONFORME A LEY, no mantengo el ánimo de estar recurriendo en queja por “demencia (locura)” como pretende hacer prevalecer el DR. PAREDEZ, quien deberá de probar su manifiesto, ni he salido por medida disciplinaria del Instituto, lo que también deberá probar; pero si viene el caso de recurrir al establecimiento de las responsabilidades, Y DEL CESE DE LAS HOSTILIDADES, NO SOLO AL RECURRENTE, esto se sucede a diario en nuestro Hospital, por algunos galenos, ello NO INVOLUCRA A LOS DEMAS, dado el mal trato por varias veces consecutivas, o  repetidas veces y de manera excesivamente injustas.</p>
<p>Finalmente, Señor Doctor DECANO DEL COLEGIO MEDICO, ello me ha obligado a concurrir a su Despacho. Espero que las consecuencia generadas; otorguen el mérito del desprendimiento por el orden y las cosas justas. Ruego a Ud. Proveer conforme a Dios y de acuerdo a la Ley.</p>
<p>							Lima, 09 de Marzo del 2009.<br />
							              CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ<br />
								        DNI Nº 09276960</p>
<p>SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU<br />
TENIENTE GENERAL PNP MAURO REMICIO MAGUIÑO<br />
PLAZA 30 DE AGOSTO S/N.<br />
URB. CORPAC.-  SAN ISIDRO.- LIMA.</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, con domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto y por medio de la presente, Muy a mi Pesar, concurro respecto del Antecedente de Reg.HN 1150 OF. Nº 402-2009-03MAR2009-DIVCIR-DEPTRA, para hacer de su conocimiento lo siguiente y digo: </p>
<p>1.	Que, con fecha del 05 de Marzo del 2009, en horas de la mañana, se ha recibido una NOTIFICACION a efectos de que mi hijo Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR, concurra al Hospital LNS, la fecha del 11 de Marzo del 2009, a las 10.00 hrs. a efectos de realizarse una Junta Médica.<br />
2.	Sobre el particular, comunico a Ud. Que mi hijo, la fecha del 05MAR2009, a horas 07.00 ha viajado con finalidad de realizar prácticas al Proyecto GAS DE CAMISEA, por espacio de tres meses, con intervalo de siete días de descanso cada 28 días, por lo que agradeceré de Ud. Se sirva considerar la citación para la fecha de su retorno.<br />
3.	Que, no obstante, consideramos hacer de su conocimiento que la fecha del 04MAR2009, fui informado verbalmente y por intermedio del Coronel Médico Dr. QUISPE, que se requería la presencia de mi hijo Giancarlo Renzo BORJAS ARANIBAR (29) a los efectos de realizarse una Junta Médica, por lo que procedí a indicar que concurriría al día siguiente con él, por cuanto tenía que viajar próximamente al Proyecto GAS DE CAMISEA, por tres (03) meses a realizar prácticas.<br />
4.	Que, el día 05 de Marzo del 2009, en horas de la mañana concurrimos al Hospital y en circunstancias de tratar de ubicar al Dr. QUISPE, mi hijo, mayor de edad y responsable de sus actos y agraviado por efectos de UNA MALA PRAXIS, que ha conllevado a ser intervenido en la Clínica SAN BORJA, ha sido objeto de mal trato POR OTRO Médico de Jerarquía de Coronel Médico.<br />
5.	Todo ello, generó mi concurrencia ante su Despacho Sr. Teniente General PNP REMICIO MAGUIÑO, siendo Ud. en ese entonces Jefe de Estado Mayor PNP, motivada con el respeto que ambos guardamos a su Jerarquía y como miembros Institucionales, al fin de que, solicitara al Comando DIRSAL, la resolución e intervención oportuna, ante la demora desmedida, mal trato desde el 2005, a los efectos de una nueva intervención quirúrgica a favor del paciente, acto que obedeció, a que ante su intervención telefónica al Director de Salud Gral. Médico LOVERA, nos citara, pero como quiera que continuaba dicho mal trato, concurriéramos además a solicitar la intervención del Gral. Médico SALDARRIAGA,  al no haberse hallado respuesta a lo peticionado, ni a la reposición de la Historia Clínica de mi hijo, la que hasta la fecha de hoy no ha sido repuesta.<br />
6.	Que, en estas circunstancias, se le ha amenazado y advertido a mi hijo que “SI VA AL HOSPITAL POR DENUNCIA”, mejor que “NO CONCURRA” ¡PORQUE NO SERA ATENDIDO¡, acto innegable de atropello y de extremo abuso de poder, más que de atención humanitaria y de aceptar la responsabilidad de lo infringido, lo que se está haciendo cotidiano en nuestro Centro Médico, respecto de lo acontecido dicho día 05 de Marzo del 2009, en el interior del Hospital, de lo que no admitimos su procedimiento, ni su disculpa.</p>
<p>SEÑOR DIRECTOR GENERAL: Con el escrito respectivo, he comunicado al Director del HC LNS, que si el acto de ejercer un legítimo derecho ante la evidencia de Mala Praxis, cuya Definición Conceptual en el área de la salud, provocado un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la normativa legal aplicable, va a conllevar que a un PACIENTE, hijo de un miembro del Instituto al que se deben sus integrantes, y a la Sociedad, el mismo que además tiene el carácter de agraviado, conlleve en extremos a que el paciente, tenga que sufrir como resultado de manifiesta parcialidad o camaradería, mal trato, abuso de Autoridad, existiendo un daño constatable en el cuerpo, de cuyo riesgo y tratamiento indefinido; Personal Médico Especializado de la Clínica San Borja, han emitido ya su pronunciamiento, el mismo que se encuentra en la DIRSAL Y/O FOSPOLI, sin ánimo de ofensa, ni de amenaza, de continuar estos, NOS RESERVAMOS TODOS LOS DERECHOS, y PROCEDEREMOS CONFORME A LEY.</p>
<p>Que, no mantenemos el ánimo de estar recurriendo en queja, pero si viene el caso de recurrir al establecimiento de las responsabilidades, Y DEL CESE DE LAS HOSTILIDADES, las que se han dado repetidas veces y de manera excesivamente injustas. Finalmente, Señor Teniente General, con respeto, me obliga a concurrir a su Despacho, la continuidad de estos agravios y el hecho de que mi hijo debe de contar con el resumen, los resultados y la continuación de la medicación y del tratamiento a las afecciones, conforme al INFORME MEDICO aludido y otras generadas como consecuencia; por ser responsabilidad del Estado, así como también he peticionado Y esperamos del Director del Hospital, que del resultado, se haga de su conocimiento, en su calidad de Director General del Instituto, al mérito de su caballerosidad y desprendimiento por el orden y las cosas justas.</p>
<p>Ruego a Ud. Proveer conforme a Dios y de acuerdo a la Ley.</p>
<p>							Lima, 09 de Marzo del 2009.<br />
							              CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ<br />
								        DNI Nº 09276960</p>
<p>SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR REMIGIO HERNANI MELONI<br />
PLAZA 30 DE AGOSTO S/N<br />
URB. CORPAC.- SAN ISIDRO</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, con domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto y por medio de la presente, digo:<br />
1.	Que vengo reiterando la festinación, ocultamiento y pérdida de mi Expediente Administrativo Nº 11216, desde hace aproximadamente seis (06) años. Asimismo, mi Cuadernillo correspondiente a mi Beneficio No Pensionable de Combustible, estuvo extraviado por más de dos años, cuya responsabilidad recaída en la persona del EB Julio CHACON NIETO, la denuncié, pero es el caso que nunca se estableció tal, ni hubo sanción en dicha persona, quien desde el 2002 continua prestando servicios en la hoy Dirección de Pensiones, que perteneció hasta  el 2008 a la Dirección de Recursos Humanos de la PNP.<br />
2.	Que recientemente, a mi insistencia y con ayuda de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, por fina gestión y apoyo de la Dra. María Elena JUZCAIMATA y el Señor RIVERO FASABI, hemos podido encontrar parte de mi citado Expediente.<br />
3.	Asimismo, con ayuda de la Sra. Marleni FRANCO POLANCO, Coordinadora de la Defensoría del Pueblo, luego de constatar la inexistencia de mi Expediente, se pudo acondicionar, armar provisionalmente el indicado, con aproximadamente 200 folios, el mismo que también se perdió de la OFIASJUR, desde el 17OCT2008, hasta la fecha del 04DIC2008, en que fuera encontrado presuntamente traspapelado en mi presencia.<br />
4.	Que, en estas circunstancias también se extravió hasta la fecha de hoy, el INFORME Nº 1454-OGAJ-MIN y anexos, cuya existencia fue constatada por la Coordinadora de la DP y el recurrente, el mismo que quedó en las manos y poder  del Asesor Legal, Coronel CJPNP Alipio GARCIA H, acto del cual, se ha hecho de conocimiento del Sr. General PNP HEMRIQUEZ PALACIOS, Inspector General PNP y del Sr. General PNP BREÑA MERES, Jefe de la Dirección de Pensiones PNP.<br />
5.	Que, viene el caso de recurrir al establecimiento de las responsabilidades, el que pasado el tiempo, no me permite remitir el resultado de mi comunicación o denuncia en mis reiteradas solicitudes, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se ventilan mis Expedientes P-1022-2005 y P-393-2006.<br />
6.	Finalmente, Señor Ministro, me obliga a concurrir a su Despacho, la continuidad de agravios y el hecho de que conforme a la copia que adjunto, mi Expediente debe de contar con aproximadamente 3426 folios al 23AGO07, y prueba de ello es que la fecha del 12ENE2009, fue regresado de la Mesa de Partes de la DIRGEN PNP, a la DIRPEN PNP, para que se re- folie, por haberse adicionados papeles incompletos, a un total de 2100 folios.<br />
Ruego a Ud. Proveer  conforme a Dios y de acuerdo a la Ley.<br />
							Lima, 19 de Enero del 2009.<br />
							              CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ<br />
								        DNI Nº 09276960<br />
SEÑOR<br />
MINISTRO DEL INTERIOR REMIGIO HERNANI MELONI<br />
PLAZA 30 DE AGOSTO S/N<br />
URB. CORPAC.- SAN ISIDRO</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, con domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto y por medio de la presente, digo:<br />
7.	Que vengo reiterando la festinación, ocultamiento y pérdida de mi Historia Clínica Nº 030692, desde 1992, en que por las circunstancias que ya he expresado, tuve que permanecer con mi familia en la República Bolivariana de Venezuela, la misma que reanudé hace aproximadamente seis (06) años, es decir, desde la fecha en que retorné del País de Venezuela, acaecida el 02DIC2002.<br />
8.	Mi queja obedeció, al no haberse hallado respuesta a lo peticionado.<br />
9.	Que, en estas circunstancias también, hasta la fecha de hoy, no es entregado a mi parte, el INFORME o ACTA DE JUNTA MEDICA, que peticioné a inicios del 2008, por intermedio de mis escritos al Hospital Central PNP LNSAENZ.<br />
10.	Que, viene el caso de recurrir al establecimiento de las responsabilidades, el que pasado el tiempo, no me permite remitir el resultado de la SINTESIS 1972-2002, de mi Historia Clínica, ni del ACTA DE JUNTA MEDICA, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se ventilan mis Expedientes P-1022-2005 y P-393-2006.<br />
11.	Finalmente, Señor Ministro, me obliga a concurrir a su Despacho, la continuidad de agravios y el hecho de que , mi Expediente debe de contar con el resumen y los resultados del tratamiento a las afecciones a la columna cervical, dorsal, lumbar y otras generadas como consecuencia; así como también, del resultado y síntesis de las órdenes escritas a la SPNP, las que obraban adjuntas, las que siendo arbitrarias y contrarias a Ley, determinaron y generaron la intervención del Departamento de Psiquiatría por tres veces consecutivas, (1983-1984), al recurrente.</p>
<p>Ruego a Ud. Proveer conforme a Dios y de acuerdo a la Ley.<br />
							Lima, 19 de Enero del 2009.<br />
							              CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ<br />
								        DNI Nº 09276960</p>
<p>SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR REMIGIO HERNANI MELONI<br />
PLAZA 30 DE AGOSTO S/N<br />
URB. CORPAC.- SAN ISIDRO</p>
<p>CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ, Oficial PNP ®, Identificado con CIP Nº 312970, Titular del DNI Nº 09276960, con domicilio procesal en el Jr. Cotabambas Nº 391, of. 302, Cercado de Lima, ante Ud. con el debido respeto y por medio de la presente, digo:<br />
7.	Que vengo reiterando la festinación, ocultamiento y pérdida de mi Expediente Administrativo Nº 11216, desde hace aproximadamente seis (06) años. Asimismo, mi Cuadernillo correspondiente a mi Beneficio No Pensionable de Combustible, estuvo extraviado por más de dos años, cuya responsabilidad recaída en la persona del EB Julio CHACON NIETO, la denuncié, pero es el caso que nunca se estableció tal, ni hubo sanción en dicha persona, quien desde el 2002 continua prestando servicios en la hoy Dirección de Pensiones, que perteneció hasta  el 2008 a la Dirección de Recursos Humanos de la PNP.<br />
8.	Que recientemente, a mi insistencia y con ayuda de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, por fina gestión y apoyo de la Dra. María Elena JUZCAIMATA y el Señor RIVERO FASABI, hemos podido encontrar parte de mi citado Expediente.<br />
9.	Asimismo, con ayuda de la Sra. Marleni FRANCO POLANCO, Coordinadora de la Defensoría del Pueblo, luego de constatar la inexistencia de mi Expediente, se pudo acondicionar, armar provisionalmente el indicado, con aproximadamente 200 folios, el mismo que también se perdió de la OFIASJUR, desde el 17OCT2008, hasta la fecha del 04DIC2008, en que fuera encontrado presuntamente traspapelado en mi presencia.<br />
10.	Que, en estas circunstancias también se extravió hasta la fecha de hoy, el INFORME Nº 1454-OGAJ-MIN y anexos, cuya existencia fue constatada por la Coordinadora de la DP y el recurrente, el mismo que quedó en las manos y poder  del Asesor Legal, Coronel CJPNP Alipio GARCIA H, acto del cual, se ha hecho de conocimiento del Sr. General PNP HEMRIQUEZ PALACIOS, Inspector General PNP y del Sr. General PNP BREÑA MERES, Jefe de la Dirección de Pensiones PNP.<br />
11.	Que, viene el caso de recurrir al establecimiento de las responsabilidades, el que pasado el tiempo, no me permite remitir el resultado de mi comunicación o denuncia en mis reiteradas solicitudes, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se ventilan mis Expedientes P-1022-2005 y P-393-2006.<br />
12.	Finalmente, Señor Ministro, me obliga a concurrir a su Despacho, la continuidad de agravios y el hecho de que conforme a la copia que adjunto, mi Expediente debe de contar con aproximadamente 3426 folios al 23AGO07, y prueba de ello es que la fecha del 12ENE2009, fue regresado de la Mesa de Partes de la DIRGEN PNP, a la DIRPEN PNP, para que se re- folie, por haberse adicionados papeles incompletos, a un total de 2100 folios.<br />
Ruego a Ud. Proveer  conforme a Dios y de acuerdo a la Ley.<br />
							Lima, 19 de Enero del 2009.<br />
							              CARLOS FIDEL BORJAS DIAZ<br />
								        DNI Nº 09276960</p>
<p>MUCHAS GRACIAS POR LA ATENCION PRESTADA Y RECOMENDACIONES, OJALA ENCUENTREN A QUIEN DIRIGIRLA</p>
<p>DIOS LOS GUARDE Y BENDIGA
</p>
]]></description>
	<pubDate>Tue, 17 Mar 2009 19:54:07 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>Salubridad en Centros de Salud de Cañete</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2009/02/16/salubridad-en-centros-de-salud-de-canete#comment-327829</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2009/02/16/salubridad-en-centros-de-salud-de-canete#comment-327829</guid>
		<dc:creator>salud laboral</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>FORO:<br />
HACIA UNA SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSAL Y SOLIDARIA<br />
“Propuesta de las centrales sindicales para la reforma de la seguridad social en el Perú”<br />
6 de marzo del 2009</p>
<p>Las centrales sindicales del Perú (CUT, CGTP, CTP y CATP) presentarán públicamente la PROPUESTA DE LAS CENTRALES SINDICALES PARA LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PERU, la misma que ha sido elaborada de manera concertada.  Esta propuesta nace a raíz que las  organizaciones sindicales han señalado desde hace varios años las carencias y serios problemas de la seguridad social, existiendo la necesidad de corregir las deficiencias cuantitativas y cualitativas de los servicios que presta  y extender la cobertura a múltiples sectores de la población que no tienen acceso a ella, incluyendo las diversas categorías de grupos vulnerables desprotegidos.</p>
<p>Esta presentación será en el Foro público “Hacia una seguridad social universal y solidaria. Propuestas de las centrales sindicales para la reforma de la seguridad social en el Perú”, a realizarse el día 16 de marzo del 2009, en el Auditorio Raúl Porras Barrenechea del Congreso de la República, donde se presentará dicha propuesta a la institución legislativa y la ciudadanía a fin sea debatida y analizada. </p>
<p>Este foro es organizado dentro del marco del Proyecto Salud Laboral  y Protección Social para Trabajadores y Trabajadoras,  del Instituto Sindical de Cooperación al Desarrollo, ISCOD-UGT, que cuenta con el apoyo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, conjuntamente con las centrales sindicales y con la Comisión de Seguridad Social del Congreso de la República.</p>
<p>El Proyecto Salud Laboral y Protección Social para Trabajadoras y Trabajadoras  contempla un conjunto de actividades que buscan alcanzar resultados e impactos significativos en la población beneficiaria, particularmente relacionados con el impulso a la reforma de la seguridad social en el Perú. El objetivo global del proyecto es el fortalecimiento de la estructura organizativa de los trabajadores para la gestión de los riesgos laborales, la vigilancia de la aplicación de las normas y la formulación de propuestas, articulando mediante la concertación social el acceso de las mayorías desprotegidas a la seguridad social.</p>
<p>Lima, 10 de marzo del 2009</p>
<p>Informes:</p>
<p>Teléfonos: 4726418</p>
<p>Correo electrónico: </p>
<p>saludlaboral.proteccionsocial@yahoo.es
</p>
]]></description>
	<pubDate>Tue, 10 Mar 2009 13:08:13 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>Ley 29060 Silencio Administrativo</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/11/ley-29060-silencio-administrativo#comment-318441</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/11/ley-29060-silencio-administrativo#comment-318441</guid>
		<dc:creator>Telmo Alberto Gàlvez Gonzàlez</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>A los administradores y administrados en general: Desde hace màs de 40 años a la fecha, inicialmente desdel el D.S. 006-SC del 11 de Noviembre del 1967, que contenìa las Normas Generales de Procedimientos Administrativos -NGPA-que regìa para todas las entidades pùblicas y que actualmente por el Art. I.8. de la Ley Nº 27444, que incluye a los entes privados que sean concesionarios de los Servicios Pùblicos,controlados por las famosas OSIPTEL, OSINERGMIN, SUNASS, ELECTOSUR,ELECTONORTE, EDELNOR, EDELSUR, SEDAPAL, INDECOPI, ETC.ETC., por lo que todas las instituciones que sean administradas por ellos deben ceñir su actuaciòn a lo que dispone la ley del procedimiento administrativo general. Luego de haber recibido 06 ciclos universitarios durante mis estudios de derecho y ciencias polìticas concluìmos que el principal obstàculo para la aplicaciòn de dicha ley y actualmente bajo el principio de Fisclizaciòn y Verificaciòn ulterior, nos mantenemos ya por cinco dècadas a partir de los ocho lustros que señalo hasta la fecha y continuamos con el obstàculo que constituye el ser humano, sea como empleado pùblico o gerente de empresa alguna prestadora o concesionaria de los servicios pùblicos. CONCLUYENTEMENTE: Los esfuerzos polìticos del gobierno no tienen relevancia e importancia positiva,si previamente no se capacita a los empleados pùblicos y privados para obtener los resultados pretendidos por el gobierno que esè de turno en cualquier època. Sea oportuno indicar que si el ciudadano peruano no tiene cultura cìvica y el gobierno no relaciones su Polìtica Socio Econòmica y lo garantice con una normatividad que se aplique al incumplimiento de las normas generales de procesos administrativos. EL GOBIERNO DEBE INCIDIR en una EDUCACION e Instrucciòn, con pràctica de<br />
VALORES MORALES (responsabilidad, honestidad, solidaridad,puntualidad, desempeño,etc., difusiòn de la NORMATIVIDAD JURIDICA, caso contrario no propenderemos a nuestra realizaciòn como seres humanos. Atentamente. Telmo Alberto Gàlvez Gonzàlez.
</p>
]]></description>
	<pubDate>Fri, 20 Feb 2009 15:02:51 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: PROPONEN MODIFICAR LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE Nº 27181</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/09/20/peru-proponen-modificar-la-ley-general-de-transporte-y-transito-terrestre-n-27181#comment-318393</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/09/20/peru-proponen-modificar-la-ley-general-de-transporte-y-transito-terrestre-n-27181#comment-318393</guid>
		<dc:creator>Lic. Roberto Alfonso Magallón Mijangos</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>-----------------------------------------------------------------------, a sus habitantes, sabed</p>
<p>PRIMERO.- Que acorde a las necesidades y demandas de los sectores social, productivo, transporte y de los que intervienen en la operación, conducción o auxilio en el transporte  Municipal, Provincial y Distrital. se requiere de un cambio estructural y marco jurídico, este último, con mayor claridad de atribuciones, para disponer de una infraestructura moderna que permita asegurar la sustentabilidad del Sector Transporte en materia de seguridad operacional.<br />
SEGUNDO.- Que ante la problemática  de la seguridad y prevención de accidentes en el transporte, la República de Perú no es ajena, por lo que responde, en sus esquemas y conceptos fundamentales en este aspecto, al instrumentar un nuevo marco jurídico que complementa la firmeza y sentido de la prevención de accidentes en el transporte publico de pasaje y carga.<br />
TERCERO.- Que para dar la mayor transparencia y armonía participativa de los sectores involucrados representativos de la producción y consumo en la procuración de la protección y prevención de accidentes en el transporte publico de pasaje y carga; y procurar , además, fuentes de trabajo adecuadamente remunerados, así como garantizar, también, mayores prioridades en la seguridad en el transporte, y consecuentemente, introducir una participación social totalmente activa y generadora para alcanzar el desarrollo de las regiones y grupos sociales del Estado, se ha considerado contar con una Ley que fomente y promueva en general una nueva cultura de prevención y seguridad  y, por ende, crear la Comisión Estatal de Prevención de Accidentes.<br />
CUARTO.- Que como una renovación del Estado y sus instituciones, para abrir mayores horizontes y ampliar la infraestructura de los servicios que presta el Estado en materia de protección y prevención de accidentes, como Autoridad única en la materia, se requiere la conjunción de esfuerzos y recursos tanto del sector público como del privado, he tenido a bien expedir la siguiente</p>
<p>LEY DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO EN LA REPÚBLICA DE PERÚ<br />
Título Primero<br />
Disposiciones Generales</p>
<p>Artículo 1.- El presente ordenamiento es de interés público, de observancia obligatoria y tiene por objeto regular la prevención de accidentes en las vías publicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital., a través de la práctica de exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos, para la expedición de los dictámenes y constancias correspondientes al personal que conduce, opera o auxilia en el transporte público de pasaje y carga.<br />
Artículo 2- La práctica de los exámenes a que se refiere esta Ley se sujetará a las disposiciones de ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------y corresponde a la Comisión la aplicación e interpretación de la presente Ley.<br />
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:<br />
I.	ACCIDENTE DE TRANSPORTE: Afectación patrimonial o física ocasionada por un hecho fortuito o inesperado que acontece cuando un vehículo tiene un percance de cualquier naturaleza en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital.<br />
II.	APÉNDICE MÉDICO: 	Relación de requisitos aplicables al personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital. la cual establece las condiciones psicofísicas indispensables y las posibles alteraciones orgánico funcionales que se tomarán en cuenta para la práctica de los exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos para determinar la aptitud o la no aptitud psicofísica.<br />
III.	APTITUD PSICOFÍSICA: Conjunto de  condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables que debe reunir el personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital.<br />
IV.	AUTORIZADO: Persona física o moral a quien la Comisión le otorga autorización para la práctica de exámenes psicofísicos, médicos en operación o toxicológicos a que se refiere la presente Ley, así como emitir dictámenes y expedir las constancias de los exámenes.<br />
V.	CATÁLOGO DE NO APTOS: Base de datos de la Comisión que contiene la relación del personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital. que fue examinado y cuyo resultado dio origen a dictaminar que no cuenta con la aptitud psicofísica indispensable de acuerdo al apéndice médico referido al autotransporte.<br />
VI.	CONCESIONARIO: Persona física o moral autorizada para prestar servicios de transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital..<br />
VII.	CONSTANCIA: Documento que expide la Comisión por sí o a través del autorizado para acreditar el resultado de la práctica de los exámenes a que se refiere esta Ley. La constancia que expida autorizado tendrá validez en la República de Perú y la misma no requerirá de ningún trámite para su legalización y deberá ser impresa conforme a los lineamientos que emita la Comisión.<br />
VIII.	LA COMISIÓN: Comisión para la Prevención de Accidentes.<br />
IX.	EXAMEN MÉDICO EN OPERACIÓN: Conjunto de estudios médicos obligatorios que se practican por la Comisión o el autorizado con el propósito de evaluar el estado de salud del personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital. inmediatamente antes del inicio, durante o al término de sus labores, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar o continuar con las funciones inherentes a su actividad.<br />
X.	EXAMEN PSICOFÍSICO: Conjunto de estudios, clínicos, de laboratorio y gabinete de carácter médico-científico obligatorios que se practican por la Comisión o el autorizado al personal que interviene en la operación, conducción o auxilio en el transporte público de pasaje y carga en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital., con la finalidad de determinar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar sus funciones inherentes a su actividad.<br />
XI.	EXAMEN TOXICOLÓGICO: Estudio químico, analítico y clínico que se practica por la Comisión o el autorizado al personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital., para determinar la ingestión de bebidas alcohólicas, detección de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con ese efecto, y de todos aquellos fármacos que, con evidencia médica, alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de sus actividades.<br />
XII.	GERENCIAS MÉDICAS: Centros de atención establecidos por la Comisión en la República de Perú para la práctica de exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos.<br />
XIII.	LICENCIA: Documento oficial que otorga la Municipalidad Distrital para acreditar que la persona a quien se le practicó un examen psicofísico reúne, entre otros, las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables para realizar las funciones inherentes a sus actividades con eficacia y seguridad de acuerdo a lo establecido en el apéndice médico aplicable.<br />
XIV.	LEY: Ley de Prevención de Accidentes en el Transporte Pública de la República de Perú<br />
XV.	NO APTITUD PSICOFÍSICA: Carencia o pérdida de aptitud psicofísica caracterizada por la presencia de alteraciones orgánico-funcionales establecidas en el apéndice médico, detectada a través de los exámenes previstos en la presente Ley practicados al personal que opera, conduce o auxilia en el transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital.que lo imposibilita desarrollar sus actividades.<br />
XVI.	PERMISIONARIO: Persona física o moral autorizada para prestar servicios de transporte público de pasaje o carga en las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital.<br />
XVII.	PERSONAL: El operador, conductor o auxiliar de los servicios de transporte público de pasaje y carga en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital. a quien se practican los exámenes psicofísico, médico en operación toxicológico, y que requiere de Licencia para realizar sus actividades.  </p>
<p>Título Segundo<br />
 De la Municipalidad Distrital<br />
Capítulo Primero<br />
De la competencia  de la Municipalidad Distrital</p>
<p>Artículo 4.- Compete a la Municipalidad Distrital la rectoría en materia de derecho a la protección de la salud.</p>
<p>Capítulo Segundo<br />
De la Comisión para la Prevención de Accidentes</p>
<p>Artículo 5.- Son atribuciones del Titular de la Municipalidad Distrital<br />
:<br />
I.- Proponer la política en materia de regulación del transporte público de pasaje y carga.<br />
II.- Las que en materia del transporte le asignen las disposiciones legales respectivas.<br />
Artículo 6.- Son atribuciones de la Comisión, entre otras:<br />
I.- Ejercer las atribuciones que, conforme a la presente Ley, le corresponden en materia de prevención de accidentes y medicina del transporte.<br />
II.- Formular la política de prevención de accidentes en el transporte público de transporte pasaje y carga que utilizan las vías públicas de jurisdicción Municipal, Provincial y Distrital<br />
III.- Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del gobierno Municipal Distrital en materia de prevención de accidentasen el transporte público de pasaje y carga que circulan en la vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital<br />
IV.-  Determinar las condiciones psicofísicas del Personal, así como practicar por sí o a través de terceros autorizados los exámenes médicos y emitir los dictámenes y constancias de aptitud o no aptitud psicofísica.<br />
V.- Autorizar a personas físicas o morales  la práctica de exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos.<br />
VI.- Verificar e inspeccionar a terceros autorizados, las condiciones de realización y calidad técnica-científica de la práctica de los exámenes, así como de los productos e instrumental médico con los que los practiquen y los estados financieros correspondientes a los exámenes practicados.<br />
VII.- Regular la expedición de constancias médicas de aptitud psicofísica.<br />
VIII.- Establecer y difundir medidas preventivas tendientes al fomento y mejoramiento de la salud del Personal, así como de los usuarios de los servicios.<br />
IX.- Asesorar a las dependencias de la Municipalidad Distrital, concesionarios y permisionarios en materia de higiene, prevención de accidentes y de medicina en general.<br />
X.- Participar en la investigación, desde el punto de vista médico, sobre los accidentes de tránsito ocurridos en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital<br />
XII.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de prevención de accidentes.<br />
XIII.- Aplicar por sí o través de terceros autorizados, conforme al apéndice médico, los estudios y exámenes para determinar las condiciones psicofísicas e indispensables y las posibles alteraciones orgánico-funcionales concluyentes del personal.<br />
XIV.- Conocer sobre las impugnaciones y recursos promovidos en la materia.<br />
XV.- Apercibir a los infractores, así como imponer, graduar y, en su caso, reducir y cancelar las sanciones por violaciones a las disposiciones de la presente Ley.<br />
XVI.- Establecer los lineamientos que deberán observarse en la prestación de la atención médica de urgencias a cargo de los concesionarios o permisionarios en los paradores o centrales que determine la Comisión.<br />
XVII.- Emitir la normatividad que, en materia de prevención de accidentes, deberán observar los concesionarios, permisionarios y el personal.<br />
XVIII.- Autorizar la prestación de los servicios que sean de su competencia en los términos de esta Ley y expedir los títulos de las autorizaciones a favor de las personas físicas o morales que hayan sido autorizadas para practicar exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos.<br />
XIX.- Establecer y difundir medidas preventivas tendientes al fomento y mejoramiento de la salud del personal.<br />
XX.- Participar en los estudios para el señalamiento para los caminos de jurisdicción estatal y en los de ingeniería y tránsito.<br />
XXI.- Actuar con autonomía técnica y administrativa en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga, así como con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto; y<br />
XXII.- Realizar las demás actividades que le señalen diversas disposiciones legales y reglamentarias.<br />
Artículo 7.- La Comisión contará con un Consejo Técnico integrado por -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br />
El Consejo Técnico, cuando así lo considere pertinente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, concesionarios,  permisionarios y autorizados.<br />
Artículo 8.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes facultades:<br />
I.- Conocer y acordar las políticas que permitan la programación y acción coordinada entre las dependencias de la  Municipalidad Distrital que deban intervenir en materia de prevención de accidentes de tránsito en las vías de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital<br />
II.- Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre los ingresos, bienes y recursos de la Comisión.<br />
III.- Conocer los programas y presupuesto de la Comisión, supervisar su ejecución y de los informes que presente el Presidente.<br />
IV.- Proponer los términos en que se podrán gestionar y concertar créditos que requiera la Comisión.<br />
V.- Los demás que le señalen la presente Ley o su Reglamento y las que sean necesarias para el cumplimento de su objeto.<br />
Artículo 9.- El Presidente de la Comisión será designado por el Gobernador del Estado, dirigirá, representará legalmente a la Comisión en términos de las Leyes y Reglamentos aplicables.</p>
<p>Título Segundo<br />
De los Exámenes y Constancias<br />
Capítulo I<br />
Del Examen Psicofísico</p>
<p>Artículo 10.- Es obligación del Personal practicarse el examen psicofísico a fin de evaluar su estado de salud y dictaminar si está clínicamente apto para realizar con eficacia, eficiencia y seguridad las funciones inherentes a sus actividades en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital<br />
Artículo 11.- La Comisión señalará, a través del Apéndice Médico de esta Ley, los requisitos aplicables al Personal respecto a las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables y las posibles alteraciones orgánico-funcionales, que se tomarán en cuenta para practicar el examen psicofísico y dictaminar la aptitud o no aptitud psicofísica del Personal.<br />
Artículo 12.- El Personal que solicite la práctica del examen psicofísico ante la Comisión o el autorizado, podrá identificarse con cualquiera de los siguientes documentos:<br />
I.	Credencial con fotografía expedida por Institución Gubernamental<br />
II.	Pasaporte vigente.</p>
<p>Artículo 13.- La práctica del examen psicofísico se llevara a cabo en los siguientes casos:<br />
I.- Al solicitar o revalidar la Licencia para Conducir.<br />
II.- Después de sufrir un accidente.<br />
III.- Al detectarse cualquier alteración psicofísica.<br />
IV.- Por revaloración solicitada por el Personal, el Concesionario o el Permisionario.<br />
Artículo 14.- El examen psicofísico comprenderá lo siguiente:<br />
I.- Historia Clínica.<br />
II.- Examen médico general.<br />
III.- Exploración oftalmológica.<br />
IV.- Exploración audiológica.<br />
V.- Exploración neumológica.<br />
VI.- Exploración cardiológica.<br />
VII.- Exploración neurológica.<br />
VIII.- Estudio psicológico.<br />
IX.- Estudios de laboratorio y gabinete.<br />
X.- Estudio toxicológico.<br />
Con fundamento en evidencia médica se podrán practicar exámenes complementarios para emitir o ratificar el dictamen respectivo.<br />
Artículo 15.- Al Personal que no reúna las condiciones psicofísicas obligatorias y necesarias en términos del Apéndice Médico, se le emitirá dictamen de no aptitud psicofísica.<br />
Artículo 16.- El Personal que, para la obtención de la Constancia de Aptitud Psicofísica, requiera del uso obligatorio de aparatos auxiliares o prótesis, deberá utilizarlos y mantenerlos en óptimas condiciones de funcionamiento durante el desempeño de sus actividades en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital</p>
<p>Capítulo II<br />
Del examen médico en operación</p>
<p>Artículo 17.- El Personal tiene la obligación de sujetarse a la práctica del examen médico en operación para determinar si está en condiciones o no de iniciar o continuar las funciones inherentes a sus actividades con eficacia y seguridad en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital<br />
Artículo 18.- El examen médico en operación comprenderá lo siguiente:<br />
I.- Inspección General.<br />
II.- Interrogatorio intencionado.<br />
III.- Valoración de la tensión arterial.<br />
IV.- Valoración del equilibrio.<br />
V.- Valoración de reflejos osteotendinosos.<br />
VI.- Exploración del área cardiaca.<br />
VII.- Detección de ingestión de bebidas alcohólicas.<br />
Con fundamento en evidencia médica se podrán practicar exámenes complementarios para emitir o ratificar del dictamen correspondiente.<br />
Artículo 19.- Los exámenes médicos en operación serán practicados por la Comisión o el autorizado y el Personal deberán presentar su Licencia vigente al momento en que deba practicarse el examen.<br />
Artículo 20.- El Personal que no se someta a la práctica del examen médico en operación, no podrá iniciar o continuar con las funciones inherentes a sus actividades en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital<br />
Artículo 21.- El Personal que presente alteraciones psicofísicas que afecten o puedan afectar su aptitud, quedará impedido para iniciar o continuar con las funciones inherentes a sus actividades en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital<br />
Artículo 22.- En caso de que el Personal se negare o incite a otros a negarse a someterse a la práctica del examen médico en operación, incluyendo el toxicológico, se le cancelará la Licencia.<br />
Para el supuesto anterior, el autorizado está obligado a solicitar el apoyo de la autoridad competente en el lugar de los hechos, notificando de tal circunstancia a la Comisión y al concesionario o permisionario. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el autorizado se hará acreedor a la sanción administrativa aplicable.<br />
Capítulo III<br />
Del examen toxicológico</p>
<p>Artículo 23.- La Comisión o el autorizado practicarán al Personal el examen toxicológico en los diferentes fluidos y tejidos de su organismo, en los siguientes casos:<br />
I.- Al inicio o durante sus labores.<br />
II.- Como parte del examen psicofísico.<br />
III.-Dentro del término de las veinticuatro horas siguientes, después de participar en un accidente de transporte.<br />
IV.- Con la periodicidad que determine el Programa de Vigilancia para Seguridad del Personal rehabilitado por ingestión de alcohol y detección de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos cuyo uso esté prohibido o afecte su capacidad para desarrollar su labor.<br />
V.- Al detectarse cualquier alteración psicofísica o bajo sospecha de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso esté prohibido o afecte su capacidad para desarrollar su labor.<br />
Con fundamento en evidencia médica que soporte su determinación, la Comisión o el autorizado podrán practicar exámenes complementarios para emitir el dictamen correspondiente.<br />
Artículo 24.- El dictamen de no aptitud psicofísica se emitirá al Personal que resulte positivo a sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o de todos aquellos fármacos cuyo uso esté prohibido o por ingestión de bebidas alcohólicas que afecte su capacidad para desarrollar su labor.<br />
Capítulo IV<br />
De las Constancias</p>
<p>Artículo 25.- La Comisión o el autorizado podrán expedir las Constancias de Aptitud o no Aptitud Psicofísica previa valoración del Personal correspondientes a los exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos, de acuerdo y en los términos del Apéndice Médico.<br />
Las Constancias que expida el autorizado, en términos de la autorización otorgada, tendrán validez en el Estado y las mismas no requerirán de ningún trámite para su legalización.<br />
Artículo 26.- La Comisión podrá expedir copias certificadas de la Constancia de Aptitud Psicofísica, a petición de autoridad judicial competente.<br />
Artículo 27.- El Personal deberá presentar original de la Constancia de Aptitud psicofísica al efectuar los trámites tendientes a revalidar su Licencia, dentro de los treinta días hábiles al término de su vigencia.<br />
Artículo 28.- La Comisión determinará los modelos de las Constancias a que se refiere esta Ley.<br />
Artículo 29.- La Constancia de Aptitud Psicofísica que expida la Comisión o el autorizado tendrán una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de su emisión para que el Personal obtenga o renueve su Licencia.<br />
Si concluido el término el Personal no llevó a cabo el trámite de que se trata, la Constancia no surtirá efectos y éste queda obligado a practicarse de nuevo el examen y al pago del mismo.<br />
Artículo 30.- Es obligación del Personal obtener la Constancia del examen médico en operación, tantas veces como lo requiera la Comisión.<br />
Artículo 31.- El Personal tiene la obligación de llevar siempre consigo, durante sus labores en las vías públicas de jurisdicción  Municipal, Provincial y Distrital, la Constancia correspondiente al examen médico en operación cuya vigencia será de ocho horas laborales a partir de su expedición, así como proporcionar la información pertinente a las autoridades competentes.<br />
Capítulo V<br />
De la revaloración</p>
<p>Artículo 32.- Si como resultado de la práctica de alguno de los exámenes señalados en la presente Ley, se dictamina la No Aptitud Psicofísica del Personal, éste podrá solicitar su revaloración con el con el objeto de que se le practique nuevamente el examen psicofísico para determinar su aptitud psicofísica y obtener la Constancia correspondiente o, en su caso, ratificar el Dictamen de No Aptitud psicofísica conforme a lo señalado en la presente Ley.<br />
Artículo 33.- En aquellos casos en que se emita Dictamen de No Aptitud Psicofísica por causas no imputables al Personal, el nuevo examen psicofísico que, en su caso, se le practique, no será considerado como derivado de una revaloración para efectos de los dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley.<br />
Artículo 34.- Conforme al presente Capítulo, el Personal podría presentar su solicitud de revaloración en los siguientes casos:<br />
I.- Cuando no esté de acuerdo con el resultado de dictamen derivado de los exámenes psicofísico, médico en operación o toxicológico que le hubiere sido practicado, para lo cual dispondrá de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya notificado el Dictamen de No aptitud Psicofísica correspondiente.<br />
II.- Podrá ser en un término mayor al establecido en la fracción anterior, cuando llegare a recuperarse del padecimiento que haya dado origen a la No Aptitud Psicofísica.<br />
Artículo 35.- Si la No Aptitud Psicofísica del Personal fue dictaminada por consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas, el Personal solo tendrá derecho a la revaloración, si se somete previamente al tratamiento de rehabilitación en cualquiera de los centros certificados por la Autoridad Sanitaria.<br />
La solicitud para la revaloración derivada del Dictamen de No Aptitud Psicofísica por consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas, deberá ser acompañada por constancia expedida por dos médicos con cédula profesional para ejercer como psiquiatra, en la que se acredite que el Personal ha sido rehabilitado completamente en el consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas.<br />
El Personal revalorado en términos del presente artículo que obtenga la Constancia de Aptitud Psicofísica, deberá ser retirado del Catálogo de No Aptos y aquellos revalorados por consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas entrará al Programa de Vigilancia y Seguridad del Personal rehabilitado y para lo cual se le practicará el examen toxicológico periódicamente.<br />
El Programa deberá ser publicado en el Periódico Oficial de la Municipalidad Distrital.<br />
El Personal que hubiere obtenido la Constancia de Aptitud Psicofísica derivada de la revaloración toxicológica prevista en este artículo y que, con base en los nuevos exámenes que se le practiquen, resulte positivo, al consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas se le cancelará la Licencia y no tendrá derecho a otra revaloración en un término de cinco años.<br />
Capítulo VI<br />
Del catálogo de no aptos</p>
<p>Artículo 36.- La Comisión tendrá a su cargo y bajo su estricta responsabilidad el Catálogo de No Aptos del Personal dictaminado no apto psicofísicamente, como resultado de la práctica de los exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos, el cual deberá estar actualizado.<br />
Artículo 37.-  Las Gerencias Médicas y el autorizado podrán solicitar a la Comisión la relación del Personal que se encuentre en el Catálogo de No Aptos con la única finalidad de iniciar o continuar con los trámites de expedición de las Constancias a que se refiere la presente Ley.<br />
Artículo 38.- Las Gerencias Médicas y el autorizado deberán remitir a la Comisión la relación del Personal dictaminado como apto y del Personal revalorado, para su debida captura y actualización en el Catálogo de No Aptos.<br />
Artículo 39.- El Catálogo de No Aptos solo podrá ser integrado y modificado a través del servidor público que para tal efecto designe la Comisión y será responsable del manejo, confidencialidad, conservación, actualización y control de la información.<br />
Capítulo VII<br />
De la investigación de accidentes</p>
<p>Artículo 40.- La Comisión tiene la facultad para investigar, desde el punto de vista médico, cualquier accidente de transporte en el que participe el Personal, a efecto de determinar la condición psicofísica de este último inmediatamente después del acontecimiento.<br />
Artículo 41.- La investigación de cualquier accidente que lleve a cabo la Comisión tendrá como propósito determinar, desde el punto de vista médico, si el factor humano dio origen al mismo y formular las recomendaciones de carácter preventivo que correspondan.<br />
Artículo 42.- Los resultados parciales o totales, documentos, información, escrita, visual o de otra índole que se genere como resultado de los trabajos de la investigación de un accidente, se manejará en los términos señalados por la norma oficial mexicana relativa a la confidencialidad del expediente clínico.<br />
Artículo 43.- El concesionario o permisionario dará las facilidades al personal adscrito a la Comisión para realizar, desde el punto de vista médico, la investigación correspondiente.<br />
Artículo 44.- La Comisión se coordinará con las autoridades competentes para realizar los exámenes correspondientes y tomar las muestras biológicas para los estudios histopatológicos, toxicológicos y complementarios al Personal implicado en un accidente, ya sea en el lugar del accidente o en el lugar al que fuera trasladado, inclusive, estar presente en la práctica de la necropsia.<br />
Artículo 45.- En los casos de que el Personal esté implicado en un accidente, el concesionario o permisionario a cuyo servicio se encuentre deberá informar del hecho a la Comisión o Gerencia Médica, en un lapso de veinticuatro horas contadas a partir de ocurrido el accidente o del momento en que tenga conocimiento del mismo y, en caso, deberá presentar a dicho Personal, a fin de que la Comisión le practique el examen psicofísico y toxicológico para dictaminar sobre su aptitud psicofísica.<br />
Capítulo VIII<br />
De los concesionarios y permisionarios</p>
<p>Artículos 46.- Los concesionarios y permisionarios solo podrán utilizar los servicios del Personal que haya obtenido del examen psicofísico que acredite su aptitud.<br />
Artículo 47.- Los concesionarios y permisionarios serán solidariamente responsables con el Personal a su servicio, por la violación o incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley.<br />
Artículo 48.- Los concesionarios o permisionarios por ningún motivo permitirán que el Personal a su servicio realice funciones inherentes a sus actividades en la vías públicas de de jurisdicción estatal sin haber obtenido oportunamente la Constancia de Aptitud Psicofísica o Médica en Operación.<br />
Artículo 49.- Los concesionarios y permisionarios deberán sustituir al Personal que se encuentre impedido psicofísicamente, por aquellos que reúnan las condiciones psicofísicas a que se refiere esta Ley.<br />
Artículo 50.- En todos los casos en que el concesionario o permisionario tuviese conocimiento de una alteración física o mental del Personal a su servicio, deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión o Gerencia Médica en un término no mayor de dos días hábiles, a fin de que se practique el examen psicofísico correspondiente.<br />
Artículo 51.- Es obligación de los concesionarios y permisionarios integrar y mantener un expediente individual del Personal a su servicio, mismo que deberá contener, entre otros, los siguientes documentos:<br />
I.- Copia de la Licencia.<br />
II.- Copia de la última Constancia de Aptitud Psicofísica.<br />
III.- Registro de los accidentes en que haya participado directamente y los resultados de los exámenes a que se hubiere sometido.<br />
IV.- Anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de su conducta y eficacia.<br />
V.- Antecedentes laborales.<br />
Asimismo, anualmente, dentro de los treintas días naturales siguientes del año que inicie, remitirán a la Comisión una relación de su Personal a su servicio, misma que deberá contener los siguientes datos:<br />
I.- Nombre completo.<br />
II.- Lugar y fecha de nacimiento.<br />
III.- Edad.<br />
IV.- Domicilio.<br />
V.- Número de Licencia y fecha de vencimiento.<br />
VI.- En su caso, correo electrónico.<br />
Título Cuarto<br />
De las autorizaciones<br />
Capítulo I<br />
De los requisitos y obligaciones<br />
Artículo 52.- La prestación para la práctica de los exámenes psicofísicos, médicos en operación y toxicológicos, podrá llevarse a cabo a través de personas físicas o morales, mediante autorización otorgada por la Comisión de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.<br />
Artículo 53.- El interesado en obtener una autorización para la práctica de los exámenes a que se refiere esta Ley, debe presentar solicitud por escrito ante la Comisión en la cual se precise:<br />
I.- Nombre, denominación o razón social.<br />
II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones.<br />
III.- Teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico.<br />
IV.- Nombre del representante legal y personas autorizadas para oír                                      y recibir notificaciones.<br />
V.- Examen(es) a practicar.<br />
VI.- Región y lugar para la prestación del servicio de práctica del examen o exámenes.<br />
VII.- Fecha estimada de inicio de operaciones.<br />
Artículo 54.- La solicitud deberá estar acompañada de los documentos que le permitan acreditar lo siguiente:<br />
I.- Capacidad Jurídica:<br />
En caso de tratarse de personas físicas:<br />
a)	Acta de nacimiento o carta de naturalización.<br />
b)	Copia de una identificación vigente.<br />
En caso de tratarse de personas morales:<br />
a)	Copia certificada de la escritura constitutiva y, en su caso, sus modificaciones<br />
b)	Copia certificada del poder del representante legal para actos de administración, otorgado ante fedatario público..<br />
II.- Capacidad Administrativa y Técnica:<br />
a)	Copia certificada de las cédulas profesionales de los médicos, responsables de laboratorio y, en su caso, auxiliares que practicarán los exámenes, incluyendo historial académico y profesional.<br />
b)	Declaración manuscrita firmada, bajo protesta de decir verdad, del solicitante y/o representante legal, del médico, del responsable de laboratorio y auxiliar, de que no ha sido cesado o inhabilitado, sancionado administrativamente y de que no ha sido condenado por sentencia irrevocable por delito culposo o doloso calificado como grave por la Ley, ni estar sujeto  a proceso penal en el ejercicio de su profesión.<br />
c)	 Declaración firmada, bajo protesta de decir verdad, de que cuenta, en su caso, con las instalaciones y el equipo necesario para la práctica de los exámenes..<br />
Artículo 55.- En el otorgamiento de las autorizaciones, la Comisión  contestará las solicitudes en un plazo que no excederá de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha en que la misma se encuentre debidamente integrada y podrá requerir al solicitante, dentro del término de 15 días naturales, contados a partir de la fecha en que radicó su solicitud, para que aclare su contenido o acompañe documentación faltante. En el supuesto de que el solicitante no cumpla con el requerimiento en un plazo de 15 días naturales contados a partir de su notificación, la solicitud se tendrá desechada.<br />
Artículo 56.- El autorizado estará obligado a:<br />
I.	Contratar seguro de responsabilidad civil por concepto de atención médica o de laboratorio o inadecuada o por deficiencia en la práctica de los exámenes, de acuerdo a los lineamientos que, para tal efecto, emita la Comisión, proporcionando a ésta una copia de la póliza.<br />
II.	Contratar fianza a favor de la Comisión, por el importe y términos que determine ésta, para responder por el debido cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la autorización.<br />
III.	Hacer del conocimiento de su personal médico, responsable de laboratorio y auxiliar la obligación de practicarse examen psicofísico y toxicológico previa la prestación de los servicios, así como a cursos de capacitación de medicina continúa, los cuales deberán acreditar para su aceptación y expedición de su cédula de identificación correspondiente.<br />
IV.	Cumplir con las disposiciones que emita la Comisión, la autorización respectiva y requisita los reportes o informes que ésta le solicite.<br />
V.	Prestar los servicios de práctica de los exámenes autorizados, emitir los dictámenes sobre la base del Apéndice Médico y expedir las Constancias de Aptitud Psicofísica en términos de la presente Ley.<br />
VI.	Instruir a su médico, responsable de laboratorio y auxiliar a sujetarse a las disposiciones que emita la Comisión; en el entendido de que la violación a éstas traerá como consecuencia la aplicación de sanciones administrativas correspondientes.<br />
 Artículo 57.- Los concesionarios o permisionarios contratarán, a su elección y bajo su estricta responsabilidad, con cualquier autorizado la prestación de servicios para la practica de los exámenes Médicos en operación y toxicológicos a su Personal, dando aviso a la Comisión dentro de las 48 horas siguientes a dicha selección y para tal efecto podrán solicitar por escrito a la Comisión la relación de los autorizados registrados.<br />
En el caso del examen psicofísico, el Personal se practicará en mismo con el autorizado que para tal efecto elija.<br />
Capítulo II<br />
De la subcontratación y cesión de derechos<br />
Artículo 58.- El autorizado por ningún motivo podrá subcontratar total o parcialmente la prestación del servicio para la práctica de los exámenes autorizados.<br />
La Comisión podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones derivadas de la autorización, siempre y cuando el cesionario cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta Ley,  se comprometa a cumplir las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones de la autorización.</p>
<p>Capítulo III<br />
De la vigencia y extinción de la autorización<br />
Artículo 59.- La vigencia de la autorización será de cinco años prorrogables por el mismo período y, para tal efecto, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:<br />
I.	Solicitar la prórroga con 90 días naturales antes de la fecha de vencimiento de la autorización. Para el caso de extemporaneidad de la solicitud de prórroga, la Comisión no la concederá.<br />
II.	Para el efecto de la prórroga, la Comisión verificará que el autorizado haya cumplido con todas condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización.<br />
III.	Que el autorizado acepte los nuevos requisitos que, en su caso, determine la Comisión.<br />
Capítulo IV<br />
De la terminación de la autorización<br />
Artículo 60.- Son causas de la terminación de la autorización<br />
I.	Vencimiento de la vigencia de la autorización o de su prórroga.<br />
II.	Renuncia muerte del autorizado.<br />
III.	La revocación.<br />
IV.	La disolución, liquidación o quiebra del autorizado.<br />
Título quinto<br />
De tarifas<br />
Artículo 61.- Por el estudio y, en su caso, otorgamiento de la autorización, el interesado cubrirá las tarifas que determine la Legislación Fiscal aplicable.<br />
Artículo 62.- Una vez otorgada la autorización, el autorizado deberá cubrir las tarifas que determine la Legislación Fiscal aplicable.por los siguientes conceptos:<br />
I.	Curso de capacitación médica continua y legal por participante.<br />
II.	Registro de médicos, responsables de laboratorio y auxiliar.<br />
III.	Expedición o reposición de cédula de identificación.<br />
IV.	Registro de tarifa.<br />
V.	Verificación ordinaria anual y expedición de certificado.<br />
VI.	Modificación de la autorización.<br />
VII.	Prórroga de la autorización.<br />
VIII.	Contraprestación mensual sobre el ingreso bruto.<br />
Artículo 63.- El autorizado fijará libremente sus tarifas por la práctica de los exámenes y deberá registrarlos ante la Comisión para su puesta en vigor.<br />
Artículo 64.- Por los exámenes que practique la Comisión, el Personal cubrirá la tarifa que determine la Legislación Fiscal aplicable que corresponda.<br />
Artículo 65.- Las tarifas deberán estar en un lugar visible del lugar en donde se realice la práctica de los exámenes.<br />
Título sexto<br />
De la verificación<br />
Artículo 66.- Corresponde a la Comisión, en el ámbito de su competencia, llevar a cabo visitas de verificación ordinarias anuales y extraordinarias de conformidad con las  Leyes, Reglamentos, Normas y demás disposiciones aplicables en la Municipalidad Distrital<br />
Las visitas de verificación no deben impedir el desarrollo normal de las actividades del autorizado, ni interrumpir total o parcialmente sus actividades.<br />
La información a la que tengan acceso los verificadores, tendrá en carácter de confidencial.<br />
Título séptimo<br />
De las sanciones administrativas<br />
Capítulo I<br />
De la suspensión y revocación de la autorización<br />
Artículo 67.- Las autorizaciones se suspenderán en los siguientes casos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes:<br />
I.	De cinco meses a un año cuando el autorizado no identifique plenamente al Personal sujeto a los exámenes o no cumpla de la presente Ley y con las disposiciones del Apéndice Médico para la práctica de los exámenes.<br />
II.	De cinco meses a un año cuando el autorizado se niegue a prestar el servicio, sin causa justificada, al Personal que lo solicite.<br />
III.	Cuando a petición fundada de parte interesada en procedimiento ante judicial o administrativa competente, los derechos de la autorización se encuentren controvertidos, hasta su solución.<br />
IV.	Por causas fortuitas o de fuerza mayor.<br />
Artículo 68.- Son causas de revocación:<br />
I.	La subcontratación de los servicios de práctica de exámenes autorizados.<br />
I.	La cesión de derechos y obligaciones derivados de la autorización, sin la autorización de la Comisión.<br />
II.	Falsear los resultados de los exámenes o destinarlos a fines distintos a lo previsto en la presente Ley y en la autorización.<br />
III.	Causar riesgos o daños como consecuencia de la prestación de los servicios.<br />
IV.	No contar con el seguro de responsabilidad civil vigente a que se refiere esta Ley.<br />
V.	No cubrir las indemnizaciones o multas a que estuvieres obligado.<br />
VI.	Cuando no informe a la Comisión, oportuna y debidamente, las prácticas de los exámenes que haya practicado y de las Constancias de Aptitud Psicofísica que haya expedido.<br />
VII.	Hacer uso de las Constancias de Aptitud Psicofísica en contravención a lo dispuesto a esta Ley o a la autorización.<br />
VIII.	En general, por reincidir en cual violación o incumplimiento a la presente Ley, la autorización o normatividad aplicable.<br />
Artículo 69.- En los casos de suspensión o revocación, el autorizado contendrá derecho a ninguna compensación o indemnización.<br />
Título octavo<br />
Del recurso administrativo de inconformidad<br />
Artículo 70.- En contra de las resoluciones de la autoridad dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.</p>
<p>Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.</p>
<p>Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.</p>
<p>Artículo 71.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.</p>
<p>La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.</p>
<p>Artículo 72.- En el recurso deberá expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promoverte.</p>
<p>En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad podrá declarar improcedente el recurso.</p>
<p>Artículo 73.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos.</p>
<p>La autoridad que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.</p>
<p>Artículo 74.- La autoridad dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:</p>
<p>I.	Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y</p>
<p>II.	De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado. Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.</p>
<p>Artículo 75.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.</p>
<p>Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:</p>
<p>I.	Que lo solicite el recurrente;</p>
<p>II.	Que el recurso haya sido admitido;</p>
<p>III.	Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y</p>
<p>IV.	Que no ocasionen daños o perjuicios a los usuarios del transporte o terceros en términos de esta Ley.</p>
<p>TRANSITORIOS<br />
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los seis meses siguientes de su publicación en el ------------------------------------------------------------
</p>
]]></description>
	<pubDate>Fri, 20 Feb 2009 13:40:03 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: PROPONEN MODIFICAR LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE Nº 27181</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/09/20/peru-proponen-modificar-la-ley-general-de-transporte-y-transito-terrestre-n-27181#comment-318365</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/09/20/peru-proponen-modificar-la-ley-general-de-transporte-y-transito-terrestre-n-27181#comment-318365</guid>
		<dc:creator>Lic. Roberto Alfonso Magallón Mijangos</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>LEGISLACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJE Y CARGA</p>
<p>Es objetivo prioritario para el Sector Transporte la disminución de accidentes.</p>
<p>Los accidentes generan una alta tasa de mortalidad, un número elevado de discapacitados y cuantiosas pérdidas materiales.</p>
<p>El factor humano es la principal causa de accidentes (90%).</p>
<p>Entre los principales factores de riesgo se encuentran: hipertensión arterial, fatiga, enfermedades predisponentes, consumo de drogas y alcohol.</p>
<p>NECESIDAD</p>
<p>Fortalecer la prestación de servicios de transporte en Perú,, dentro de un nuevo Marco Normativo de Prevención de Accidentes en el Transporte Público. </p>
<p>PROBLEMÁTICA DETECTADA</p>
<p>Para cumplir en forma más adecuada y eficiente en materia de seguridad y prevención de accidentes se detectan limitaciones en las siguientes áreas:</p>
<p>Sin cobertura geográfica en Perú, para la práctica de Exámenes Psicofísicos, Médicos en Operación y Toxicológicos.</p>
<p>Sin Marco Normativo para la Prevención de Accidentes.</p>
<p>Sin infraestructura para la aplicación de los Exámenes.</p>
<p>Sin base de datos de conductores y personal auxiliar.</p>
<p>ACCIONES PARA INCREMENTAR LA SEGURIDAD Y LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES</p>
<p>Crear Módulos Médicos para la práctica de exámenes médicos en operación al personal que conduce o auxilia en el transporte público de pasaje, en jornada laboral de ocho horas, expidiendo notificación del diagnóstico médico (Constancia) de apto o no apto.</p>
<p>Crear una base de datos y expediente clínico </p>
<p>Supervisar la aplicación de los exámenes, a través de verificaciones en términos de los ordenamientos legales aplicables.</p>
<p>ESTRATEGIAS </p>
<p>I. Promover la participación del Sector Privado para la realización de:</p>
<p>1.- EXÁMEN PSICOFÍSICO.</p>
<p>2.- EXÁMEN MÉDICO EN OPERACIÓN.</p>
<p>3.- EXÁMEN TOXICOLÓGICO.</p>
<p>Aplicables al Personal que conduce o auxilia en el Transporte Público de Pasaje y de Carga.</p>
<p>II. Adecuar el Marco Normativo de la Seguridad Operacional con una Nueva Ley de Prevención de Accidentes para  Perú,<br />
EXÁMENES PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES</p>
<p>A) EXÁMEN PSICOFÍSICO</p>
<p>Conjunto de estudios clínicos de laboratorio y gabinete de carácter médico científico que se practicará al Personal que conduce o auxilia en el Servicio de Transporte Público de pasaje y  Carga en  Perú,</p>
<p>B) EXÁMEN MÉDICO EN OPERACIÓN</p>
<p>Conjunto de estudios médicos con el propósito de evaluar el estado de Salud del Personal que conduce o auxilia en el Transporte Público de Pasaje y Carga en   Perú,</p>
<p>C) EXÁMEN TOXICOLÓGICO</p>
<p>Estudio Químico, Analítico y Clínico para determinar la ingestión de bebidas alcohólicas, detección de psicotrópicos incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos, que, con evidencia médica alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de las actividades del Personal que conduce o auxilia en el Transporte Público de Pasaje y carga en  Perú,</p>
<p>BENEFICIOS DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD OPERACIONAL</p>
<p>Se incrementa la capacidad de detectar riesgos laborales y enfermedades en los operadores, por lo que se reducen costos de operación al contar con una plantilla confiable.</p>
<p>Se da cumplimiento a la normatividad que regula las actividades de los concesionarios y permisionarios en materia de seguridad operacional.</p>
<p>Al prevenir accidentes, se coadyuva en la protección de la vida humana, de la inversión realizada, generándose ahorros al evitar pérdidas humanas y materiales.</p>
<p>CREACIÓN DE EMPLEOS, a) para la práctica del EXAMEN PSICOFÍSICO INTEGRAL: Médicos Internistas y Especialistas, Psicólogos, Psiquiatras  (I.- Historia Clínica; .II.- Examen médico general; III.- Exploración oftalmológica; IV.- Exploración audiológica; V.- Exploración neumológica; VI.- Exploración cardiológica; VII.- Exploración neurológica; VIII.- Estudio psicológico; IX.- Estudios de laboratorio y gabinete.; y, X.- Estudio toxicológico); b) para el EXAMEN MÉDICO EN OPERACIÓN:  Médicos Generales (I.- Inspección General; II.- Interrogatorio intencionado; III.- Valoración de la tensión arterial; IV.- Valoración del equilibrio; V.- Valoración de reflejos osteotendinosos; VI.- Exploración del área cardiaca; VII.- Detección de ingestión de bebidas alcohólicas), c) para el EXAMEN TOXICOLÓGICO:  Químico con curriculum orientado al laboratorio clínico, Médico Cirujano con certificado vigente de la especialidad en patología clínica, Médico, Químico o Biólogo, Profesional del área de Laboratorio Clínico, Técnico en laboratorio clínico, Personal de Enfermería, Auxiliar y Administrativo en sus respectivas áreas de competencia; c)  para  el ÁREA ADMINISTRATIVA:  Contadores Públicos, Abogados, Secretarias Administrativas, Ingenieros, Licenciados y Técnicos en Computación, Capturitas, Programadores, Almacenistas,  Agentes de Seguros y Fianzas, Auxiliar Administrativo, Técnico en Mantenimiento,  entre otros; d) en cuanto a REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA, Aseguradoras, Afianzadoras, Hospitales, Sanatorios, Laboratorios,  Despachos Contables,  Bufetes Jurídicos,  Empresas de Productos Farmacéuticos, Empresas de Servicios Informáticos,
</p>
]]></description>
	<pubDate>Fri, 20 Feb 2009 13:02:41 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>PERU: EL DNI Y LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS PODRIAN COSTAR NO MAS DE S/. 10.35</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/16/peru-el-dni-y-las-partidas-de-nacimientos-podrian-costar-no-mas-de-s-1035#comment-301644</link>
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		<dc:creator>gomezyoni</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>Ingresando a <a>www.partidasya.com</a> podes solicitar partidas de nacimiento, partidas de matrimonio y partidas de defunción de cualquier Registro Civil Argentino y recibirlas en tu domicilio en cualquier lugar del mundo.</p>
<p>Las partidas son originales y legalizadas y te sirven para hacer cualquier trámite: sacar el DNI, Pasaporte, hacer la ciudadanía española, ciudadanía italiana, inscribirte en la universidad o colegio, renovar el DNI, tramite de sucesión,  jubilarte o sacar una pensión, presentar ante ANSES y para cualquier otro trámite donde te pidan tu partida de nacimiento.</p>
<p>Podes elegir dos tipos de servicio: 1) Recibirás la partida de 7 a 10 días hábiles, o 2) Recibirla en 48hs. en el domicilio que indiques.</p>
<p>Si estas viviendo fuera de la Argentina podes solicitar tus partidas con el Apostilla de la Haya, traducidas o bilingües, y con las legalizaciones necesarias como para que sean válidas en el exterior.</p>
<p>Si no queres pedirlas por Internet también podes solicitarlas directamente en la oficina de la empresa (que se encuentra en calle Uruguay al 743, piso 10, oficina 1002) </p>
<p>La atención al cliente es excelente y si llamas a la empresa (el telefono es: (011) 4371 3987) ellos pueden explicarte todo lo que necesites saber y tomarte el pedido por teléfono o por e-mail a info@partidasya.com. Más información la encontras entrando a la página de ellos: la página es <a>www.partidasya.com</a>
</p>
]]></description>
	<pubDate>Thu, 22 Jan 2009 18:23:51 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>CUIDADO CON LA LEY 29060 “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/10/cuidado-con-la-ley-29060-%e2%80%9cel-silencio-administrativo-positivo%e2%80%9d#comment-294808</link>
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		<dc:creator>samuel diaz diaz</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>bueno mi caso es insolito porque despues de estar pagando por meses consecutivos la suma de 35 soles por consumo de agua en el mes de setiembre me biene un recibo de 566.93 y que a su vez con el descuento por instalacion de medidor por la suma de 547.73 entonces baja a 35 soles lo cual es absurdo porque hace años que yo tengo medidor de agua y no se de que me hablaban pero como me vino 35 no reclame pero que resulta que el proximo recibo fue de 482 nuevos soles es qui cuando enpieza mi dolor de cabeza lo cual es tan absurdo y bueno yo reclame pero nadie me hace caso el sguiente recibo me biene 455.50 mas el atrazado que no pague me cortaron el servicio y el siguiente mes me biene el recvibo con la suma de 202.50 de consumo pero si no tenia agua es un atropello lo que hacen con migo yo soy una persona de la tercera edad con dos hijos y una esposa enferma los unicos que vivimos en casa nadie mas hijos jovenes que todo el dia no paran en mi domicilio sino en el trabjo que puedo hacer donde voy para que me hagan caso ya no se que hacer me voy a suici...... ayudeme donde voy que hagomis hijos trabajan no tiene tiempo gracias
</p>
]]></description>
	<pubDate>Sun, 11 Jan 2009 12:12:12 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>Ley 29060 Silencio Administrativo</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/11/ley-29060-silencio-administrativo#comment-283386</link>
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		<dc:creator>segundo mreno polonio</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>el presidente  deve dejarse  de tanta payasada  y desr comico ambulante  y deve  de poner  leyes drasticas   que sean ejemplares porque  en las munisipalidades nadie  cumple la ley del silencio administrativo y porque solo porque son compañeros   y ayayeros si denunsias  no pasa nada porque  porque simplemente todos son compañeros
</p>
]]></description>
	<pubDate>Tue, 23 Dec 2008 17:35:54 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>Otros Conflictos Sociales en Lima Provincias</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/26/otros-conflictos-sociales-en-lima-provincias#comment-277158</link>
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		<dc:creator>luis napoleon ponce martinez</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>Escribe Luis Napoleon Ponce Martinez; Lo que no se dijo de las elecciones municipales 2006. En el incontrastable pueblo de Huampará, se llevó a cabo las elecciones municipales del año 2006, allí ocurrió un hecho sin precedente en la historia, en lo que a elecciones municipales se refiere; se dijo de todo, muchas presunciones, diversidad de afirmaciones, muchos escritos, con imaginación, sin imaginación, con razón o sin razón, y lo que es peor aún sin investigación echaron a volar sus mentes manchando honras, realizando prejuicios.<br />
Otros, entre ellos el que abandonó el pueblo antes de tiempo, Luís Pérez Tomás, el que denunció a mas de 200 Huamparinos, argumentando que no vivian en el distrito. ¿Que Catadura moral les puede hacer actuar de esta forma?, la angustia de llegar al sillón municipal y tener el poder.<br />
Son algunas de las interrogantes que muchos que no pudieron estar allí se hicieron y se siguen haciendo; pero en mi modesta manera de ver las cosas como ciudadano y testigo presencial de este bello pueblo, puedo dar una opinión muy independiente de los que ganan o pierden o los que pierden o ganan, solamente me asiste el derecho de opinar y por ende espero apoyar una causa justa.<br />
Sin lugar a equivocarme creo que existió un abuso de fe, no me refiero a las leyes, sino muy por el contrario, donde no existe la ley, la vida es feliz, donde no existe conflictos, funciona perfectamente los principios, la ética, y el que más valor tiene, el sentido común.<br />
Este acto de irregularidad se veía venir, era un rumor en el pueblo, toda vez que un ciudadano que no nació en el lugar, ni vive en el lugar, se tomó la atribución de Juzgar ¿Quien es del lugar y quien no? Solo una mente desenfrenada con la finalidad de conseguir el poder, tuvo como estratégia denunciar a 200 personas que supuestamente votarían en su contra, ciudadanos honorables del lugar, hombres y mujeres honestos y humildes del pueblo, familias enteras del distrito que siempre votaron, no podían votar por que sencillamente no estabanhabilitados en el padrón.<br />
No contento con ello, este individuo excluyó a sus propios primos hermanos, tíos hermanos, sobrinos, vecinos y para el colmo de la audacia, solamente querían quedarse ellos; pero no actuaron solos, tenían como cómplices al juez y otros.<br />
Pero estos malos ciudadanos ávidos de poder se encontraron con la horma de su zapato; los ciudadanos oriundos del lugar no se dejaron pisotear por este facineroso de nombre Luís Pérez Tomás.<br />
Para colmo, los encargados de realizar las elecciones no tenían un documento formal o formulario para acreditar si los ciudadanos eran del lugar o no, y que asistieron a votar con sus respectivos DNI, por que sencillamente estos ciudadanos estaban impedidos de votar, motivo que creó malestar a en la población.<br />
Tal es así que el tipo éste, al saber que ocurriría un ajusticiamiento popular en su contra por la inconducta, tuvo que abandonar el lugar, quedando su lugarteniente que responde al nombre de SAUL GLICERIO PONCE CAMPUZANO, persona que se aprecia en las imágenes; al cual le increparon sobre su actitud injusta contra los ciudadanos, y este se refugió en las aulas donde se realizaba las elecciones, las fuerzas del orden tuvieron que protegerlo para evitar desmanes mayores. Esperamos que esto no ocurra para no tener que lamentar.<br />
A todo esto, los Huamparinos en conjunto decidieron hacer justicia por su propia cuenta, contraviniendo la ley, pero los miembros de la ONPE se solidarizaron con ellos, las fuerzas del orden de igual manera, por que sabían que algo estaba funcionando mal, no era posible QUE LA COLA DE LOS QUE NO ESTABAN EN EL PADRON, ERA SUPERIOR A LA QUE SI ESTABAN, (algunos, personas extrañas)<br />
Gracias a la razón de la justicia, a los deberes y derechos que no pueden ser conculcados, hoy los Huamparinos están nuevamente en el padrón de ciudadanos que vivieron y siguen viviendo en el lugar. No porque quieren un cargo sino porque quieren a su pueblo que los vio nacer, crecer y desarrollarse en todos los aspectos.<br />
He creido conveniente rememorar esta etapa de la historia electoral de Huampará con la única finalidad de que no se vuelva a repetir estos actos delictivos y artimañas de políticos que buscan el poder a toda costa.<br />
La casa se respeta, por eso nosotros los champacaras somos reespetuosos de los principios deberes y derechos constitucionales
</p>
]]></description>
	<pubDate>Sun, 14 Dec 2008 10:46:54 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>YAUYOS: LA ELECTRIFICACION RURAL DE TAURIPAMPA Y POROCOCHA SE HARA UNA REALIDAD</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/yauyos-la-electrificacion-rural-de-tauripampa-y-porococha-se-hara-una-realidad#comment-275778</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/06/18/yauyos-la-electrificacion-rural-de-tauripampa-y-porococha-se-hara-una-realidad#comment-275778</guid>
		<dc:creator>carlos solar</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>bueno aqui les comento que en tauripampa se va ejecutar los estudios de agua y desague de todo el pueblo, esto se ejecutara con dinero del BID a traves del minsiterio de vivienda, el suscrito es el encargado de realizar los estudios, si alguien tiene datos de como llegar si existe movilidad y donde tomnarlo favor comunicar por este medio gracias<br />
ing. carlos solar
</p>
]]></description>
	<pubDate>Thu, 11 Dec 2008 21:17:41 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>Ley 29060 Silencio Administrativo</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/11/ley-29060-silencio-administrativo#comment-261736</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/07/11/ley-29060-silencio-administrativo#comment-261736</guid>
		<dc:creator>jose fernando rivera delgado</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>No soy pesimista, lo que pasa es que ustedes no ven la realidad, los funcionarios públicos hacen lo que quieren, se inventan los requisitos que quieren en cualquier tramite administrativo, lo he vivido en carne propia, reclamar es como dirigirse a una piedra de la que nunca voy a tener una respuesta coherente...... SEAMOS REALISTAS
</p>
]]></description>
	<pubDate>Wed, 19 Nov 2008 22:25:31 -0500</pubDate>	</item>
	<item>
	<title>Peru: CONGRESO PROPONE UNA LEY MARCO DE PROMOCION AL USO DE LA BICICLETA</title>
	<link>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/10/11/peru-congreso-propone-una-ley-marco-de-promocion-al-uso-de-la-bicicleta#comment-252301</link>
	<guid>http://criteriotecnico.nireblog.com/post/2007/10/11/peru-congreso-propone-una-ley-marco-de-promocion-al-uso-de-la-bicicleta#comment-252301</guid>
		<dc:creator>Omar Villanueva Olmedo</dc:creator>
	<description><![CDATA[<p>Estimado Hermanos de Perú:</p>
<p>La Ley de la Bicicleta en Chile ha terminado su fase prelegislativa y ya está en el parlamento para su discusion y perfeccionamiento. </p>
<p>Se avanza no sin dificulades.  Tambien se logro  junto a muchos otros ciclistas y organizaciones que un gran numero de  candidatos a alcaldes y concejales en la reciente eleccion nos firmaran el acta de compromiso para politica prociclistas en su respectivas comunas si es que  eran elegidos. La prensa nos apoyo bastante ver publicaciones en www.leydelabicicleta.blogspot.com<br />
Hay que seguir luchando y sumando apoyos muchos a la causa. Ya tenemos el apoyo de mas de un 50% de los diputados a la idea de legislar y casi la totalidad de senadores.  Lo que facilitara un poco las cosas pero no es facil sacar una ley<br />
a favor de los ciclistas y sus derechos.<br />
Pero lo vamos a lograr entre todos unidos. </p>
<p>Omar Villanueva Olmedo<br />
Presidente<br />
Movimiento Chile Prociclista
</p>
]]></description>
	<pubDate>Wed, 05 Nov 2008 01:42:28 -0500</pubDate>	</item>
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